TSDJ BOG SL - 40 2022 00173 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 40 2022 00173 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE LUIS EDUARDO JUNCA CHAVARRO EN
CONTRA DE COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR SA.; ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resol ver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las demandadas COLFONDOS y COLPENSIONES, así mismo estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por el Juez 40 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ine ficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prest ación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES
traslado del demandante del régimen de prima media con prest ación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, LUIS EDUARDO JUNCA CHAVARRO, presentó demanda y la reformó en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de laExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 2 continuidad en la vinculación al RAIS , por faltas al deber de información . En consecuencia, solicita que se condene a COLFONDOS, PROTECCIÓN Y PORVENIR trasladen a COLPENSIONES, los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, cuotas d e administración, prima de seguros y demás descuentos realizados y a est a última, se ordene recibirlos y actualice su historia laboral (archs. 5, 10 C01).
La demanda y su reforma fueron admitidas por autos del 21 de junio de 2022 y 27 de noviembre de 2023 (archs. 7, 26 C01).
Notificadas de la demanda y su reforma, COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma. Alega que el t raslado que
y 27 de noviembre de 2023 (archs. 7, 26 C01).
Notificadas de la demanda y su reforma, COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma. Alega que el t raslado que efectuó la demandante se realizó de manera libre y voluntaria , luego de una asesoría en la que se proporcionó información clara y precisa sobre las consecuencias jurídicas de trasladarse de régimen del RPMPD al RAIS. En su defensa formuló excepciones que denominó prescripción, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficaci a de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entida des de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y pon deración, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del princi pio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclama do a cargo de Colpensiones, aplicabilidad de la sentencia SL3732021, saneamiento de la nulidad alegada, prescripción y buena fe (págs. 44-56 archs. 8, 36 C01).
COLFONDOS S.A se opuso a las pretensiones. Afirma que la información suministrada a la demandante se encuentra conforme a las disposici ones legales y mandatos de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo que se trató de una asesoría integral, suficiente, oportuna, veraz y eficaz respecto de todas las implicaciones de la decisión de trasladarse de régimen, y se le recordaron las diferencias, ventajas y desventajas de cada
COLOMBIA, por lo que se trató de una asesoría integral, suficiente, oportuna, veraz y eficaz respecto de todas las implicaciones de la decisión de trasladarse de régimen, y se le recordaron las diferencias, ventajas y desventajas de cada régimen pensional, así como la rentabilidad que los aportes p roducen en el RAIS y su derecho de retracto, además se opuso a ser condenada a p agar a las consecuencias económicas que no tiene consagración legal. En su defensaExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 3 formuló las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia d e vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de aho rro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fon do de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A , prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación, pago, no existe prueba de alguna causal de nulidad, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, y nadie puede ir en contra de sus propios actos (págs 5-20, archs. 11, 30 C01).
PORVENIR S.A de igual forma se opone a todas las pretensiones. Expone que la afiliación realizada por la demandante fue producto de una decisión libre y voluntaria e informada, de manera transparente y clara, sin vi cios del consentimiento, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia
la afiliación realizada por la demandante fue producto de una decisión libre y voluntaria e informada, de manera transparente y clara, sin vi cios del consentimiento, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación, prueba de ello es que permaneció de manera continua por más de 25 años sin manifestar inconformidad alguna y se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. En su defensa formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación , compensación, restituciones mutuas y excepción genérica. (págs. 1234. archs. 19, 33 C01).
PROTECCIÓN S.A de la misma forma se opuso a las pretensiones. Aduce que la afiliación a dicho fondo es un acto libre de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarla bajo fundamentos legales vige ntes. La demandante se encuentra a menos de 10 años para pensionarse po r lo que se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 para trasladarse nuevamente de régimen pensional. En su defensa formuló las siguientes excepciones de mérito : inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamien to indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se d eclarara la
de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se d eclarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de ca usa y porque afectaExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 4 derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a la AFP PORVENIR SA (págs. 1138. archs. 20, 34 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 40 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que COLFONDOS SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las ca racterísticas, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regíme nes pensionales, que le permitiera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES acogió lo previsto en la sentencia CC SU-1072024 por ser de obligatorio acatamiento incluso para los jueces colegiados, sin
mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES acogió lo previsto en la sentencia CC SU-1072024 por ser de obligatorio acatamiento incluso para los jueces colegiados, sin que en la sentencia CSJ SL2999-2024 se hubieran indicado la s razones por las cuales se ordenaba la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demanda nte, LUIS EDUARDO JUNCA CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.416.189, realizado en octubre de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR que el demandante, LUIS EDUARDO JUNCA CHAVARRO, ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, de conformidad con lo señalado. TERCERO: DECLARAR no proba dos las excepciones formuladas por las demandadas, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS, PROTECCIÓN YExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 5 PORVENIR, así como COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto.
Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 5 PORVENIR, así como COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra actualmente afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del actor, LU IS EDUARDO JUNCA CHAVARRO, incluidos los rendimientos financieros, y eventualmente, de los bonos pensionales redimidos o efectivos, o en su defecto cuando estos se rediman o se hagan efectivos. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez la administradora de Fondo de Pensiones demand ada, PORVENIR, traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandant e, con sus respectivos valores, IBC índice base de cotización y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. En su liquidación, se incluye la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y s a favor del demandante; absolviendo de condena en costas a las demás demandadas. SÉPTIMO: CONSULTAR esta decisión con el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial , en lo desfavorable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
demandadas. SÉPTIMO: CONSULTAR esta decisión con el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial , en lo desfavorable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o en lo que no es objeto de recurso de alzada po r parte de esta. OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra”. (Récord 2:57:20 archs. 46-48 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso el DEMANDANTE, solicita adicionar la sentencia para que que Colfondos, Protección y Porvenir devuelvan los valores cobrados por g astos de administración, comisión, aportes para el fondo de pensió n de garantía mínima y seguros provisionales debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de dichas AFP, ya que se estaría generando unExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 6 enriquecimiento sin justa causa para estas con base en lo dis puesto en la sentencia CSJ SL29992024. No está de acuerdo con las costas impuestas condenadas solo a Colfondos, porque también se tiene que incluir a Protección, a Porvenir y a Colpensiones, que al contestar la deman da se opusieron a todas y cada una de las pretensiones invocadas po r la parte demandante, no se allanaron a las pretensiones, y siempre fueron en contravía generando un litigio1 (Récord 3:00:21 arch. 46, 47 C01).
1 “Presento recurso de apelación parcial sobre la decisión que se acaba de tomar en lo relación
generando un litigio1 (Récord 3:00:21 arch. 46, 47 C01).
1 “Presento recurso de apelación parcial sobre la decisión que se acaba de tomar en lo relación al punto cuarto, quinto y sexto, esto es que si bien se declaró la ineficacia de traslado del señor demandante efectuada en 1997, y se ordena que sea remitido al régimen de prima media con solidaridad y guardando continuidad pierde el enfoque, el concepto de ineficacia por parte del juzgado. Téngase en cuenta que el efecto de ineficacia establece q ue todas las cosas tienen que volver al estado anterior y no volver parcialmente a una situación jurídica que se está declarando en sentencia judicial. Es necesario establecer que la ineficacia deja sin e fecto la vinculación que tuvo el señor Junca con el régimen de ahorro individual que realizó con Protección y Porvenir, y esto hace énfasis a que el actor nunca d ebió salir del régimen de prima media. Por lo cual, los conceptos de comisión, seguros previsionales y porcentajes para garantía mínima deben retornar también al fondo común que representa Colpensiones. ¿Por qué?. Porque sí afectaría ese fondo común, donde no hay una cuenta de ahorro individual, donde no solamente afectaría la protección personal y el proced imiento, de la pensión en el momento en que la solicite el señor Luis Eduardo Junca, sino que va a afectar un sistema de conglomerado que debe cuidar el Estado que entrega estos fond os de pensión. La AFP Porvenir, Protección y Colfondos, deben devolver de forma plena y con efectos retroactivos ese capital acumulado en la cuenta de ahorros individual junto con los rendimientos y el bono
conglomerado que debe cuidar el Estado que entrega estos fond os de pensión. La AFP Porvenir, Protección y Colfondos, deben devolver de forma plena y con efectos retroactivos ese capital acumulado en la cuenta de ahorros individual junto con los rendimientos y el bono pensional eso fue declarado pero también tienen que devolver los valores cobrados por gastos de administración, comisión y soportes para el fondo de pensión de garantía mínima y esos seguros provisionales debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de cada una de las aquí demandadas Colfondos, Protección y Provenir. Puesto que no se puede generar la retención de alguna suma de dinero por una función no p restada idóneamente por estas administradoras, no se les puede premiar el no cumplimiento de una obligación contractual y el no condenar estos rubros estamos haciendo que Colfondos, Protección y Porvenir entren en un enriquecimiento sin justa causa, pues no prestaron un servicio, una asesoría, un deber legal desde el momento en que se creo la ley 100, y pretende ahora con esta sentencia seguir incrementando la tasa, perjudicando a un tercero que es Colpensio nes, que a pesar que estuvo en una posición pasiva dentro de las más de 20 años, q ue tuvo el demandante de régimen de ahorro individual, se va a ver afectado con la decisión que acaba de tomar el juez de primera instancia. Por eso se solicita a la Sala Laboral de nu estro honorable Tribunal Supremo de Bogotá, revoque parcialmente la decisión tomada a dicione que Colfondos, Protección y Porvenir deben devolver esos 3 rubros a que hago referencia, porque esto implicaría para Colpensiones que al momento de calcular y realizar el caso particular de señor Junca puede variar su ingreso base de liquidación, puede variar e n los periodos que aporto
Protección y Porvenir deben devolver esos 3 rubros a que hago referencia, porque esto implicaría para Colpensiones que al momento de calcular y realizar el caso particular de señor Junca puede variar su ingreso base de liquidación, puede variar e n los periodos que aporto durante tanto tiempo y a todas se va reflejado cuando se liquide su mesada pensional. Estos dineros hacen parte de un derecho irrenunciable, hacen parte en un derecho fundamental como es el tema de la Seguridad Social. Son dineros que van a financiar, como ya se explicó, no solamente el señor Junca, sino a todo conglomerado que hace parte de este fondo común representado por el régimen de prima media de Colpensiones. Y este sistema debe recaudar todos los dineros para evitar un detrimento para evitar una fa lta económica por una omisión de unas demandadas que han demostrado dentro del proceso que no cumplieron con este deber legal. Así mismo manifiesta el despacho que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la magistrada doctora Clara Inés López, en sentencia 2999 de l 13 de noviembre de 1994, no hace énfasis de porque se aparta de la SU 107 de 2024 y manifiestan todo desarrollo de las consideraciones de esta sentencia de que se aparte estos, ante cedentes con más fundamento para condenar a estas administradoras a que retornen estos rubros, y es porque la ineficacia indica que no puede perder ninguno de los beneficio s que haya tenido el señorExp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 7
COLFONDOS expone que el demandante también debe demostrar el supuesto perjuicio o engaño en la omisión de la información, aunado a que
Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 7
COLFONDOS expone que el demandante también debe demostrar el supuesto perjuicio o engaño en la omisión de la información, aunado a que duró muchos años afiliado al RAIS y por lo mismo esta afiliación que firmó fue libre y voluntaria, sin presiones2 (Récord 3:07:00 arch. 47 C01).
COLPENSIONES solicita que se ordene a Porvenir la d evolución de la totalidad de los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, frutos o intereses, los bonos p ensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcent aje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos d e administración, comisiones y demás rubros debidamente indexados con cargo a sus p ropios
demandante en el régimen de prima media, para adicionar a esto el recurso también se presenta frente al punto dos en lo referente a las costas por que solamente condena al Colfondos al pago de la mínima, pero también se tiene que incluir a Protección, a Porvenir y a Colpensiones, porque al simplemente al contestar la demanda se opusieron a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante. A unque en conciliación Colpensiones manifestó que podría mirar la opción de un trasla do, téngase en cuenta su Señoría que la administradora simplemente solicita una suspensión para hacer un trámite que ya se hizo y que aún no hay respuesta. En este orden de ideas se tiene que también condenar a estas demandadas porque nunca se allanaron a las pretensio nes, siempre fueron en
Señoría que la administradora simplemente solicita una suspensión para hacer un trámite que ya se hizo y que aún no hay respuesta. En este orden de ideas se tiene que también condenar a estas demandadas porque nunca se allanaron a las pretensio nes, siempre fueron en contravía generando controversia, generando un litigio. Eso es lo q ue sanciona en la ley al momento en que se solicita que se condene a la parte demand ada al pago de costas de administración de derecho. Frente a estos argumentos que se solici ta al magistrado ponente que tenga a cargo este proceso proyecte un fallo en el cual se revoque y adicione a las peticiones que se hacen en esta alzada”.. 2 “me permito interponer recurso de apelación en contra de la misma. Lo anterior, obviamente con base en el precedente judicial. En la sentencia SU 107 lo que respecta a la carga de la prueba, manifestando lo que también refiere sobre la eficacia d e la afiliación como principio procesal. En donde el demandante también debe demostrar el s upuesto perjuicio o engaño, omisión de la información, por lo que es la parte actora t ambién quien tiene la carga de esta prueba que viene que no procede, que después de varios años de estar afiliado en el régimen de ahorro individual, pretenda desvirtuar un acto jurídico que nació a la vida y ha tenido efecto válido durante todo este tiempo, es importante hacer énfasis en que por parte del demandante no se observa ninguna prueba tendiente a demostrar su afirm ación, por lo que no puede certificarse una supuesta omisión que Colfondos suministró de manera integral la información de manera verbal, como señalaba la normativa para la época. En lo que respecta a la ineficacia
certificarse una supuesta omisión que Colfondos suministró de manera integral la información de manera verbal, como señalaba la normativa para la época. En lo que respecta a la ineficacia y la legislación, estipula también los artículos 13 y los 71 de la le y 100 de 1993, como elementos que hicieran en eficaz una afiliación al sistema genera l de pensiones. En primer lugar, que la suscripción de la vinculación no provenga del afiliad o. Lo cual para el presente caso no ocurrió, pues fue en la parte demandante quien en su puño y letra suscribió el formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias admi nistrado por Colfondos. En segundo lugar, que la afiliación se hubiese efectuado bajo presión o coacción, vulnerando la libre voluntad de la afiliación, situación que como también quedó m anifestado dentro del interrogatorio practicado a la parte demandante. No se presentó en el caso que nos ocupa por el demandante de manera consciente, libre, voluntaria, espontánea y sin presiones, se trasladó al fondo de pensiones administrado por mi representad o. Así, con base en estos argumentos, solicitamos muy respetuosamente el honorable tribunal sea revocada la sentencia proferida y se absuelva mi representada de las pretensiones que se han formulado en su contra. De este modo, dejo sustentado mi recurso de apelación”.Exp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 8 recursos, como se indicó en la sentencia CSJ SL2999-2024 en la que la Corte Suprema de Justicia se apartó de las argumentaciones expuestas por la Corte
8 recursos, como se indicó en la sentencia CSJ SL2999-2024 en la que la Corte Suprema de Justicia se apartó de las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-20243 (Récord 3:09:25 arch. 47 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema
3 “Me permito interponer recurso de apelación en contra de la providencia dictada por su honorable despacho y a fin de que el Tribunal Superior de B ogotá, Sala laboral, revoque parcialmente la sentencia. Y esto correspondiente a los numerales cuarto y sexto, referente a que se ordene al fondo de pensiones Porvenir la devolución de la totalidad de la cuenta de ahorro individual, Así mismo los rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales y los demás emolumentos que hacen parte de la cuenta de ahorro in dividual del demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad no se encuentra, de acuerdo con la tesis del juzgador de primera instancia de apartarse de dar aplicación a la jurisprudencia a la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia 2999 del año 2024, por medio de la cual la Sala Permanente de Casación Laboral se aparta de la sentencia de la Corte Constitucional referida por todos y sobre todo por el director del proceso, esto es, la sentencia 107 del año 2024, manteniendo entonces en esta sentencia vigente e incólume su línea jurisprudencial. Respecto de los efectos de la ineficacia del traslado. Es así que en la mencionada sentencia
2024, manteniendo entonces en esta sentencia vigente e incólume su línea jurisprudencial. Respecto de los efectos de la ineficacia del traslado. Es así que en la mencionada sentencia se reiteró lo sentado en la sentencia CSL 3464 del año 2019 y la sentencia CSL 2929 del año 2022, donde recuerda que la consecuencia de la afiliación desin formada al sistema general de pensiones es la ineficacia en el sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordena r, devolver del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, como efectos inhe rentes a la ineficacia del traslado. Así indicó la sala que procede el retorno de las sumas co ntenidas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos o intereses, lo s bonos pensionales si fuera el caso y además abro comillas este aparte mencionado por la sentencia “Además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevi vencia en los demás destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima debidame nte indexados, sin un cargo a sus propios recursos, pues sin lugar a dudas fueron porcentaje s tomados de los aportes realizados por el actor y deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, el ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique” Por esa razón se considera que la honorable Corte Suprema de Justicia argumentó en sus antecedentes en todas las consideraci ones de la sentencia,
pormenorizado de los ciclos, el ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique” Por esa razón se considera que la honorable Corte Suprema de Justicia argumentó en sus antecedentes en todas las consideraci ones de la sentencia, suficientemente el por qué se apartaba del precedente o de la sentencia de la Corte Constitucional así zanjando uno de los requisitos y es la carga de tra nsparencia por parte de la Corte Suprema de Justicia para apartarse de un pre cedente de la Corte Constitucional en ese sentido, la Sala de Casación Laboral mantiene y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacia en el traslado del régimen pe nsional, frente a los efectos del acto de ineficacia y la evolución de la totalidad de los de los conceptos que integraron los fondos del régimen de ahorro individual, lo cual lleva casi aproximadamente más de 10 años. En consecuencia con lo anterior se solicita al honorable tribunal que se revoque parcialmente la sentencia, en su lugar, se ordene conforme con los argumento s jurídicos y razones de derecho expuesto en la mencionada providencia, que se orde ne la devolución al régimen de prima media con prestación definida de la totalidad de las cuenta s o de los conceptos que obran en la cuenta individual, debidamente indexados y un cargo al propio patrimonio del fondo de pensiones, junto con las primas de seguro y gastos de administ ración, comisiones, la sumas del fondo de pensión de garantía mínima y los demás emo lumentos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante. Así, señores magistrad os, dejo sentado el recurso de apelación.”Exp. 40 2022 00173 01
sumas del fondo de pensión de garantía mínima y los demás emo lumentos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante. Así, señores magistrad os, dejo sentado el recurso de apelación.”Exp. 40 2022 00173 01 Luis Eduardo Junca Chavarro vs Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones 9 General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensiona l, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afili ado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvi eran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sist ema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evita r la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fu eron tenidas en
descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Defini