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TSDJ BOG SL - 40 2021 00482 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 40 2021 00482 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LIRA SEGURIDAD LTDA. CONTRA

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLFONDOS contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2024 por el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual declaró probada la excepción de prescripción frente a la acción de cobro de aportes a pensión.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, LIRA SEGURIDAD LTDA presentó demanda contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la prescripción de la acción de cobro de las cotizaciones obligatorias y aportes al fondo de solidaridad pensional que son objeto de cobro por parte de dicha entidad y cuya exigibilidad supera los tres años, y en su lugar se le exonere del pago de los mismos.

Como fundamento de lo pedido afirma que, mediante comunicación del 9 de

pensional que son objeto de cobro por parte de dicha entidad y cuya exigibilidad supera los tres años, y en su lugar se le exonere del pago de los mismos.

Como fundamento de lo pedido afirma que, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2021, COLFONDOS emitió una certificación de cobro de aportes por la suma de $49.036.104 que comprende $10.554.840 por concepto de cotizaciones obligatorias y aportes al fondo de solida ridad pensional y $38.481.264 por concepto de intereses de mora. Mediante petición del 6 de octubre de 2021 solicitó a la demandada declarar la prescripción de la acción de cobro en cuanto las obligaciones cobradas tienen una antigüedad superior a tres años, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable (ver archivo 05).2 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el juzgado dispuso tener por no contestada la demanda, porque la entidad demandada no presentó escrito de contestación pese haber sido debidamente notificada (archivo 14).

Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de junio de 2024, a través de la cual el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la prescripción de la acción de cobro frente a los aportes al fondo de solidaridad pensional y los correspondientes intereses moratorios respecto de algunos trabajadores y periodos. Para tomar su decisión, atendió el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual

pensional y los correspondientes intereses moratorios respecto de algunos trabajadores y periodos. Para tomar su decisión, atendió el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los aportes a pensión tienen la condición de parafiscales y por ello las acciones de cobro que tienen las entidades de seguridad social para obtener el pago están sujetas al término de prescripción de 5 años previsto en el Estatuto Tributario.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la acción de cobro respecto a los aportes o cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad pensional y los correspondientes intereses de mora cobrados p or COLFONDOS S.A. a la SOCIEDAD LIRA SEGURIDAD LTDA para los siguientes trabajadores y periodos, como se mencionó en la parte motiva de esta decisión, nombres, apellidos y periodos para los trabajadores. En relación con el trabajador MAESTRA SALGADO del periodo 2002/08 hasta el periodo 2004/08, para el trabajador GASPAR AMAYA J en relación con el trabajador GASPAR AMAYA J el periodo 2005/07 al período 2005/08, para en relación con el trabajador RAMIRO GUZMÁN del periodo 2002/09 a periodo 2003/02. En r elación con el trabajador, GAINCE YEPES del periodo 2002/12 al periodo 2007/03. MURCIA SÁNCHEZ del periodo 2007/04, POLO PACHECO del 2003/06 - 2003/07 - 2003/08. Trabajador RONCANCIO VELOZA J períodos 2005/07 - 2005/08 - 2005/10periodo 2007/04, POLO PACHECO del 2003/06 - 2003/07 - 2003/08. Trabajador RONCANCIO VELOZA J períodos 2005/07 - 2005/08 - 2005/102007/03, para ROMERO CENDALES del 2004/06, ROMERO CENDALES 2004/07 período, ROMERO CENDALES 2004/08, TORRES HIGUERA J 2005/07, TORRES HIGUERA J 2005/08, TORRES HIGUERA J 2005/10, AGUILAR RODRÍGUEZ J 2005/07 - 2005/08 - 2005/10 - 2006/03 - 2006/042006/05 - 2006/06 - 2006/07, CANO FORERO S 2005/10 - 2006/03 - 2006/04, 2006/05, y para POLO COLÓN D 2006/02 - 2006/08 - 2006/10 - 2006/11, HERNANDEZ ROYERO W 2007/12, HERNANDEZ ROYERO W 2008/01,3 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

HERNANDEZ ROYERO W 2008/02, BUITRAGO CARVAJAL B 2001/09, CHAPARRO PINEDA LUIS 2006/03. Tal y como fueron reportados y discriminados en el escrito de demanda. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales y mensuales vigentes” (Audiencia archivo 26 del

lo anterior, CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales y mensuales vigentes” (Audiencia archivo 26 del expediente, min. 52:43).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la demandada aduce que los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones no tienen prescripción pues están destinados a financiar y construir el derecho pensional de los afiliados, y así lo ha entendido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 (Audiencia virtual archivo 26 del expediente digital, récord 56:43).

1 “Gracias Señoría, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia preferida por su honorable despacho por encontrarme de acuerdo con la misma, teniendo en cuenta, en primer lugar, que dentro del presente proceso se pretendía la prescripción de l cobro de unos aportes a la Seguridad Social, y que considero que dicha acción no se encuentra prescrita o no es susceptible de prescripción. El artículo 48 de la de la Constitución reza que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, se garantiza todos los habitantes del derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Seguridad Social, entendida como se establece en el preámbulo de la ley 100 de 1993, es un derecho fundamental de carácter obligatorio y por tal motivo es irrenunciable. Sus recursos no se pueden

que la Seguridad Social, entendida como se establece en el preámbulo de la ley 100 de 1993, es un derecho fundamental de carácter obligatorio y por tal motivo es irrenunciable. Sus recursos no se pueden destinar para fines diferentes a ella y debe mantener su poder adquisitivo constante, dejando que la ley regule el medio para lograr este propósito, mandato legal de la de la Constitución, así como de los artículos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Debe tenerse en cuenta a sí mismo que la obligación de la es obligación de los empleadores el pagar las pensiones obligatorias de sus empleados y que nacen con un contrato laboral, que no se encuentra supeditado al cobro de las mismas por parte de la administradora, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la ley 100 de 1993. Asimismo, la ley, la misma normativa en su artículo 24, faculta a las administradoras de los diferentes regímenes para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, conformidad con la reglamentación expedida por el gobierno nacional, artículo 22 de la ley que ya mencioné. En este sentido, Colfondos cumple y ha cumplido con la obligación de cobro de dichas de dichas cotizaciones a la a los demandante en el proceso y dichos, dichos cobros no fueron atendidos en su oportunidad por el por dicho demandante, y por tanto, deben ser de igual forma cancelados. Debe tenerse en cuenta que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su doctrina, según la cual los aportes y cotizaciones a pensiones no prescriben, por ejemplo, en la sentencia SL 738 del 2018, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry, se reiteró

reiterativa en su doctrina, según la cual los aportes y cotizaciones a pensiones no prescriben, por ejemplo, en la sentencia SL 738 del 2018, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry, se reiteró que en torno a este punto, perdón, abro comillas “en torno a este punto, en sentencias como la SL 792 del 2013, SL 78851 del 2015, SL 1272 del 2016, SL 2944 del 2016, y SL 16856 del 2016, entre otras. La Corte ha sostenido que mientras el Derecho funcional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos a través de cálculo actuarial no está sometida a prescripción, señala más adelante la misma corte en la misma sentencia. A partir de todo lo anterior, se reitera para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus y sus consecuencias, en tanto, están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena como a la financiación de vida de las respectivas prestacion es, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en igual términos que los prohijados por la sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las pensadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente cierro comillas.” Por ta l motivo, la Corte precisa que las mesadas pensionales y los reajustes pensionales, así como las cotizaciones de pensión, no prescriben y son necesarias para construir el derecho pensional. Por tal motivo considero que no se debió, no debieron salir avante las pretensiones de la demanda y ruego al Tribunal que revoque la decisión adoptada por el despacho y en su lugar no sean despachadas

motivo considero que no se debió, no debieron salir avante las pretensiones de la demanda y ruego al Tribunal que revoque la decisión adoptada por el despacho y en su lugar no sean despachadas favorablemente las pretensiones y se absuelva a mi representada. Muchas gracias señor Juez”4 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con el recurso interpuesto corresponde al Tribunal establecer si la prescripción opera respecto de las acciones de cobro por mora en el pago de aportes pensionales.

Para resolver lo pertinente, se debe recordar que, si bien la acción para el reconocimiento de derechos pensionales no prescribe como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa condición no se traslada a los efectos económicos de tal derecho ni a los recursos pertinentes a su financiación.

Por ello, la acción para el cobro de los aportes en mora que promuevan las administradoras de fondos de pensiones y cesantías contra los empleadores de sus afiliados en virtud de las facultades otor gadas en el Decreto 1161 de 1994, si prescribe, según la postura adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Esta Corporación ha estimado, además, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional (sentencias C -711 de 2001 2 y C-155 de 2014 3), que el término de prescripción de tales acciones de cobro es de 5 años conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por tratarse del recaudo de contribuciones parafiscales (entre otras, sentencia STL3387 de 20204).

término de prescripción de tales acciones de cobro es de 5 años conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por tratarse del recaudo de contribuciones parafiscales (entre otras, sentencia STL3387 de 20204).

2 “Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados apo rtes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.” (Negrilla y subrayas de la Sala) Dicha postura guarda concordancia con la adoptada por el Consejo de Estado (véase por ejemplo las sentencias de 26 de marzo de 2009 Rad. 16257 y 2 de diciembre de 2010 Rad. 17365). 3 “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica , en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salu d y

bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica , en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salu d y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” 4 “Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para5 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

Atendiendo las reglas normativas y jurisprudenciales descritas y recogiendo cualquier criterio diferente que se pudiera haber expresado en el pasado sobre esta materia, el Tribunal confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de cobro que tienen las AFP para el pago de aportes a pensión en mora.

Para responder el argumento de la apoderada de la AFP demandada, precisa el Tribunal que en casos como el que se estudia, el trabajador no es quien sufre las consecuencias de la prescripción de la acción de cobro de los aportes al sistema de pensiones, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la entidad de seguridad social no puede trasladar al afiliado las consecuencias de su omisión, menos aún, cuando por negligencia no inició oportunamente las acciones de cobro dentro

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la entidad de seguridad social no puede trasladar al afiliado las consecuencias de su omisión, menos aún, cuando por negligencia no inició oportunamente las acciones de cobro dentro de los términos que defi ne la norma. El derecho pensional de los afiliados no se podrá ver afectado por dicha omisión.

Como no fueron objeto de controversia los términos y periodos respecto de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, se confirmará, como se dijo, la decisión de primera instancia.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administrador as en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador. Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones p recoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. Resulta relevante advertir, que no es el

coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripció n de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 10 0 del 93. Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario (sic), que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.”6 Exp. 40 2021 00482 01 Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Lira Seguridad Ltda. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE, como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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