TSDJ BOG SL - (40) 22 2018 00646 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - (40) 22 2018 00646 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE VLADIMIR RINCÓN ARIAS EN
CONTRA DE AIRSEATRANS S.A EN REESTRUCTURACIÓN.
Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia dictada el 06 de junio del 2024 por el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada las pretensiones incoadas en su contra, con las cuales se perseguía el reembolso de los gastos hospitalarios en los que incurrió el demandante, ocasionados por el no pago de aportes al Sistema General en Salud por el empleador.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, VLADIMIR RINCÓN ARIAS presentó demanda en contra de AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declaré la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre del 2012 y
contra de AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declaré la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre del 2012 y el 24 de enero de 2018 y se condene a la demandada al pago de las facturas por concepto de gastos hospitalarios en que incurrió debido a la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio modificado por el articulo 111 de la ley 510 de 1999.2 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 24 de septiembre del 2012 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de comercial senior y en virtud del cual se pactó como salario la suma de $1.400.000, más la suma de $600.0000 por auxilio de transporte y un promedio mensual por comisiones de $9.237.571. Afirma que el 24 de enero del 2018 presentó renuncia debido a que la demandada no realizó el pago de los aportes a seguridad social desde el año 2012, fecha de su afiliación , hasta el año 2017. Asegura que e l 12 de agosto de 2015 su esposa se enfermó, razón por la cual fue llevada a urgencias a la Clínica del Occidente, en la que le informan que no se encuentra afiliado y por ende no tenía derecho a la prestación de servicios médicos en esa entidad ; a raíz de
esposa se enfermó, razón por la cual fue llevada a urgencias a la Clínica del Occidente, en la que le informan que no se encuentra afiliado y por ende no tenía derecho a la prestación de servicios médicos en esa entidad ; a raíz de ello se comunicó con su empleador y AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN le manifestó que realizara el pago y después le reembolsaría el dinero, por lo que procedió al pago de gastos hospitalarios , exámenes médicos, medicinas, cirugías, quimioterapia y radioterapia hasta el 22 de agosto de 2017 , pues el 01 de septiembre de 2017 fallec ió su esposa. Reitera que la demandada no pagó los aportes en salud a tiempo de conformidad con la información suministrada por COOMEVA EPS, pero ese valor sí era descontado mensualmente de su nómina. Indica que el 17 de mayo del 2018 solicitó a la demandada el pago de todos los gastos asumidos y se negó el pago aduciendo que no tenía como beneficiaria a su esposa. Refiere que de conformidad a los reportes expedidos por COOMEVA EPS se realizaron pagos extemporáneos en salud en los años 2012 a 2018 y no aparece pagos aplicados cada trabaja dor de manera individual si no pagos globales, y que el 23 de febrero del 2018 COOMEVA EPS certifi có que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Soci al en Salud Régimen Contributivo, desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto del 2017, como cotizante cabeza de familia, y sus hijas y esposa como beneficiarias (folios 1 a 25, archivo 03 primera instancia expediente digital).3 Exp. (40) 22 2018 00646 01
como cotizante cabeza de familia, y sus hijas y esposa como beneficiarias (folios 1 a 25, archivo 03 primera instancia expediente digital).3 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
Notificado de la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada por AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN, a través de apoderada judicial quien aceptó los hechos relativos a la suscripción del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la modalidad del salario . Los demás los negó y manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que en el caso hipotético de que se demuestre y declare algún derecho a favor del demandante, le corresponderá exclusivamente a la EPS COOMEVA asumir el eventual reconocimiento y pago de las sumas pretendidas, por ser la entidad quien jamás envío ningún requerimiento de cobro de aportes pendientes a la demandada, y por el contrario, se allanó a la mora del empleador. Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y como excepciones de mérito las que denominó buena de del demandado, mala fe del demandante, excepción de allanamiento a la mora e incumplimiento del deber de continuidad del servicio por parte de la EPS CO OMEVA, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, compensación, prescripción y la genérica (folios 2 a 87, archivo 02 primera instancia expediente digital).
Por medio de proveído de 3° de mayo del 2021, se dej ó constancia del pase
falta de causa para pedir, compensación, prescripción y la genérica (folios 2 a 87, archivo 02 primera instancia expediente digital).
Por medio de proveído de 3° de mayo del 2021, se dej ó constancia del pase del expediente al despacho al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por aplicación de los acuerdos PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre y CSJBTA20109 del 31 de diciembre del 2020 (archivo 06 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 06 de junio de 2024 mediante la cual el Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra . Para tomar su decisión consideró, de conformidad con el certificado de afiliación allegado por
1 Admitida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (págs. 415, 416 archivo 01 primera instancia expediente digital).4 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
COOMEVA EPS, que el demandante tuvo los servicios del Sistema General de Salud desde el año 2003, así como sus hijas y esposa e n la calidad de beneficiarias, y si bien el pago de las cotizaciones se hacía de manera extemporánea y en oportunidades lo hacía el demandante, hub o cobertura, situación que se acreditó con los testimonios de JINETH ACEVEDO PEDRAZA y LUIS EDUARD PIÑERES. Frente al recobro de las facturas , el despacho enc ontró que ninguna fue sufragada por el demandante, todas
situación que se acreditó con los testimonios de JINETH ACEVEDO PEDRAZA y LUIS EDUARD PIÑERES. Frente al recobro de las facturas , el despacho enc ontró que ninguna fue sufragada por el demandante, todas fueron asumidas por JEI MMY LILIAN CHAVARRIAGA LÓPEZ (Q.E.P.D), además, en el único periodo de mora que se presentó se realizaron 3 procedimientos para un total de 4 facturas entre agosto y noviembre del 2016, no obstante solo en una aparece el nombre del demandante, y ante la EPS nunca elevó una queja o solicitud por no atención en el sistema de salud de su cónyuge, ni solicitud o reclamó frente a la demandada el recobro de los gastos médicos pretendidos, solo lo hizo meses después a su renuncia. Por último, menciona que la señora JEIMMY LILIAN CHAVARRIAGA LÓPEZ (Q.E.P.D) estaba registrada como comerciante ante la Cámara de Comercio de Cali, en ese sentido y de cara a la Ley 100 de 1993 , las personas independientes se encuentran obligadas a realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y para el caso de la cónyuge del demandante , por encontrarse registrada en cámara de comercio y ejercer una actividad de carácter comercial, se encontraba obligada a realizar los pagos al sistema de seguridad social en salud y no figurar como beneficiaria del demandante.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir o demandar de conformidad con lo
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir o demandar de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: Como consecuencia en lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante, señor VL ADIMIR RINCÓN ARIAS en contra de AIRSEATRANS S.A EN RESTRUCTURACIÓN de conformidad con lo señalado en esta sentencia . TERCERO: CONSULTAR5 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá Sala Decisión Laboral , en el evento que no sea objeto de recurso de alzada por la parte actora. Sin condena en costas en la instancia” (min. 44: 46, ar chivo 58 y 61 primera instancia expediente digital).
CONSULTA
Como la sentencia fue desfavorable al demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia que entre VLADIMIR RINCÓN ARIAS y AIRSEATRANS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 24 de enero de 2018 en virtud del cual el actor se desempeñó como Comercial Senior y devengó como último salario básico mensual la suma de $1.400.000 más un
de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 24 de enero de 2018 en virtud del cual el actor se desempeñó como Comercial Senior y devengó como último salario básico mensual la suma de $1.400.000 más un promedio de $14.761.890 por comisiones (folios 309 a 311 archivo 02, folios 5 y 6 archivo 01, aceptación hechos 1 a 4 contestación folio 2 archivo 02 primera instancia expediente digital).
Revisado el expediente ningún reparo le merece al Tribunal al decisión de primera instancia, que será confirmada, pues si bien el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece para las obligaciones del Subsistema de Seguridad Social en Salud que “la afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto”; y advierte que “Cuando la suspensión sea por causa del empleador6 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”, lo cierto es
perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”, lo cierto es que ninguna evidencia se allegó al plenario sobre una suspensión de tales servicios al núcleo familiar con derechos del demandante.
Del documento expedido por Coomeva EPS en liquidación el 09 de noviembre de 2022, en respuesta al oficio librado por el Juzgado, se observa que si bien AIRSETRANS SA EN REESTRUCTURACION pagaba de manera extemporánea los aportes a salud ante la referida EPS -lo cual además fue aceptado por la demandada en su contestación -, dicha EPS mantuvo la cobertura del demandante y de su núcleo familiar. COOMEVA certifica que: “durante los años 2012 al 2017 se le brindaron las atenciones de salud al señor VLADIMIR RINCÓN ARIAS identificado con CC 16.742.173 y su núcleo familiar entre las fechas de septiembre y octubre de 2015, evidenciado en el sistema de autorización de servicios ordenados al afiliado de aplicativo ciclos; encontrándose 4 ordenamientos en estado impreso y facturado por tanto realizado y entregado a los usuarios sin presentarse ninguna cancelación en las atenciones ambulatorias (…)”.
En el mismo documento la EPS certifica que: “No se evidencia en los registros de ATENTOSEPS ni en el módulo de PQR ningún tipo de reclamación o requerimiento por parte del señor VLADIMIR RINCÓN ARIAS identificado con CC 16.742.173 con el fin de ser atendido o prestado su servicio de salud para
de ATENTOSEPS ni en el módulo de PQR ningún tipo de reclamación o requerimiento por parte del señor VLADIMIR RINCÓN ARIAS identificado con CC 16.742.173 con el fin de ser atendido o prestado su servicio de salud para él y s u núcleo familiar entre el 24 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2018, visualizado en el aplicativo ATENTOSEPS”, es decir, Coomeva certifica que que el demandante no acudió a la EPS para la prestación del servicio de salud a su esposa.7 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
Ninguna evidencia obra en el plenario de que Coomeva se hubiese negado a prestar el servicio, menos aún que ello hubiera ocurrido por una suspensión de los servicios ocasionada por la mora en el pago de las cotizaciones en salud por parte del empleador2.
No se obtiene en estas materias de los documentos aportados al expediente, estos son, las facturas de ventas expedidas por la Clínica del Occidente S.A. el 12, 14, 21 y 31 de agosto de 2015, 27 de abril, 16, 20 y 29 de noviembre de 2016, 20 de enero, 20 y 25 febrero de 2017 ; el recibo de caja expedido por el Hospital Universitario San Ignacio el 11 de septiembre de 2015; las facturas de venta expedidas por la Clínica el Country el 05, 24, 26 de octubre de 2015, 04 de noviembre de 2015, 07, 17 y 18 de diciembre de 2015, 05 de enero , 03
de venta expedidas por la Clínica el Country el 05, 24, 26 de octubre de 2015, 04 de noviembre de 2015, 07, 17 y 18 de diciembre de 2015, 05 de enero , 03 y 11 de febrero, 18 de abril y 20 de agosto de 2016 y 10, 17 y 31 de marzo, 18, 21, 25 de abril, 05 y 31 de mayo, 12 de junio de 2017; recibos de pago de honorarios médicos del 23 de noviembre de 2015, 02, y 24 de febrero de 2016; y la factura de venta emitida por el Centro de Control de Cáncer LTDA el 25 de julio de 2017 (folios 92 a 178 archivo 01 primera instancia expediente digital). De tales documentos se observan los procedimientos, medicamentos, y exámenes por los cuales fueron emitidas con sus respectivos valores de cara al diagnóstico de JEIMMY LILIAN CHAVARRIAGA LÓPEZ (Q.E.P.D), esposa del demandante, pero ni siquiera prueban que los pagos los hubiera hecho el demandante; menos aún -como se dijoque los tratamientos y procedimientos hubieran sido negados por la EPS.
Tampoco se aportó al expediente prueba de que el demandante hubiera presentado queja o reclamado ante la EPS de cara a la supuesta negativa de atención en salud a él o a su núcleo familiar durante el lapso en el cual reclama
2 No sobra señalar que el retardo en el pago de los aportes a salud no se mantuvo en el tiempo, sólo se demostró probado entre los meses de mayo a diciembre de 2015, y los gastos médicos pretendidos abarcan dos años, entre agosto de 2015 y agosto de 2017.8
sólo se demostró probado entre los meses de mayo a diciembre de 2015, y los gastos médicos pretendidos abarcan dos años, entre agosto de 2015 y agosto de 2017.8 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
el pago de los gastos médicos, o de que hubiera reclamado ante la demandada por el retardo o la falta de aportes al sistema en salud.
Por el contrario, en la demanda indica que su renuncia se dio por causas relacionadas con el no pago a tiempo de aportes a seguridad social , pero la carta de renuncia escrita aduce causas diferentes y relacionadas con nuevos proyectos de vida (folio 309 archivo 02 primera instancia expediente digital).
No se desvirtúan las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal , con los testimonios de GINETH ACEVEDO PEDRAZA3 y LUIS CARDONA BONILLA4 pues la primera indicó no constarle si al demandante le fueron negados los servicios de salud por parte de COOMEVA EPS por el no pago de los aportes por parte de la demandada, ni hizo referencia alguna a que el demandante hubiera realizado pagos por concepto de gastos médicos. E l segundo manifestó que el demandante le contó que debió pagar unos gastos médicos derivados de la enfermedad de su esposa porque no tenían los seguros al día, y agregó que nunca le comentó que hubiera asistido a la EPS para efectos de la prestación de los servicios de salud a su esposa , y señaló que no tuvo conocimiento de cuales fueron los valores o gastos que el actor tuvo que asumir por la enfermedad de su esposa ni tampoco lo mostro los exámenes, ordenes médicas, comprobantes de pago o recibos.
conocimiento de cuales fueron los valores o gastos que el actor tuvo que asumir por la enfermedad de su esposa ni tampoco lo mostro los exámenes, ordenes médicas, comprobantes de pago o recibos.
SIN COSTAS en la Consulta.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Audiencia del 21 de septiembre de 2022, récord. 58:20 archivo 25 primera instancia expediente digital. 4 Récord. ibidem.9 Exp. (40) 22 2018 00646 01 Vladimir Rincón Arias vs Airseatrans S.A en reestructuración.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada