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TSDJ BOG SL - (40) 02 2019 00278 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - (40) 02 2019 00278 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Exp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE ERNESTO DE FRANCISO LLOREDA CONTRA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS

PENSIONALES, BAYER S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2024. En dicha sentencia se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

ERNESTO DE FRANCISO LLOREDA, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

OFICINA DE BONOS PENSIONALES, BAYER S.A., SKANDIA PENSIONES

ERNESTO DE FRANCISO LLOREDA, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, BAYER S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre el demandante y la demandada Bayer S.A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de octubre de 1990 y el 13 de enero de 2000, que se declare que para el 30 de junio de 1992 el demandante devengaba la suma de $1.161.000 y que Bayer reportó al ISS hoy COLPENSIONES como salario base de cotización la suma de $665.070. En consecuencia, solicita que se reliquide el bono pensional tipo A modalidad 2 y se condene a la demandada Bayer a pagar el cálculo actuarial correspondiente por la diferencia en el salario reportado, para que éste sea tenido en cuentaExp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 2

por la Oficina de Bonos Pensionales para actualizar y reliquidar el bono pensional.

Como fundamento de lo pedido afirma que ingresó a laborar al servicio de Bayer el 01 de octubre de 1990 mediante contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo el 13 de enero de 2000. Dicha sociedad certificó que para el 30 de junio de 1992 el salario devengado

Bayer el 01 de octubre de 1990 mediante contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo el 13 de enero de 2000. Dicha sociedad certificó que para el 30 de junio de 1992 el salario devengado correspondía a la suma de $1.161.000, pero a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio le reportó un salario de $665.000. Refiere que el 01 de agosto de 1996 se trasladó al RAIS y se afilió a la AFP SKANDIA, y la OBP al momento de expedir el bono tuvo en cuenta como salario de referencia a junio de 1992 la suma de $665.000 y no el salario realmente devengado para esa fecha, inconsistencia por la cual el Ministerio de Hacienda anuló la emisión del bono y, por ello, solicitó a Bayer la corrección de los valores, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable con fundamento en que las cotizaciones se habían realizado por el máximo de cotización permitido en la época. Finalmente indicó que la diferencia en el salario reportado influye de forma negativa en la liquidación de su bono pensional y por ello la demandada debe pagar mediante cálculo actuarial la diferencia generada por reportar un valor inferior al realmente devengado (folios 02 a 29 archivo 01 primera instancia 01 principal).

Notificada la demanda fue co ntestada por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. mediante apoderada. No se opuso ni aceptó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no están dirigidas hacia esa entidad, aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor y las solicitudes presentadas para obtener la elaboración de un cálculo actuarial por la diferencia que el actor aduce causada en la liquidación del bono pensional

esa entidad, aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor y las solicitudes presentadas para obtener la elaboración de un cálculo actuarial por la diferencia que el actor aduce causada en la liquidación del bono pensional teniendo en cuenta un salario inferior al devengado. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe (folios 31 a 42 del archivo 04 primera instancia).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no tuvo injerencia alguna en los salarios reportados por el empleador al realizar los aportes a pensión del actor. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción,Exp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 3

cobro de lo no debido, buena fe (folios 101 a 118 del archivo 01 primera instancia).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó mediante apoderado. No se opuso ni aceptó las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas a esa entidad, y manifestó que según las reglas aplicables a la situación del actor su bono pensional debe liquidarse teniendo en cuenta el salario reportado por el empleador al ISS con corte a 30 de junio de 1992, conforme lo establecía el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe y genérica (folios 126 a 142 del archivo

conforme lo establecía el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe y genérica (folios 126 a 142 del archivo 01 primera instancia).

BAYER S.A. contestó la demanda mediante apoderado. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el salario del actor reportado al sistema de pensiones corresponde al máximo asegurable de la época, conforme lo establecía el Decreto 2610 de 1989, y por ello no podía realizar aportes con salarios de base diferentes. Propuso como ex cepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (folios 227 a 237 del archivo 01 primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a Bayer S .A., Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Skandia S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Ernesto de Francisco Lloreda, conforme lo expuesto. SEGUNDO: DECLARAR pr obadas las excepciones formuladas por Bayer S.A. que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Skandia S.A. y COLPENSIONES, de

excepciones formuladas por Bayer S.A. que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Skandia S.A. y COLPENSIONES, de manera oficiosa, la de falta de legitimación en la causa por pasiva. TERCERO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en caso de no ser apelada. CUARTO: CONDENAR en costas al demandante Ernesto de Francisco Lloreda y en favor de Bayer S.A., señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, absolviendo enExp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 4

costas respecto de las demás demandadas, conforme lo expuesto. (Audiencia del 31 de mayo de 2024, archivo 23 hora. 01:44:06 primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la parte demandante aduce que se debe inaplicar lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, norma que se encontraba vigente y aplica a su situación, y se debe definir la responsabilidad de Bayer S.A., porque de todas formas en algunos casos la Oficina de Bonos Pensionales ha emitido bonos calculados con el salario realmente devengado, cuando el empleador cumple dicha carga. Refiere que pese a que existía el límite de cotización en la época, la demandada Bayer inc umplió la obligación prevista en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 de reportar los salarios realmente devengados aunque

dicha carga. Refiere que pese a que existía el límite de cotización en la época, la demandada Bayer inc umplió la obligación prevista en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 de reportar los salarios realmente devengados aunque el aporte se hiciera sobre los topes, y esa sola omisión genera una diferencia (Audiencia virtual del 31 de mayo de 2024, hora 01: 39:37 del archivo 23 primera instancia)1.

1 “Gracias, señor juez, interpongo recurso de apelación y pues no sé si habla con las otras partes o de una vez lo sustento, doctor. Doctor de una vez como establece la norma, lo escuchamos. ok ok, Yo presento recurso de apelación contra la sentencia notific ada del día de hoy en estrados para que la Sala del Tribunal Superior de Bogotá revoque en su totalidad la sentencia proferida el día de hoy. La sustento en los siguientes términos, Lo primero, la inaplicabilidad del decreto ley 1299 - 94, artículo quinto, que se encontraba vigente para el 30 de junio de 1992, fecha de los hechos. Si bien es cierto que hay una sentencia reiterada sobre el particular, el hecho de no aplicar una norma, una norma vigente y reconocida como vigente para ese momento hace una incongruencia en la sentencia. En segundo lugar, el desconocimiento, el desconocimiento del incumplimiento al artículo 19 del Decreto 3063 del 89, donde exige al empleador reportar los salarios reales, aun cuando estos superen los topes máximos de cotizaci ón. El tema de valoración, si es meramente estadístico o no, es otro problema, aquí hubo un incumplimiento, se incumplió con una norma vigente, el Decreto 3063

máximos de cotizaci ón. El tema de valoración, si es meramente estadístico o no, es otro problema, aquí hubo un incumplimiento, se incumplió con una norma vigente, el Decreto 3063 del 89, no se reportó el salario real y, como lo manifesté en los alegatos de conclusión, sí produce unos efectos. De hecho, la oficina de bonos pensionales ha emitido bonos pensionales con base en salarios que superan los topes máximos de cotización porque sus empleadores sí reportaron, sí reportaron los salarios reales devengados. De otra parte, también considero que se está vulnerando lo establecido en el artículo 117 de la Ley 100 del 93, pues si bien la norma, como lo dice muy bien el señor juez, ha sido de controversia casi desde el momento de su expedición fue porque el legislador equivocó o equivocó o no, si no utilizó los términos base de cotización y salario como sinónimos, y así lo analiza un estudio, un estudio sobre el particular hecho por el doctor Fernando Carrillo Cadena, donde él hace un análisis muy juicioso sobre la implicación de esa terminología que utilizó el el legislador para definir los valores base de cotización. Si eso fuera así, tendría, pondría en ventaja al trabajador cesante frente al trabajador que estaba laborando al 30 de junio de 1992, pues para el trabajador cesante sí aplicaba el salario de vengado. Eso significaría que tendríamos una diferencia, una diferencia en la aplicación de la norma, donde simplemente lo que debería utilizarse sería la norma más favorable para el trabajador. Adicionalmente, en el artículo 18 de la ley 100 también establece cuál es el salario por el cual se ser la base de liquidación de los

utilizarse sería la norma más favorable para el trabajador. Adicionalmente, en el artículo 18 de la ley 100 también establece cuál es el salario por el cual se ser la base de liquidación de los trabajadores y es el salario que resulte de aplicar lo dispuesta en el Código sustantivo del trabajo, de tal manera que el salario real de cotización sí es un elemento esencial, sí es un elemento esencial para la liquidación del bono pensional. El hecho de la inaplicabilidad por razones que ha explicado la Corte, no, no, no da derecho a que siempre vamos a tener, vamos a incurrir en el mismo, en el mismo tema. Aquí hubo un incumplimiento, no se no se reportaron los salarios reales correspondientes y eso origina una diferencia, básicamente sería es el planteamiento y por lo tanto solicito se me conceda el recurso de apelación para ante elExp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia que ERNESTO DE FRANCISCO LLOREDA devengaba como salario a 30 de junio de 1992 la suma de $1.161.000, y que para esta fecha su empleador BAYER S.A. le cotizaba al Sistema General de Pensiones con un salario base de $665.070 por ser éste el salario máximo asegurable establecido en el Decreto 2610 de 1989 (ver certificación página 246 archivo 01).

La controversia que debe resolver la Sala se centra en definir si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su bono pensional teniendo en cuenta como

asegurable establecido en el Decreto 2610 de 1989 (ver certificación página 246 archivo 01).

La controversia que debe resolver la Sala se centra en definir si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su bono pensional teniendo en cuenta como salario de referencia a 30 de junio de 1992 el devengado en esa fecha, o si se debe tomar al efecto el salario base cotización2.

Para resolverla el artículo 1° del Decreto 2610 de 19891 fijó el salario máximo asegurable para efectuar aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales en $665.070, suma sobre la cual cotizaba el actor, como se deduce de la certificación expedida por Bayer S.A. (ver página 246 archivo 01), pues categoría o rango de cotización era la máxima posible: la categoría 51, sobre la cual se calculó su bono, aspecto que no es objeto de controversia. Por su parte, el decreto 1299 de 1994 dispuso en el artículo 5°: “ Para los efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario base de

Tribunal, a fin de que se revoque la sentencia acorde con la realidad procesal y fáctica de los hechos”. 2 Para el caso del actor, procede además la aplicación del artículo 1° del Decreto 2610 de 1989 2 que fijó el salario máximo asegurable para efectuar aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales en $665.070 y dado su ingreso (del actor) correspondía a la categoría máxima la categoría 51 sobre la cual se calculó su bono . El artículo 117 de la Ley 100 de 1993, dispuso “para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión

la categoría máxima la categoría 51 sobre la cual se calculó su bono . El artículo 117 de la Ley 100 de 1993, dispuso “para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante (…)”; el Decreto 1299 de 1994 en el literal A del artículo 5° que estableció el: “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: A) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector públ ico o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando (…)” . Esta disposición fue objeto de revisión por la Corte Constitucional y en sentencia C – 734 de 2005 declaró su inexequibilidad.Exp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 6

sentencia C – 734 de 2005 declaró su inexequibilidad.Exp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 6

liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del a filiado: A) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando (…)”.

Esta última norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en la sentencia C –734 de 2005 la declaró inconstitucional, y en sentencias de tutela expedidas con posterioridad señaló los efectos de la sentencia referida en el tiempo.

Ante tal situación y para decidir asuntos idénticos al que se resuelve, la Sal a Laboral de Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral y por ello juez competente para unificar la jurisprudencia nacional en estas materias, definió desde antaño y en reiterada jurisprudencia, que para tasar bonos pe nsionales en las condiciones que describe el demandante se debe tomar como referencia el salario base cotización y no el salario realmente devengado.

Al contenido de dicha jurisprudencia debe remitirse la Sala 3, y con base en dicho precedente se negarán las pretensiones del recurso, agregando, para

salario realmente devengado.

Al contenido de dicha jurisprudencia debe remitirse la Sala 3, y con base en dicho precedente se negarán las pretensiones del recurso, agregando, para

3 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, Radicados 40250 del 22 de noviembre de 2011, 35855 del 5 de abril de 2011, 31855 del 31 de marzo de 2009 y 25608 del 16 de marzo de 2008, entre otros. “pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T -920 y T -1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: ‘Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica’, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de

la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C -734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: ‘De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992’ (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299Exp. (40) 02 2019 00278 01 Ernesto de Francisco Lloreda Vs. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y otros. 7

responder a los argumentos sobre la vigencia de las sentencias de constitucionalidad, que frente a normas declaradas inexequibles procedería de todas formas la excepción de inconstitucionalidad sobre los efectos que

responder a los argumentos sobre la vigencia de las sentencias de constitucionalidad, que frente a normas declaradas inexequibles procedería de todas formas la excepción de inconstitucionalidad sobre los efectos que produzcan mientras tuvieron vigencia.

Finalmente y sobre el argumento referido a que de todas formas la demandada BAYER omitió informar el salario realmente devengado en los términos previstos en el artículo del decreto de 1989, en el caso del actor dicha situación no genera ninguna variación a su situación pues, como se explicó, no es posible liquidar su bono pensional teniendo en cuenta un salario superior al monto máximo asegurable por el sistema.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en la apelación a cargo del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las

y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.”

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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