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TSDJ BOG SL - (42) 03 2018 00230 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - (42) 03 2018 00230 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA GLADYS MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

LITIS CONSORTE NECESARIAS: GLADYS CHACÓN DE LUQUE Y MARÍA

ELISA DÍAZ DE URBINA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la intervin iente excluyente MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA, la sentencia dictada el 11 de junio de 2024 por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y de GLADYS CHACÓN DE LUQUE, la devolución de saldos por sobrevivencia, de manera proporcional, causada por el fallecimiento del afiliado RAÚL URBINA DÍAZ y se absolvió de las pretensiones incoadas por MARÍA ELISA DÍAZ DE

manera proporcional, causada por el fallecimiento del afiliado RAÚL URBINA DÍAZ y se absolvió de las pretensiones incoadas por MARÍA ELISA DÍAZ DE

URBINA.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR" S.A. y de GLADYS CHACÓN DE LUQUE, de quien solicitó la vinculación como litis consorte necesario, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que fue cónyuge de RAÚL URBINA DÍAZ (QEPD) y es la única beneficiaria de laExp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 2

prestación económica pensional dejada por el causante. En consecuencia, pide que se condene a PORVENIR SA. al pago de la devolución de saldos, más los respectivos intereses y/o rendimientos generados en la cuenta individual del causante (págs. 6, 7 arch. 1 C01 C001).

Como fundamento de lo pedido, afirma que el 4 de agosto de 1984 contrajo matrimonio católico con RAÚL URBINA DÍAZ, con quien convivió sin solución de continuidad hasta la fecha de su fallecimiento y tuvo 2 hijos que siempre estuvieron bajo el cuidado de ambos padres. El causante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en PORVENIR SA y nunca tramitó solicitud de reconocimiento pensional (págs. 8, arch. 1, C01).

estuvieron bajo el cuidado de ambos padres. El causante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en PORVENIR SA y nunca tramitó solicitud de reconocimiento pensional (págs. 8, arch. 1, C01).

La demanda fue admitida el 11 de abril de 2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y mediante auto del 3 de julio de 2019 se dispuso integrar el contradictorio con MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA (págs. 60, 61, 181 arch. 01 C01).

Notificada de la demanda, GLADYS CHACÓN DE LUQUE contestó con oposición a todas las preten siones. Sostuvo que convivió con el causante en Cúcuta por más de 20 años hasta el 09 de junio de 2017 fecha de su fallecimiento, y que entre MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el causante hubo una ruptura en la convivencia de más o menos 25 años, lo cual fue afirmado por la propia demandante en las declaraciones extraprocesales n° 7455, 2531 y 2532. Afirma que el causante vivió con ella en Cúcuta desde que se separó de hecho. Agregó que los aportes y cotizaciones del causante fueron realizados ante el ISS hasta el año 1993 por un total de 520,29 semanas y ante Porvenir S.A. por 141 semanas. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, carencia del derecho, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y competencia. Y a pesar de que llamó en garantía a COLPENSIONES, desistió de la solicitud (Pág. 87 –103, 178-180 arch. 01 C01).

debido y falta de jurisdicción y competencia. Y a pesar de que llamó en garantía a COLPENSIONES, desistió de la solicitud (Pág. 87 –103, 178-180 arch. 01 C01).

PORVENIR S.A. se opuso a lo pretendido y para tal efecto manifestó que a la demandante le corresponde demostrar la existencia del vínculo marital y laExp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 3

sociedad conyugal con el causante. Informó que debido a que se presentaron a reclamar MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge, GLADYS CHACÓN DE LUQUE como compañera permanente, y MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA como madre del causante, se vio obligada a suspender el trámite del reconocimiento de la devolución de saldos causada por el fallecimiento de RAÚL URBINA DÍAZ, presentándose así un conflicto de beneficiarias que requiere de una sentencia judicial en la cual se defina a quien(es) les correspondería el derecho. Propuso como excepción previa la falta de integración del Litisconsorcio necesario con MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA y como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las ob ligaciones, buena fe, compensación y prescripción (págs. 145 – 150, 178, 179 arch. 01, C01).

MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA, se opuso a todas las pretensiones. Argumento que es madre del causante, dependía económicamente de él, y se

MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA, se opuso a todas las pretensiones. Argumento que es madre del causante, dependía económicamente de él, y se encuentra en estado de invalidez. Considera que la demandante no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la devolución de saldos, pues la convivencia entre ella y el causante no perduró hasta la fecha del fallecimiento teniendo en cuenta que desde hacía 25 años se habían separado y aquel residía en su casa ubicada en Cúcuta, dice que su hijo convivió desde el año 2014 con GLADYS CHACÓN DE LUQUE. Aseguró que la demandante se contradijo en cuanto a los hijos matrimoniales, pues en declaración extraprocesal n° 7455 afirmó haber procreado 3 hijos pero en el escrito de la demanda solo se mencionaron a 2 hijos. Formuló como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, carencia del derecho y cobro de lo no d ebido (págs. 2 – 6, archs. 5, 7 C01).

En providencia del 31 de marzo de 2023 se ordenó remitir el expediente al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23 -15 de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (arch. 7 C01). Dicho despacho avocó conocimiento en auto del 30 de enero de 2024 (arch. 9 C01 C001).Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 4

de enero de 2024 (arch. 9 C01 C001).Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 4

Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de junio del 2024, a través de la cual la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ que MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y GLADYS CHACÓN DE LUQUE son beneficiarias de la devolución de saldos por sobrevivencia en proporción al tiempo convivido. Negó la condición de beneficiaria a MARÍA ELISA DÍAZ URBINA. Para tomar su decisión, y en lo que interesa a la alzada (consulta en favor de la madre del causante), consideró que según la Corte Suprema de Justicia al tratarse de un afiliado no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia para obtener la calidad de beneficiario, pues solo es necesario acreditar la existencia del vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente a la muerte del asegurado, mientras que para los pensionados si es ineludible acreditar 5 años de convivencia. Sin embargo, en aquellos casos, donde no existe convivencia simultánea, el cónyuge separado de hecho puede ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente, siempre que acredite haber hecho esa vida marital por lo menos en 5 años en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo matrimonial, mientras que la compañera permanente debe acreditar la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores. Encontró que MARÍA

cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo matrimonial, mientras que la compañera permanente debe acreditar la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores. Encontró que MARÍA GLADYS M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ acreditó un tiempo de convivencia por alrededor de 16 años hasta 1993 en calidad de cónyuge supérstite sin haber liquidado la sociedad conyugal y GLADYS CHACÓN DE LUQUE acreditó un tiempo de convivencia de 2 años, 5 meses y 9 días desde e l 2014 hasta el fallecimiento. La existencia de tales beneficiarias, excluye el derecho en MARÍA LUISA DÍAZ DE URBINA por el vínculo que tenía como madre del causante afiliado.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y GLADYS CHACÓN DE LUQUE son beneficiarias de la devolución de saldos por sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor RAÚL URBINA DÍAZ (QEPD) en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ laExp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 5

devolución de saldos por sobrevivencia causada por el fallecimiento del afiliado RAÚL URBI NA DÍAZ en un porcentaje del 86.76% en calidad de

María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 5

devolución de saldos por sobrevivencia causada por el fallecimiento del afiliado RAÚL URBI NA DÍAZ en un porcentaje del 86.76% en calidad de cónyuge supérstite. TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora GLADYS CHACÓN DE LUQUE la devolución de saldos por sobrevivencia causada por el fallecimiento del afiliado RAÚL URBINA DÍAZ en un porcentaje del 13.23% en calidad de compañera permanente supérstite.

CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la señora MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA. Consúltese con el Superior en los términos que define el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.” (Récord 55:55, archs. 19, 20 C01).

CONSULTA

Como la sentencia fue desfavorable a MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS), que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que MARÍA ELISA

consulta (artículo 69 del CPT y SS), que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA es madre del RAÚL URBINA DÍAZ, quien nació el 11 de agosto de 1959 1; (ii) que el 4 de agosto de 1984 la demandante MARÍA GLADYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio por el rito católico con RAÚL URBINA DÍAZ2 y no se registró liquidación de la sociedad conyugal; (iii) que el causante cotizó tanto en el RPMPD como en el RAIS un total de 661 semanas hasta febrero de 20103; (iii) que el 9 de junio de 2017 RAÚL URBINA DÍAZ falleció a sus 58 años de edad4.

1 Págs. 9, 10 arch. 5 C01. 2 Págs. 23 arch. 1 C01. 3 Pág. 32-34, 107, 108, 111-117, 162, 163 arch. 1 C01 4 Págs. 57, 59, 104, 129 arch. 1, págs.. 9, 10 arch. 5 C01.Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 6

El Tribunal debe definir en grado jurisdiccional de consulta si MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA en su calidad de madre del causante debió beneficiarse de la devolución de saldos reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hijo

RAÚL URBINA DÍAZ.

DÍAZ DE URBINA en su calidad de madre del causante debió beneficiarse de la devolución de saldos reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hijo

RAÚL URBINA DÍAZ.

DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR SOBREVIVENCIA. El artículo 78 de la Ley 100 de 1993 prevé que “ Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente para la fecha del deceso y modifica el artículo 74 de la Ley 100 de 1993establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, entre otros, a a) la cónyuge o al (la) compañero(a) permanente supérstite del pensionado o afiliado5, si acredita haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco (5) años continuos antes del fallecimiento conforme el criterio vertido en la sentencia SL3507-2024 con la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance de la norma en cita en cuanto a los tiempos de convivencia que se deben acreditar este tipo de beneficiarios(as) indistintamente cuando se reclaman las prestaciones por muerte de un pensionados o de un afiliado.

Adicionalmente el literal d) del artículo en mención establece que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán

prestaciones por muerte de un pensionados o de un afiliado.

Adicionalmente el literal d) del artículo en mención establece que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras

5 CC sentencia SU-149-2021Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 7

personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO

ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).

Bajo estos criterios normativos y jurisprudenciales, y una vez revisado el expediente el Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró que MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA no tiene derecho a percibir porcentaje alguno de la devolución de saldos por sobrevivencia, pues al ser madre del causante RAÚL URBINA DÍAZ 6, solo podría acceder a dicha prestación en caso de que no hubiere cónyuge ni compañera permanente con derechos y éstas lo tienen como lo encontró probado el juzgado en las sentencia de primera instancia cuya valoración probatoria comparte el tribunal.

prestación en caso de que no hubiere cónyuge ni compañera permanente con derechos y éstas lo tienen como lo encontró probado el juzgado en las sentencia de primera instancia cuya valoración probatoria comparte el tribunal.

No sobra señalar que MARÍA ELISA DÍAZ DE URBINA no corrió con la carga probatoria de su derecho: el único testigo que solicitó como prueba, su hijo ÓSCAR HUMBERTO GIRALDO y hermano del causante, en la declaración que rindió ante el juez señaló que MARÍA GLADYS MARTÍNEZ fue esposa de su hermano, que tuvieron hijos y duraron conviviendo un tiempo, que luego se separaron, que su hermano vivió en casa de su madre durante un tiempo en el que él veía por ella, y que finalmente se fue de allí y convivió con GLADYS CHACÓN, quien le prestó ayuda, socorro, atención y amor al causante en los últimos años de su vida, lo cuidó y lo acompañó en su enfermedad hasta su deceso, época para la cual -dijoya no se hacía cargo de su señora madre.

Lo anterior significa que no se equivocó la a quo al tomar su decisión, porque existiendo cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la devolución de saldos, se excluyen los padres del causante como beneficiarios de cualquier prestación por sobrevivencia, al margen -inclusode que es tos hubieran dependido económicamente del fallecido, lo que tampoco se probó.

SIN COSTAS en la consulta.

6 Págs. 9, 10 arch. 5 C01.Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 8

6 Págs. 9, 10 arch. 5 C01.Exp. (42) 03 2018 00230 01 María Gladys Martínez Rodríguez y otras vs Porvenir SA. 8

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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