TSDJ BOG SL - 41-2022-00144-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 41-2022-00144-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Proceso Ordinario Laboral No. 41-2022-00144-01 Dte: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO No. 41-2022-00144-01
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE
MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Porvenir y Colpensiones y del grado de consulta a favor de Colpensiones, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 05 de junio del 2023.
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de Porvenir y la Parte demandante.
ANTECEDENTES
El señor LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderad o judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS en el mes de agostoRepública de Colombia
judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS en el mes de agostoRepública de Colombia
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Proceso Ordinario Laboral No. 41-2022-00144-01
Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS del 2004 ante la AFP PROTECCIÓN S.A. por existir falta de información y buen consejo. Como consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR a retornar al actor junto con todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración pagados al RPMPD administrado por Colpensiones; se ORDENE a COLPENSIONES a recibir en el RPMPD al actor y mantenerlo como af iliado sin solución de continuidad, junto con lo que resulte rpobado extra y ultra petita y las costas del proceso.
HECHOS
Fundamentó sus pretensiones señalando que nació el 15 de junio de 1965; que desde el mes de septiembre de 1985 hasta enero de 1989 el actor estuvo adscrito al Ejercito Nacional; que de septiembre de 1982 a junio del 2004 estuvo afiliado al ISS ; que para junio del 2004 contaba con 809 semanas cotizadas; que en el mes de agosto del 2004 los asesores de la AFP Protección visitaron la e mpresa donde trabajaba; que no le brindaron la información
estuvo afiliado al ISS ; que para junio del 2004 contaba con 809 semanas cotizadas; que en el mes de agosto del 2004 los asesores de la AFP Protección visitaron la e mpresa donde trabajaba; que no le brindaron la información necesaria al momento del traslado; que en junio del 2010 se trasladó a la AFP Porvenir; que los asesores de Porvenir no le brindaron la información necesaria al momento del traslado; que solicitó la ineficacia de su traslado sin obtener una respuesta favorable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, Colpensiones S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos aceptó el 1, 21 y 22 ; y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad SUI GENERIS de las entidades de la seguridad social, sugerir un ju icio de proporcionalidad y ponderación, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, buenaRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la innominada o genérica.
Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la innominada o genérica.
Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda ; respecto de los hechos aceptó el 25; negó el 11 a 18 y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y, la genérica.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos aceptó el 1, 5, 19 y, 20; negó el 6 a 11 y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denomi nó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, traslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones y, la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORV ENIR S.A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberáRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros
discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a cada una de las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A y COLPENSIONES, y a favor del demandante, en la suma única de $1.160.000.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo normado en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.”
Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que acoge el criterio expuesto por la CSJ; que la carga de la prueba esta en cabeza de la AFP; que no es suficiente el formulario de afiliación y, que no se demostró haber brindado la información necesaria al momento del traslado.
RECURSOS DE APELACIÓN
La de mandada la Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que si bien existe un precedente de la CSJ y el Tribunal en
RECURSOS DE APELACIÓN
La de mandada la Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que si bien existe un precedente de la CSJ y el Tribunal en diferentes salas como se expuso en el fallo no se debe aplicar de manera objetiva ya que se deben analizar las circunstancias de cada caso y, es por eso que no es factible la devolución de los gastos de administración, pues conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 también en el RPMPD se destina el 3% de las cotizaciones a financiar gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Indica que dichos gastos de administración no forman parte integrante de la pensión de vejez, por loRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS que están sujetos a la prescripción. Que para el 2020 la Superintendencia Financiera dijo que no procedía la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales. En cuanto a la indexación debe acogerse lo expuesto por el Tribunal de Cali que indica que esto se compensa con los rendimientos.
Por su parte, Colpensiones interpone recurso de apelación argumentando que no se tuvo en cuenta el principio de la relatividad jurídica, pues entendiendo que Colpensiones es un tercero ajeno al acto jurídico celebrado entre el actor y las AFP del RAIS y, pues en razón a que todos lo s actos
que no se tuvo en cuenta el principio de la relatividad jurídica, pues entendiendo que Colpensiones es un tercero ajeno al acto jurídico celebrado entre el actor y las AFP del RAIS y, pues en razón a que todos lo s actos jurídicos tienen efectos inter partes, pues independientemente de la decisión adoptada por el Juez, en razón a la declaratoria o no de ineficacia del traslado, dicha entidad no puede ser ni favorecida, ni perjudicada con la misma, por lo que solicita no se ordene su devolución y a tener que aceptarla como afiliada, pues con esta decisión se afecta la sostenibilidad financiera. Que la AFP que omitió su deber de información no acarrea mayores consecuencias.
CONSIDERACIONES
A efectos de resolver los recursos planteados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , se tiene que lo pretendido por el señor Luís Fernando Rodríguez, se circunscribe a la declaratoria de ineficacia de la afiliación que efectuara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante formulario suscrito con la AFP Protección el 01 de octubre del 2004 y, posteriormente, con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 18 de junio del 2010, siendo ésta última en la que se encuentra afiliada actualmente. (Ver expediente digital)
En este orden, como bien lo indicó la decisión de primer grado la figura de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado No. 33083 de 2011, criterio reiterado en sentencia radicado 46292 del 18 de octubre de 2017 y recientemente en
de Justicia, en sentencia con radicado No. 33083 de 2011, criterio reiterado en sentencia radicado 46292 del 18 de octubre de 2017 y recientemente en sentencia 54818 del 14 de noviembre de 2018; M.P. Gerardo BoteroRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS Zuluaga; en las que indicó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones era de carácter profesional, que la misma debía comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que las administradoras de pensiones tenían el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se había de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad.
Así las cosas, para que en realidad se considere que el traslado de régimen pensional estuvo precedido de voluntad y deseo de cambio por parte del afiliado del régimen de prima media con prestación definida, se requiere entonces que la Administradora del Régimen de Ahorro Individual le suministre una información completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional, lo que implica no solamente lo favorable, sino todo aquello que puede perder o serle lesivo de aceptar un traslado.
Respecto a la carga de la prueba del deber de información, ha sostenido esa alta corporación que esta se invierte en favor del afiliado, debiendo ser la
aquello que puede perder o serle lesivo de aceptar un traslado.
Respecto a la carga de la prueba del deber de información, ha sostenido esa alta corporación que esta se invierte en favor del afiliado, debiendo ser la AFP por ser la entidad sobre la que pesa un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional la que acredite en el curso del proceso que brindó toda la información al potencial afiliado referente a las condiciones, riesgos, y consecuencias de su afiliación al RAIS y así lo reiteró en sentencia SL 1689 de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas.
En contraposición a la postura en mención referente a la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y con ocasión de la interposición de varias acciones de tutela por parte de diferentes administradoras pensionales frente a decisiones judiciales en las que se abordó el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuestionándose el precedente judicial aplicado en las mismas, esto es, el proferido por la Sala Laboral de la CSJ; señaló que la inversión de la carga de la prueba a efectos de demostrar el suministro de la información en el acto de traslado de régimen pensional, era una herramienta excepcional y porRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS ende, no se podía aplicar como regla general ya que ello desconocía la autonomía propia del juez al momento de decretar pruebas, indicó en aparte
Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS ende, no se podía aplicar como regla general ya que ello desconocía la autonomía propia del juez al momento de decretar pruebas, indicó en aparte
pertinente:
Sin embargo, la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. La Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez si, como director del proceso, lo estima necesario.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico l a reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial.
Estas razones permit en establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas
tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial.
Estas razones permit en establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las A FP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha reg la, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y co nducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.
Conforme lo señalado en precedencia y sin desconocer lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en comento; lo cierto es que, revisadas las pruebas aportadas al plenario, no permiten concluir que para el caso del demandante se le hubiera brindado alguna información o
Corte Constitucional en sentencia de unificación en comento; lo cierto es que, revisadas las pruebas aportadas al plenario, no permiten concluir que para el caso del demandante se le hubiera brindado alguna información o comparativo respecto del régimen de prima media y el RAIS o sus características, ni tampoco información acerca de su situación pensional particular.
Es así como el formulario suscrito por est e en el año 2004 ante la AFP Protección, sólo permite verificar sus datos personales, y el fondo pensional al que cotizaba previo a la firma de dicha documental, con lo cual seRepública de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS constata que el demandante acepta que la decisión de traslado fue libre, sin que el contenido de la documental permita concluir que esta haya sido informada, como presupuesto ineludible para otorgarle validez a dicho traslado, respecto de lo cual, la Corte Constitucional en sentencia antes citada, indicó compartir la postura de la CSJ en cuanto a que el formulario de afiliación no resulta suficiente a efectos de corroborar el deber de información; aunado a ello, del interrogatorio de parte que rindió el demandante, informó que lo único que le manifestó el asesor es que cuando quisiera retirarse se le devolvería lo que tuviera ahorrado.
No pudiendo de ninguna manera entenderse ratificada la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS por su permanencia en este, ya que como
quisiera retirarse se le devolvería lo que tuviera ahorrado.
No pudiendo de ninguna manera entenderse ratificada la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS por su permanencia en este, ya que como se señaló, dicho acto de traslado no tuvo validez en ningún momento.
Siendo necesario precisar que conforme lo ha reiterado la CSJ no eran los afiliados quienes debían buscar que se les brindara las asesorías, pues era obligación de la AFP PRIVADA brindarla al momento del traslado y no con posterioridad a él.
Es así como en estos casos, no es de resorte del demandante, probar vicio del consentimiento alguno, pues como se indicó al inicio de este pronunciamiento, este tipo de acción, por lo que se pretende, se estudia bajo la óptica de la ineficacia, así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado No. 68852 del 9 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas, oportunidad en que indicó:
“En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689 -2019 y CSJ SL3464 -2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia.”República de Colombia
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de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia.”República de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS Conforme lo señalado, las pruebas mencionadas no permiten vislumbrar el suministro del deber de información a l demandante y, el auto que declaró cerrado el debate probatorio, no fue objeto de recurso alguno; así las cosas, al no haberse acreditado el deber de información bajo estudio, el traslado de régimen pensional que efectuara el demandante al RAIS, se torna ineficaz como lo concluyó la decisión de primer grado.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la declaratoria de ineficacia dispuesta en la decisión apelada y, en observancia de lo dispuesto en la precitada sentencia SU 107 de 2024, la Sala considera que en estos procesos dado lo s eñalado por la Corte Constitucional no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, por lo que se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado, por tanto, se revocará la conden a impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas
comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado, por tanto, se revocará la conden a impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Siendo necesario precisar, que no l e asiste razón a Colpensiones en su argumento esbozado en el recurso, según el cual no puede accederse a la ineficacia del traslado de régimen peticionada, pues se afecta la sostenibilidad financiera, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU 10724 señaló que con dicha sentencia se estudia la posibilidad de modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que las eventuales afectaciones que aquel produzca en el sistema financiero se reduzcan sin que, al tiempo se desconozca el derecho a la seguridad social del que son titulares los ciudadanos. Señalando además la Corte que “…es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de laRepública de Colombia
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Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.1”.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrieron los fondos de pensiones demandados, por lo que se adicionará la sentencia recurrida en este aspecto.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración,
1 En palabras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL, la sostenibilidad fiscal fortalece dos pilares del desarrollo sostenido: promueve la necesaria estabilidad para alcanzar el crecimiento inclusivo y permite el financiamiento de las políticas públicas que generan igualdad. Arenas de Mesa, A. (2016). Sostenibilidad fiscal y reformas tributarias en América Latina.República de Colombia
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Dte.: LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ Ddo.: COLPENSIONES Y OTROS primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas
que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS.