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TSDJ BOG SL - 41 2021 00156 02-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 41 2021 00156 02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE EDELMIRA CÁCERES OSORIO CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el MINISTERIO

DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL

NACIONAL FOPEP.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se CONDENÓ a la UGPP a reconocer una pensión restringida de jubilación.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, EDELMIRA CÁCERES OSORIO presentó demanda contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A., vínculo que terminó por su retiro voluntario , y en2

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP consecuencia se condene al pago de la pensión restringida de jubilación e intereses moratorios.

Como fundamento de lo pedido , afirma que laboró como trabajadora oficial para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. entre el 02 de mayo de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, esto es por 1 6 años, 6 meses y 14 días, y terminación del contrato de trabajo obedeció al Plan de Estímulos para Retiro Voluntario. Refiere que nació el 12 de abril de 1955 por lo que en el mismo día

y terminación del contrato de trabajo obedeció al Plan de Estímulos para Retiro Voluntario. Refiere que nació el 12 de abril de 1955 por lo que en el mismo día y mes del 20 15 cumplió 60 años. Asegura que el 1 1 de diciembre de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación que fue negada mediante Resolución RDP 007532 de 24 de marzo 2020 y frente a la cual present ó recurso de apelación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 018317 de 11 de agosto de 2020 (folios 1 a 12 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda, las demandadas comparecieron a través de apoderados para la litis y le dieron contestación.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se opuso a las pretensiones afirmando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, buena fe de la UGPP, inexistencia de la obligación, a la señora Edelmira Cáceres Osorio le asiste la carga de probar el motivo de su desvinculación laboral y la genérica (folios 2 a 10 archivo 17, primera instancia expediente digital).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso a las

archivo 17, primera instancia expediente digital).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones por carecer de soporte jurídico y probatorio , pues no existen pretensiones en su contra. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva; y como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de3

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (folios 3 a 7 archivo 15, primera instancia expediente digital). El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., manifestó acogerse a lo que el despacho decida, siempre que se encuentren demostrados y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Presentó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de vínculo laboral entre la señora Edelmira Cáceres Osorio y el Banco Agrario de Colombia, buena fe y la genérica (folios 3 a 8 archivo 16, primera instancia expediente digital).

El MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no tiene funciones o competencias constitucionales o legales para administrar regímenes pensionales y/o determinar derechos pensionales

NIVEL NACIONAL FOPEP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no tiene funciones o competencias constitucionales o legales para administrar regímenes pensionales y/o determinar derechos pensionales de sus afiliados. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica (folios 7 a 16 archivo 52 primera instancia expediente digital).

Mediante auto proferido el 04 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda a La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (archivo 53 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 21 de mayo de 2024, a través de la cual el Juez Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la UGPP a pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación reclamada a partir del 12 de abril de 2015 cuando cumplió los 60 años en cuantía inicial de $ 758.074 por 14 mesadas anuales . Para tomar su decisión, encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, afirmando que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho y de todas formas el derecho se causó con antelación a la entrada en vig or de la ley 100 de 1993 y al acto legislativo 01 de 2005 . Tasó el valor de la mesada con base en lo devengado por la demandante en el último año de servicios

todas formas el derecho se causó con antelación a la entrada en vig or de la ley 100 de 1993 y al acto legislativo 01 de 2005 . Tasó el valor de la mesada con base en lo devengado por la demandante en el último año de servicios entre el 15 de noviembre de 1990 y 15 de noviembre de 1991, obtenido como IBL actualizado al 2015 la suma de $1.222.700 la cual aplicó una tasa de4

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reemplazo del 62% en consideración al tiempo laborado. Condenó a los intereses moratorios a partir del 11 de junio de 2020 , declaró parcialmente probada la prescripción frente a las mesadas pensionales causadas entre el 12 de abril de 2015 y el 10 de diciembre de 2016.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la demandante del EDELMIRA CACERES OSORIO la pensión restringida de jubilación de que trata la ley 171 de 1961, a partir del 12 d e abril de 2015, en cuantía inicial de $758.074 por 14 mesadas pensionales al año y que deberá ser incrementada año por año en los términos dispuestos por el Gobierno nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y

pensionales al año y que deberá ser incrementada año por año en los términos dispuestos por el Gobierno nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo funcional causado desde el 11 de diciembre de 2016 junto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1990 a partir del 11 de junio de 2020 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del mismo, así mismo se autoriza a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a descontar los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 del retroactivo reconocido conforme la parte motiva de la providencia. TERCERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación de que trata la ley 171 del 61 reconocida a la demandante será compartible con la pensión de vejez que pudiera corresponder a cargo de COLPENSIONES siendo a cuenta de la UGPP el mayor valor si existiere conforme la parte considerativa de la providencia. CUARTO: DECLARAR parcialmente probable la sección de prescripción respecto a las de esas causadas entre el 12 de abril de 2015 y el 10 de diciembre de 2016. QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, FIDUPREVISORA S.A, MINISTERIO DE TRABAJO y al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones elevadas en la demanda. SEXTO: CONDENAR en cosas incluidas las agencias en derecho a la UGPP en la

TRABAJO y al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones elevadas en la demanda. SEXTO: CONDENAR en cosas incluidas las agencias en derecho a la UGPP en la suma única de 2.000.000 de pesos a favor de la demandante. SÉPTIMO: REMITIR copia de esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica5

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP del estado conforme lo normal en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ORDENA remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP ” (Audiencia virtual, archivo 62 del expediente digital, récord 41:28 trámite de primera instancia ).

RECURSO DE APELACIÓN

En recurso, la UGPP afirma que la demandante no cumple los requisitos establecidos en la ley 171 de 1961 , pues no fue despedida sin justa causa, o por lo menos no aportó sentencia proferida por un juez laboral que así lo hubiera determinado, así mismo no cumplió con la continuidad de años exigidos para le cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma 1 (Audiencia virtual, archivo 62 del expediente digital, récord 44:38 trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión

(Audiencia virtual, archivo 62 del expediente digital, récord 44:38 trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: (i) que la demandante prestó sus servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A . entre el 02 de mayo de 1975 al 15 de noviembre de 1991 , esto es, por 16 años 6 meses y 13 días , (folios 66 a 74 del archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia) y (ii) que nació el 12 de abril de 1955 y cumplió 60 años de edad el

1 “Gracias su señoría, queremos presentar el recurso, no para tener en cuenta ya lo de la edad, porque pues tenemos claro de que ya no es un requisito de causación, sino más que todo de exigibilidad en cuanto el cumplimiento de requisitos queremos indicar que para que el peticionario tenga derecho a una pensión de jubilación es necesario que cumpla unos parámetros, que se trate un servidor que tenga calidad de trabajador oficial de un establecimiento público o empresa social del Estado de carácter nacional, en el presente caso del peticionario prestó servicios en el sector oficial un total de 16 años, 5 meses, que el trabajador haya sido que el trabajador oficial haya sido despedidos en justa causa, para lo cual debe aportar una sentencia judicial para esto de berá tener en cuenta el despacho que al estudiar el contenido de los documentos cobran dentro del expediente administrativo que se aporta junto con el presente, junto con la contestación que se presentó en el momento, se observa que el peticionario no apor tó sentencia proferida por algún juez laboral que así lo

estudiar el contenido de los documentos cobran dentro del expediente administrativo que se aporta junto con el presente, junto con la contestación que se presentó en el momento, se observa que el peticionario no apor tó sentencia proferida por algún juez laboral que así lo hubiera determinado, respecto al cumplimiento de la vigencia del el artículo 8 de la Ley 171 del 1961 para nosotros, nos mantenemos en la posición de que no se cumplen los requisitos en cuanto ya para exigirlo, en el entendido de que la trabajadora no cumplió con la continuidad de años que debió establecerse para el cumplimiento de los requisitos, adicionalmente no nos oponemos al tema de la prescripción, aceptamos por esa parte parcialmente la decisi ón, en ese sentido presentamos el recurso”.6

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mismo mes y día del año 2015 (folio 19 archivo 01 primera instancia expediente digital).

El Tribunal debe definir si la demandante causó o no el derecho a la pensión restringida de jubilación.

Para resolver lo que corresponde se debe señar en primer lugar que el derecho reclamado nace o se causa cuando ocurre la condición que las normas legales contemplan para el efecto, condición que en los términos de la Ley 171 de 1961 es la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa o por mutuo acuerdo si para el momento en que ello ocurre se han prestado servicios por más de 10 o más de 15 años -.

La edad en este tipo de pensión es un término o plazo dispuesto para el pago

por mutuo acuerdo si para el momento en que ello ocurre se han prestado servicios por más de 10 o más de 15 años -.

La edad en este tipo de pensión es un término o plazo dispuesto para el pago de la primera mesada y no una condición suspensiva de acceso a la prestación.

Por ello cuando el derecho se ha causado a la terminación del contrato de trabajo, no se pueden aplicar para extinguirlo o derogarlo reformas legales o enmiendas constitucionales que se hubieran introducidas al ordenamiento jurídico con posterioridad , pues de hacerlo se estaría dando a dichas normas un efecto retroactivo, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio resulta claro que se causó la pensión sanción que reclama el demandante, pues se retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero previo acuerdo con su empleador el 15 de noviembre de 1991 (folios 31 y 32, archivo 01, primera instancia) y para esa fecha tenía 1 6 años, 6 meses y 13 días de servicios , hecho que se acredita con la certificación que obra en folios 20 del archivo 01 (aportado por la parte demandante). Con ello se nació el derecho a la pensión desde el 16 de noviembre de 1991 , y la primera mesada debía pagarse desde el mes abril de 2015, pues el 12 de ese mes y año la demandante cumplió la edad de 60 años (folio 19, archivo 01 primera instancia expediente digital).7

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se confirmará entonces la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de la

Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se confirmará entonces la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha referida.

También se confirmará el valor de la mesada que tasó el juez de primera instancia, pues efectuadas las operaciones aritméticas que son pertinentes se obtiene un valor levemente superior al definido por el juzgado, guarismo que no se puede modificar en virtud de la apelación o consulta que se surte a favor de la UGPP. Esta diferencia se explica en que, a pesar de que el juez anunció que tendría en cuenta lo devengado en el último año de servicio que (salario básico y la prima de antigüedad ) tomó una cifra inferior a la sumatoria de esos dos conceptos (liquidó con $ 144.390), además se tomaron unos factores de indexación distintos a los tenidos en cuenta por la Sala , y e l porcentaje de liquidación es superior al estimado en la sentencia de primera instancia.

La pensión se debe pagar en 14 mesadas -como lo definió el juzgado - pues se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la extinción del derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14.

Así mismo, se confirmará la sentencia en cuanto dispuso el pago de las mesadas adeudadas a partir del 11 de diciembre de 2016 , por PRESCRIPCIÓN, dado que la reclamación que interrumpió el término trienal se elevó el 11 de diciembre de 2019 (ver reclamación allegada en folios 33 a 41, archivo 01 primera instancia) y la demanda se presentó el 12 de diciembre

se elevó el 11 de diciembre de 2019 (ver reclamación allegada en folios 33 a 41, archivo 01 primera instancia) y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2019 (folio 2, ibídem ).

Como lo definió el juzgado, a cargo de la UGPP queda únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción que aquí se reconoce y la pensión de vejez que eventualmente sea reconocida por COLPENSIONES a la demandante, d ado su carácter de pensión compartida. Dicho carácter se deduce del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que dispuso para las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 el carácter de compartidas con las pensiones que otorgu e en el futuro el Sistema. Se confirmará también esta parte de la sentencia.8

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo injustificado en el pago de las mesadas de pensión a los afiliados al Sistema. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia señaló que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (SL 1681 de 2020, reiterada en SL 5268 de 2021 2). Procedía entones la condena

con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (SL 1681 de 2020, reiterada en SL 5268 de 2021 2). Procedía entones la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como lo hizo el juez de primer grado.

Se confirmará igualmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la UGPP en COSTAS. Para este efecto, el artículo 365 del CGP impone el pago de las costas del proceso a la parte que resulte vencida, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y, r evisado el texto de la contestación a la demanda, se advierte que la UGPP no solo se opuso a las pretensiones del demandante, sino que además planteó controversia frente a los argumentos que ést e expuso, controversia en la cual resultó vencida.

Por las mismas razones las COSTAS en esta instancia corren también a cargo de la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad,

mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigen cia del sistema general de pensiones.”9

Exp. 41 2021 00156 02 Edelmira Cáceres Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE. ($1.000.000) como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE. ($1.000.000) como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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