TSDJ BOG SL - 40 2023 00466 01-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 40 2023 00466 01-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUZ MARINA ÁVILA OSPINO EN
CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estudiar en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de Colpensiones sobre la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 80%, y se ordenó el pago indexado del retroactivo causado con posterioridad al 20 de noviembre de 2020, por prescripción.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, LUZ MARINA ÁVILA OSPINO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, LUZ MARINA ÁVILA OSPINO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reliquide la pensión de vejez reconocida a su favor teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, a partir del 1° de marzo de 2019, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento relevante de sus pretensiones afirma que nació el 27 de febrero de 1962, y cotizó a COLPENSIONES un total de 2.041 semanas desde el 21 de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 2019. El 11 de mayo de 2019 mediante Resolución SUB112667 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $7.849.341, a partir del 1° de junio de 2019 que por orden judicial se corrigió y se ordenó a partir del 1° deExp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 2
marzo de 2019 en Resolución SUB -210922. El 13 de junio de 2023 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con un 80% del IBL y no ha obtenido respuesta (arch 04 C01).
Notificada de la demanda 1, COLPENSIONES la contestó con oposición a las pretensiones. Aduce que la pensión de vejez fue reliquidada n la Resolución SUB-112667 del 11 de mayo de 2019, aplicando el principio de favorabilidad,
Notificada de la demanda 1, COLPENSIONES la contestó con oposición a las pretensiones. Aduce que la pensión de vejez fue reliquidada n la Resolución SUB-112667 del 11 de mayo de 2019, aplicando el principio de favorabilidad, con base ee los aportes reportados por sus empleadores arrojando una tasa de reemplazo del 74.10%, y se ajusta a derecho. No hay lugar al reconocimiento de retroactivos ni al pago de intereses moratorios, toda vez que la prestación ya fue objeto de reliquidación conforme a una decisión judicial previa (cumplida mediante la Resolución SUB-210922 del 11 de agosto de 2023) y no se configuró mora en el pago de mesadas pensionales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, prescripción y compensación (arch 13 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia de 19 de mayo de 2025 mediante la cual el Juez 40 Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 80%, y apagar el retroactivo de las mesadas causadas con posterioridad al 20 de noviembre de 2020, por prescripción, junto con la indexación. Para tomar su decisión consideró que no se configuró cosa juzgada ya que en proceso anterior versó sobre la modificación de la fecha de causación de la pensión y no sobre la tasa de reemplazo ni sobre el
junto con la indexación. Para tomar su decisión consideró que no se configuró cosa juzgada ya que en proceso anterior versó sobre la modificación de la fecha de causación de la pensión y no sobre la tasa de reemplazo ni sobre el IBL. Encontró acreditadas un total de 2.041 semanas cotizadas, lo que le otorga el derecho a una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL conforme la sentencia SL3501 -2022. Como el IBL no fue objeto de controversia, lo mantuvo en $10.592.903, así que aplicando el porcentaje correcto, del 80%, obtuvo una mesada pensional inicial de $8.474.322,40 superior a la previamente reconocida por COLPENSIONES ($7.849.341). Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, al considerar que solo eran exigibles las diferencias pensionales causadas a partir del 20 de noviembre de 2020, dado que la pensión fue reconocida en resolución del 11 de mayo de
1 Admitida el 21 de junio de 2024 (arch. 11 C01)Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 3
2019, la reliquidación fue solicitada el 13 de junio de 2023, y la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2023. Negó los intereses moratorios en tanto la entidad actuó de buena fe y su negativa inicial obedeció a un criterio jurisprudencial que para la fecha no se había consolidado; a cambio, reconoció la indexación de las sumas debidas y autorizó el descuento de los aportes a salud correspondientes.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal:
jurisprudencial que para la fecha no se había consolidado; a cambio, reconoció la indexación de las sumas debidas y autorizó el descuento de los aportes a salud correspondientes.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que, a la demandante Luz Marina Ávila Ospino, identificada con C.C. No 32.657.603, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL de conformidad con las consideraciones de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Luz Marina Ávila Ospino, en suma, de $8.474.322,40 para el año 2019 y con los respectivos incrementos anuales, conforme lo expuesto. TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2020, así como la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por Colpensiones, conforme lo expuesto. CUARTO: CONDENAR la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones, a pagar en favor de la señora Luz Marina Ávila Ospino, por valor de retroactivo pensional, las diferencias de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la mesada reconocida en el numeral primero y la prescripción declarada. Suma que deberá indexarse al momento del pago de acuerdo con las consideraciones realizadas. De dicho valor se autoriza a Colpensiones para que descuente el
reconocida en el numeral primero y la prescripción declarada. Suma que deberá indexarse al momento del pago de acuerdo con las consideraciones realizadas. De dicho valor se autoriza a Colpensiones para que descuente el valor por concepto de aportes a salud, conforme las consideraciones realizadas. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, por ser totalmente adversa a los intereses de Colpensiones, conforme lo establecido en el Art 69 del CPT y SS. SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.” (Récord 45:50 arch 22 C01).
RECURSO DE APELACIÓNExp. 40 2023 00466 01
Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 4
En el recurso la demandante fundó su inconformidad en que con la solicitud de reliquidación de la pensión presentada el 13 de junio de 2023 se interrumpió el término prescriptivo conforme al artículo 489 del CST, por lo que la prescripción sería desde el 13 de junio de 2020 y no desde el 20 de noviembre de 2020 como lo fijó el a quo2 (Récord 47:55 arch 22 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante Resolución SUB112667 del 11 de mayo de 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de junio de 2019, en cuantía inicial de $7.849.341, con
No fue objeto de controversia que mediante Resolución SUB112667 del 11 de mayo de 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de junio de 2019, en cuantía inicial de $7.849.341, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (págs. 13 -21 arch. 5 C01) y en sentencias del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por esta Colegiatura el 30 de septiembre de 2022, se ordenó el reconocimiento de la pensión desde el 1° de marzo de 2019, con lo intereses moratorios liquidados desde el 28 de junio de 2019 sobre el retroactivo causado hasta el 30 de mayo de 2019 (págs. 22 -30 arch. 5 C01); en cumplimiento de tal decisión, a través de Resolución SUB210922 del 11 de agosto de 2023, COLPENSIONES dispuso el pago de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de 2019 más los intereses moratorios liquidados desde la data indicada en las sentencias enunciadas hasta el 30 de agosto de 2023 día anterior a la fecha de inclusión en nómina (págs. 49-54 arch. 5 C01).
2 “Señoría, dentro de la oportunidad procesal presento un recurso de apelación parcial exclusivamente contra lo decidido, respetando obviamente la decisión del despacho, no compartiendo lo decidido en el artículo tercero de la providencia, que declara probada
2 “Señoría, dentro de la oportunidad procesal presento un recurso de apelación parcial exclusivamente contra lo decidido, respetando obviamente la decisión del despacho, no compartiendo lo decidido en el artículo tercero de la providencia, que declara probada parcialmente la prescripción, teniendo en cuenta lo siguiente a efectos de que la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoque este artículo de la sentencia preferida en audiencia. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: obra dentro del proceso, la solicitud interpuesta por la señora demandante ante Colpensiones a efectos de obtener la reliquidación de la prestación periódica por vejez y que se le tuviese como tasa de reemplazo al 80%, petición que fue elevada el día 13 de junio del año 2023, en consecuencia, se debe dar aplicación al contenido del artículo 489 del CPL y SS, que habla sobre la interrupción de la prescripción y que señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; la reclamación se efectuó ante Colpensiones el día 13 de junio del año 2023, luego aplicado el término de prescripción descrito en el artículo 151, la fecha sería el 13 de junio del año 2020 y no el 20 de noviembre del año 2020, en razón a que en esa fecha lo que se produce es la presentación de la demanda, pero el término de prescripción ya se había interrumpido con la reclamación efectuada ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, tal y como obra dentro del proceso; así las cosas, su Señoría y
ya se había interrumpido con la reclamación efectuada ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, tal y como obra dentro del proceso; así las cosas, su Señoría y teniendo en cuenta los prestados con antelación y ante el Tribunal Superior de Bogotá, la solicitud de revocar parcialmente la providencia solamente en cuanto al artículo tercero de la misma estableciendo como fecha de causación o de fecha de reconocimiento de la reliquidación de la prestación el día 13 de junio del año 2020. Muchísimas gracias . ”.Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 5
En consonancia con la materia propuesta en el recurso de apelación de la demandante, y en atención al grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir (artículos 66 -A y 69 del CPTSS): (i) si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; y (ii) de no ser así, si procede la reliquidación de las mesadas pensionales de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y (iii) si operó o no la prescripción de mesadas.
(i) Para resolver este aspecto de la controversia, el artículo 303 del CGP asigna el efecto de COSA JUZGADA a las decisiones judiciales que se han pronunciado previamente sobre un mismo objeto (pretensiones), fundadas en los mismos hechos (causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho
pronunciado previamente sobre un mismo objeto (pretensiones), fundadas en los mismos hechos (causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidos - y de las pretensiones de ambos procesos -el objeto - se evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió3, y ello ocurre si “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama ” (SL 1141 de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO BURGOS RUIZ). Si ello no ocurre se debe permitir que la justicia continúe con su accionar y defina la materia que se propone pues ella no ha sido resuelta.
Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, no encuentra la Sala que concurran los elementos referidos en las sentencias emitidas el 14 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501320200008401 y las pretensiones del presente proceso, porque si bien existe identidad de partes, los hechos planteados y la causa petendi son diferentes dado que el proceso anterior únicamente versó sobre la fecha de causación de la pensión sin que se hubiera puesto en discusión la tasa de reemplazo (págs. 22-30 arch. 5 C01), última situación que
causa petendi son diferentes dado que el proceso anterior únicamente versó sobre la fecha de causación de la pensión sin que se hubiera puesto en discusión la tasa de reemplazo (págs. 22-30 arch. 5 C01), última situación que es la que aquí se ventila, con ocasión de la expedición de la sentencia SL3501
3 Sentencia del 18 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación 10819. Mag. Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara.Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 6
del 17 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(ii) RELIQUIDACIÓN - TASA DE REEMPLAZO. Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 -disposición aplicable para el estudio de la prestación reconocida a la demandante - estableció para casos como el presente, un monto o tasa de reemplazo de la pensión decreciente en atención al número de salarios mínimos que fueron base de la cotización. Dicho monto se define aplicando la formula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLV sobre los cuales se hicieron las cotizaciones. Dispuso además la norma que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la
dicho porcentaje se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”4.
4 “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 7
Sobre la forma como se debe entender la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que tiene como juez de casación para unificar la jurisprudencia nacional, concluyó que “ las cotizaciones
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Sobre la forma como se debe entender la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que tiene como juez de casación para unificar la jurisprudencia nacional, concluyó que “ las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV (…)”. En consecuencia, dice la Corte, “los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza
semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma” (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz5).
5 “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación
ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 8
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues no se discutió el ingreso base de liquidación obtenido por COLPENSIONES, ni que el demandante completó 2041.71 semanas cotizadas en toda la vida laboral en el sector privado 6; de ello resulta clara la reliquidación de la mesada pensional con una tasa de reemplazo o porcentaje del 80% que aplicado al IBL de $10.592.903 arroja una primera mesada de $8.474.322 para el año 2019, igual a la encontrada por el juez de primera instancia, que reajustada para el año 2025, asciende a $ 12.276.675.
OPERACIONES ARITMÉTICAS:
Total, semanas cotizadas 2.041,71 IBL $ 10.592.903
S (IBL/SMLMV 2019) $828.116
Por semanas mínimas (1300) R=65,5-0,5(s) 59,10% Semanas adicionales a las mínimas 741,71
Porcentaje a incrementar: (semanas adicionales a las mínimas/50) x 1,5%
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Semanas adicionales a las mínimas 741,71
Porcentaje a incrementar: (semanas adicionales a las mínimas/50) x 1,5%
21 T.R.= R+ %incremento 80%
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden
adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”.
6 Subcarp. 14 arch. GRP-SCH-HL-66554443332211_1731-20200317082016 C01Exp. 40 2023 00466 01 Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 9
Pensión (IBL X T.R) $8.474.322
Para los años subsiguientes, aplicando los respectivos incrementos anuales, se obtienen los siguientes valores:
2019 3,80% $ 8.474.322 2020 1,61% $ 8.796.346 2021 5,62% $ 8.937.967 2022 13,12% $ 9.440.281 2023 9,28% $ 10.678.846 2024 5,20% $ 11.669.843 2025 $ 12.276.675
(iii) PRESCRIPCIÓN: También se confirmará la decisión en lo que respecta a la prescripción de las diferencias pensionales, dado que la demandante percibía la pensión de vejez desde el año 2019, solicitó la reliquidación el 13
(iii) PRESCRIPCIÓN: También se confirmará la decisión en lo que respecta a la prescripción de las diferencias pensionales, dado que la demandante percibía la pensión de vejez desde el año 2019, solicitó la reliquidación el 13 de junio de 2023 (pág. 38 -48 arch. 1 C01) cuando ya había transcurrido el trienio de que el artículo 151 del CPTSS. Así que al radicar la demanda el 20 de noviembre de 2023 (arch. 2 C01) las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2020 se encuentran afectadas del fenómeno extintivo de prescripción.
Se confirmará también la decisión en cuanto ordenó el pago indexado de las mesadas causadas, como quiera que mantener su valor adquisitivo constituye una garantía constitucional7.
SIN COSTAS en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL359-2021 Rad. 86405
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Exp. 40 2023 00466 01
Luz Marina Ávila Ospino vs. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 10
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
(ausente con justificación)
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada