TSDJ BOG SL - 40 2022 000283 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 40 2022 000283 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE ROSEMARY DE LOS ANGELES PACOCHAGA
MADERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE , y conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juez cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la parte actora.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, ROSMERY DE LOS ÁNGELES PACOCHAGA MADERA interpuso una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición y las reglas del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta como tasa de remplazo un 9 0% sobre el IBL, computando al efecto tiempos servidos cotizados con el sector privado y servidos en el s ector público. Pide además el reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las condenas.EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
2 Como fundamento de sus pretensiones, afirma que nació el 10 de diciembre de 1959 contando para el 01 de abril de 1994 con más de 15 años de servicios y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 . Aduce que sumadas las semanas cotizadas al Sistema General de pensiones tanto en el RPM como en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y a CAJANAL contaba con más de 1.000 semanas al cumplimiento de la edad . Señala que mediante Resolución GNR 172989 del 12 de junio de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $722.093 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 aplicando una tasa de reemplazo del 75%; prestación que fue reliquidada mediante las Resoluciones
$722.093 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 aplicando una tasa de reemplazo del 75%; prestación que fue reliquidada mediante las Resoluciones GNR 46469 del 13 de febrero de 2017 en cuantía inicial de $835,899; SUB150814 del 8 de junio de 2018 en cuantía inicial de $838.329 y SUB48718 del 25 de febrero de 2019 en cuantía inicial de $908.933, manteniendo en todas la tasa de reemplazo del 75%. Indica que el 9 de marzo de 2022, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión con base en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con el fin de obtener una tasa de reemplazo del 90%; no obstante, Colpensiones a la fecha no ha emitió respuesta de fondo (folios 1 a 3 , arch ivo 05 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda 1 y corrido el traslado legal , fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderada judicial. Se opuso a todas las pretensiones formuladas. Alegó que la pensión de la demandante fue reconocida y reliquidada conforme a las normas aplicables, sin que exist a fundamento jurídico para una nueva reliquidación. Sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos para la aplicación del Decreto 758 de 1990, y que la suma actualmente reconocida es la correcta según los cálculos efectuados. También argumentó que no existía mora en el pago de la prestación y, por lo tanto, no proced e el
la aplicación del Decreto 758 de 1990, y que la suma actualmente reconocida es la correcta según los cálculos efectuados. También argumentó que no existía mora en el pago de la prestación y, por lo tanto, no proced e el reconocimiento de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , 1 Se admitió la demanda el 21 de octubre de 2022 , archivo 07 primera instancia expediente digital.EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
3 buena fe de Colpensiones y declaratoria de otras excepciones (archivo 13 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 4 de junio de 2024, a través de la cual el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante , declaró parcialmente la excepción de prescripción, y la absolvió del pago de los intereses moratorios. Para tomar su decisión el Juez concluyó, aplicando la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es procedente sumar tiempos públicos servidos y no cotizados al Sistema para efecto de liquidar la pensión con los presupuestos que define el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Refirió que no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora , y que ésta acreditó un total de 1.417 semanas entre tiempo servido y cotizado tanto al sector privado como público, por ello es procedente
que no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora , y que ésta acreditó un total de 1.417 semanas entre tiempo servido y cotizado tanto al sector privado como público, por ello es procedente reliquidar la prestación aplicando una tasa de remplazo del 90%. Fijó la suma de $1.153.673 como primera mesada, liquidó el retroactivo por un valor de $23.274.702 y dispuso su indexación. Negó el reconocimiento de intereses moratorios pues consideró que frente a una reliquidación no proceden los mismos, máxime cuando la misma obedece a un cambio jur isprudencial, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 9 de marzo de 2019, pues se presentó solicitud de reliquidación el 9 de marzo de 2022 y la demanda se instauró el 15 de junio de 2022.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la señora Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera, CC. 25.805.997, la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $1.153.673,oo. junto con los respectivos incrementos anuales, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. SEGUNDO: CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a pagar en favor de la señora Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera, la diferencia porEXP. 40 2022 000283 01
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a pagar en favor de la señora Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera, la diferencia porEXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
4 el valor de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia por valor de $23.274.702,oo. (retroactivo liquidado hasta mayo de 2024). Suma que deberá actualizarse conforme lo siguiente: VA = VH x IPC Final, IPC Inicial. De donde: VA = IBL o valor actualizado, VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. De dicho valor se autoriza a Colpensiones para que descuente el valor por concepto de aportes a salud, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante. TERCERO : DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas y cada una de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de marzo de 2019, conforme lo expuesto, y declarar no probadas las demás excepciones formuladas p or Colpensiones CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, por ser totalmente adversa a los intereses de Colpensiones. QUINTO: Sin condena en costas ante su no causación. Decisión notificada en estrados ”. (Audiencia virtual 1:04:25, archivo 23 primera instancia expediente digital).
por ser totalmente adversa a los intereses de Colpensiones. QUINTO: Sin condena en costas ante su no causación. Decisión notificada en estrados ”. (Audiencia virtual 1:04:25, archivo 23 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recu rso de la parte DEMANDANTE, pide que se condene al pago de intereses moratorios. Afirma que la acumulación de tiempos cotizados se reconoció jurisprudencialmente en el año 2020, antes de presentar la demanda, y por ello se debe dictar la condena reclamada 2 (audiencia virtual 1:08:19, archivo 23 primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2 “Muchas gracias Señoría, en este estado de la diligencia me permite interponer recurso de apelación contra el fallo, acabo de dictar, con la intención de que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoque parcialmente la decisión respecto al tema de los intereses moratorios, toda vez que la demanda se interpuso en el año 2022 y el cambio jurisprudencial respecto a tiempos cotizados se realizó en el año 2020. De igual manera es adecuado indicar que la Corte ya se había pronunciado acerca de los intereses moratorios, por ende, pues solicitamos se tenga en cuenta estos alegatos para que la honorable corte pues brinde el fallo correspondiente”.EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
5 No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que la demandante nació el 10 de diciembre de 1959
– COLPENSIONES
5 No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que la demandante nació el 10 de diciembre de 1959 (Pdf. 4, fl. 3 primera instancia expediente digital); (ii) que la demandante laboró para la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL entre el 6 de junio de 1977 y el 31 de mayo de 2007, de manera continua, tiempo durante el cual s hicieron aportes entre el 6 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1995 a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba (ver CETIL, Pdf. 04 fl. 33 a 52 primera instancia expediente digital ); (iii) que la demandante cotizó a COLPENSIONES un total de 439,86 semanas (ver historia laboral, Pdf. 04, fl. 26 primera instancia expediente digital ); (iv) que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 172989 del 12 de junio de 201 5, reconoció pensión de jubilación por aportes a la demandante , por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 10 de diciembre de 2014 , dicha prestación fue reconocida en cuantía inicial de $ 722.093, aplicando una tasa de reemplazo del 75% (ver Pdf. 04, fl. 8 a 12 primera instancia expediente digital ); (v) que COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante mediante Resoluciones GNR 46469 del 13 de febrero de 2017 en cuantía inicial de $835,899; SUB150814 del 8 de junio de 2018 en cuantía inicial de $838.329 y SUB48718 del 25 de febrero de 2019 en cuantía inicial de $908.933 aplicando
$835,899; SUB150814 del 8 de junio de 2018 en cuantía inicial de $838.329 y SUB48718 del 25 de febrero de 2019 en cuantía inicial de $908.933 aplicando al efecto la Ley 100 de 1993 (Pdf. 04, fls. 13 a 23).
El Tribunal debe definir : (i) En Consulta concedida a favor de COLPENSIONES, s i la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, si se puede aplicar la tasa de reemplazo del 90% reclamada en la demanda sobre el IBL de 10 últimos años cotizados; y en dado caso, si operó o no la prescripción de mesadas; y (iii) por apelación de la demandante, si es procedente o no el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados.
(i) Para resolver lo primero, el artículo 36 la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa del cual se benefician los afiliados que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones tenían 40 o 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados, condicionesEXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
6 que fueron demostradas por la demandante como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución GNR 172989 del 12 de junio de 2015 (folio 8 a 12 archivo 04, primera instancia expediente digital).
La demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de
demandada en la Resolución GNR 172989 del 12 de junio de 2015 (folio 8 a 12 archivo 04, primera instancia expediente digital).
La demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (acreditó 1.299,01 semanas para el 25 de julio de 2005).
Como el Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a las mujeres que cumplen 55 años de edad si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiem po, la demandante tiene derecho a que la pensión se regule bajo dicha normativa, como lo definió el juez de primera instancia.
Al efecto, la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente prueba que la actora cumplió 55 años el 10 de diciembre de 2014 y dado que suma 1.395,672 semanas imputables a pensiones en toda la vida laboral, entre aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES (439,86 semanas, ver historial laboral folio 26 archivo 04 primera instancia expediente digital ), y tiempos de servicios públicos laborados a la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL entre el 0 6 de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1995 por un total de 955.812 semanas cotizadas a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba (ver CETIL con el que se certifican los tiempos laborado s por la demandante en la ESE, folio 33 archivo 04 primera instancia expediente
955.812 semanas cotizadas a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba (ver CETIL con el que se certifican los tiempos laborado s por la demandante en la ESE, folio 33 archivo 04 primera instancia expediente digital), procedía la reliquidación de la prestación de la actora aplicando las prerrogativas de la citada norma.
Sobre el tiempo de servicio público para liquidar la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990, se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deEXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
7 Justicia (sentencia SL 1947 de 2020 3, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023), según las cuales, a efectos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados, o cotizados a cajas de previsión diferentes a
COLPENSIONES.
El valor de la prestación de la demandante se define en la forma que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo parágrafo 2º dispone un 45% sobre el IBL cuando la densidad de aportes cotizados sea igual o superior a 500 semanas, y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales sin que pueda superarse el 90% sobre el salario base4.
Con este criterio normativo procedía la reliquidación de la pensión de vejez,
500 semanas, y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales sin que pueda superarse el 90% sobre el salario base4.
Con este criterio normativo procedía la reliquidación de la pensión de vejez, pues la demandante cotizó un total de 1.395,672 semanas en toda la vida laboral entre tiempos laborados en el sector público y cotizados a COLPENSIONES, como se indicó, de lo cual resultaba en su favor una tasa de remplazo del 90%, y la posibilidad de tasar la primera mesada pensional tomando el ingreso lo devengado en los últimos 10 años, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo definió el Juez de primera instancia al establecer que éste le resultaba más favorable.
3 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entid ades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento
públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entid ades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ). 4 Esta norma contempla un monto o porcentaje inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
8 El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas para tasar el valor de la mesada, tomando los valores que certifica la historia laboral actualizada de COLPENSIONES (ver historial laboral folio 26 archivo 04), el formato CETIL que acredita el tiempo servido a la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL (folios 33 a 52 archivo 04 primera instancia expediente digital ), y obtuvo para
COLPENSIONES (ver historial laboral folio 26 archivo 04), el formato CETIL que acredita el tiempo servido a la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL (folios 33 a 52 archivo 04 primera instancia expediente digital ), y obtuvo para el año 2014 un IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de $1.335.560, que resulta ser levemente superior al que tomó el juez de primera instancia para definir el valor de la primera mesada pensional ($1. 281.858), por lo que se confirmará en este aspecto la decisión, para no agravar el interés de la entidad frente al cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.
El juzgado no aportó la liquidación mes a mes a efectos de comparar y revisar los valores y factores de indexación tenidos en cuenta de cara a la liquidación efectuada por el Tribunal.
OPERACIONES ARITMÉTICAS:
Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 1995 Marzo 16 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 35.547.143 1995 Abril 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Mayo 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Junio 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894
1995 Junio 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Julio 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Agosto 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Septiembre 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Octubre 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Noviembre 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1995 Diciembre 30 $ 519.487 18,25 78,05 4,28 $ 2.221.696 $ 66.650.894 1996 Enero 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Febrero 29 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 32.601.986 1996 Marzo 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Abril 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193
1996 Abril 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Mayo 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Junio 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Julio 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Agosto 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Septiembre 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Octubre 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Noviembre 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1996 Diciembre 30 $ 314.000 21,80 78,05 3,58 $ 1.124.206 $ 33.726.193 1997 Enero 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Febrero 28 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 30.819.744EXP. 40 2022 000283 01
Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
9 1997 Marzo 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Abril 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Mayo 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Junio 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Julio 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Agosto 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Septiembre 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Octubre 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Noviembre 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1997 Diciembre 30 $ 374.000 26,52 78,05 2,94 $ 1.100.705 $ 33.021.154 1998 Enero 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039
1998 Enero 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Febrero 28 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 35.081.237 1998 Marzo 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Abril 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Mayo 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Junio 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Julio 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Agosto 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Septiembre 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Octubre 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Noviembre 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039
1998 Noviembre 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1998 Diciembre 30 $ 501.000 31,21 78,05 2,50 $ 1.252.901 $ 37.587.039 1999 Enero 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Febrero 28 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 39.423.608 1999 Abril 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Mayo 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Junio 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Julio 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Agosto 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Septiembre 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Octubre 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580
1999 Octubre 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Noviembre 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 1999 Diciembre 30 $ 657.000 36,42 78,05 2,14 $ 1.407.986 $ 42.239.580 2000 Enero 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Febrero 29 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 37.373.376 2000 Marzo 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Abril 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Mayo 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Junio 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Julio 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Agosto 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114
2000 Agosto 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Septiembre 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Octubre 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2000 Noviembre 30 $ 657.000 39,79 78,05 1,96 $ 1.288.737 $ 38.662.114 2001 Enero 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Febrero 28 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 33.182.524 2001 Marzo 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Abril 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Mayo 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Junio 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Julio 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704
2001 Julio 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Agosto 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Septiembre 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704EXP. 40 2022 000283 01 Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
10 2001 Octubre 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Noviembre 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2001 Diciembre 30 $ 657.000 43,27 78,05 1,80 $ 1.185.090 $ 35.552.704 2002 Enero 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Febrero 28 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 38.472.048 2002 Marzo 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Abril 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052
2002 Abril 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Mayo 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Junio 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Julio 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Agosto 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Septiembre 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Octubre 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Noviembre 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2002 Diciembre 30 $ 820.000 46,58 78,05 1,68 $ 1.374.002 $ 41.220.052 2003 Enero 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Febrero 28 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 38.155.689
2003 Febrero 28 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 38.155.689 2003 Marzo 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Abril 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Mayo 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Junio 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Julio 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Agosto 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Septiembre 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Octubre 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Noviembre 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2003 Diciembre 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096
2003 Diciembre 30 $ 870.000 49,83 78,05 1,57 $ 1.362.703 $ 40.881.096 2004 Enero 30 $ 910.000 53,07 78,05 1,47 $ 1.338.336 $ 40.150.085 2006 Abril 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Mayo 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Junio 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Julio 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Agosto 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Septiembre 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Octubre 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Noviembre 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2006 Diciembre 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382
2006 Diciembre 30 $ 1.008.000 58,70 78,05 1,33 $ 1.340.279 $ 40.208.382 2007 Enero 30 $ 1.053.000 61,33 78,05 1,27 $ 1.340.073 $ 40.202.177 2007 Febrero 28 $ 1.053.000 61,33 78,05 1,27 $ 1.340.073 $ 37.522.032 2007 Marzo 30 $ 1.053.000 61,33 78,05 1,27 $ 1.340.073 $ 40.202.177 2007 Abril 30 $ 1.053.000 61,33 78,05 1,27 $ 1.340.073 $ 40.202.177 2007 Mayo 30 $ 1.053.000 61,33 78,05 1,27 $ 1.340.073 $ 40.202.177 2014 Septiembre 30 $ 616.000 79,56 78,05 0,98 $ 604.309 $ 18.129.261 2014 Octubre 30 $ 616.000 79,56 78,05 0,98 $ 604.309 $ 18.129.261
TOTAL DÍAS TRABAJADOS: 3.600
TOTAL SALARIO DEVENGADO: $4.808.017.722
IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS: $1.335.560
MONTO: 90% MESADA 2014: $1.202.004EXP. 40 2022 000283 01
Rosemary de los Ángeles Pacochaga Madera Vs la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
11 Para los años subsiguientes, aplicando los incrementos anuales pertinentes,
Rosemary de los Ángeles