TSDJ BOG SL - 42 2023 00312 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 42 2023 00312 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUIS MANUEL DUARTE CAÑAS
CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de ape lación presentados por ambas partes, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de COLPENSIONES la sentencia dictada por la Juez Cuarenta y Dos (42°) Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2025 . En dicha providencia se condenó a la demandada a reliquidar la pensión especial de vejez de alto riesgo reconocida al demandante y se ordenó el pago de retroactivo de las mesadas con los intereses moratorios.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, LUIS MANUEL DUARTE CAÑAS presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que , previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho a pensión especial de vejez en la cuantía
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que , previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho a pensión especial de vejez en la cuantía que real y legalmente corresponde aplicando los parámetros de los Decretos 2090 de 2003 , 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990 , por cumplir con los requisitos del régimen de transición, y a que se aplique una tasa de reemplazoExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 2 del 90% sobre el ingreso base. Pide que se ordene el pago de las diferencias a que haya lugar, al pago de la mesada 14, y los intereses moratorios.
Como fundamento de lo pretendido, afirma que nació el 23 de marzo de 1955, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador dependiente un total de 1.698 semanas . Trabajó en CRISTALERÍA PELDAR S.A. en actividades de alto riesgo desde el 7 de septiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2009 . El año 2009 solicitó ante el entonces ISS pensión por actividad de alto riesgo, exposición a altas temperaturas , la cual fue negada mediante resolución No. 043319 del 01 de octubre de 2010 , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resuel tos ordenando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, exposición a altas temperaturas, a partir del 1 de enero de 2010 aplicando al IBL obtenido una tasa de
cuales fueron resuel tos ordenando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, exposición a altas temperaturas, a partir del 1 de enero de 2010 aplicando al IBL obtenido una tasa de reemplazo del 84% . El l 24 de marzo de 2021 solicit ó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el fin de que se aplicara como tasa de remplazo el 90% y el pago de la mesada 14, lo cual fue negado mediante la resolución SUB 189188 del 12 de agosto de 2021. Mediante resolución SUB 202913 de julio de 20122 Colpensiones negó nuevamente la reliquidación El 08 de agosto de 2022 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación que fueron resueltos mediante resolución SUB 271457 del 30 de septiembre d e 2022 confirmando en todas sus partes la resolución atacada. Por último, indica que manifestó su deseo de desafiliación del sistema desde el 22 de julio de 2021, no obstante, fue Colpensiones quien lo indujo en error al negar injustificadamente la prestación económica obligándolo a continuar afiliado al Sistema General de Pensiones (folios 6 a 18 , archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la contestó mediante apoderada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando de forma genérica que no se cumplen las condiciones para la reliquidación pretendida pues no se aportaron elementos de juicio adicionales a los que consideraron las resoluciones queExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 3
cumplen las condiciones para la reliquidación pretendida pues no se aportaron elementos de juicio adicionales a los que consideraron las resoluciones queExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 3 negaron la solicitud. Dice que se debieron cotizar como mínimo 700 semanas en actividad de alto riesgo reportadas a Colpensiones y certificadas por los empleadores junto al cumplimiento de los demás requisitos, y que si bien obra certificación de fecha 14 de febrero de 2008 expedida por CRISTALERIA PELDAR S.A., en la cual constan las labores desempeñadas por el demandante, a través de la misma, no se puede determinar que se hayan desempeñado las actividades señaladas por el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014 como actividades de alto riesgo. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, prescripción o caducidad, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas , no pago al derecho de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, innominada o genérica (folios 2 a 19 archivo 08, primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia de 24 de febrero de 2025, mediante la cual la Juez Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARÓ que le asiste al demandante derecho a la reliquidación, condenó al pago del retroactivo por diferencias pensionales junto con los intereses moratorios y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió del pago
que le asiste al demandante derecho a la reliquidación, condenó al pago del retroactivo por diferencias pensionales junto con los intereses moratorios y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió del pago del reconocimiento y pago de la mesada 14. Para tomar la decisión, indicó que no existe controversia en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición , pues así lo reconoció Colpensiones en la Resolución No. 43319 del 22 de noviembre de noviembre de 2011 , ni el IBL definido por la entidad tasado conformidad la historia laboral expedida por Colpensiones , ni que el actor cotizó un total de 1.700,14, lo que permite reliquidar la pensión aplicando un 90% al IBL definido por la entidad por valor de $4.144.777, lo que arroja una mesada inicial por cuantía inicial de $3.730.299 a partir del 01 de enero de 2010. Encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, pues transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado -1 de enero de 2010 - y la reclamación de reliquidación del 24 de marzo de 2021 , estando prescritas las mesadas causadas con antelación al 24 de marzo de 2018, autorizando del retroactivo el descuento con destino aExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 4 al sistema de seguridad social en salud. En punto de los intereses impartió condena a partir del 24 de julio de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago del retroactivo de las diferencias causadas. Negó el pago de la mesada
4 al sistema de seguridad social en salud. En punto de los intereses impartió condena a partir del 24 de julio de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago del retroactivo de las diferencias causadas. Negó el pago de la mesada 14 pues, de cara al acto al legislativo 01 de 2005 , el valor de la mesada pensional del actor supera los 3 SMMLV.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el señor juez MANUEL DUARTE CAÑAS tiene derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez bajo los parámetros previstos en el acuerdo 049 de 1990, a partir del primero de enero del año 2010 y en cuantía inicial de $3.730.299 pesos. SEGUNDO : DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2024, conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES C OLPENSIONES a pagar en favor del demandante las diferencias pensionales causadas desde el 24 de marzo de 2018, teniendo en cuenta la diferencia que arroja la mesada inicialmente reconocida por esta entidad mediante resolución 043319 del 22 de noviembre de 2011 y la aquí establecida. CUARTO : AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del valor del retroactivo pensional causado el reajuste correspondiente en destino al sistema de salud. QUINTO : CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses m oratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias
correspondiente en destino al sistema de salud. QUINTO : CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses m oratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales definidas en esta sentencia, a partir del 24 de julio 2021 y hasta cuando la demandada pague el retroactivo causado y adeudo. SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLP ENSIONES, se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandada consúltese con el superior en los términos que define el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta decisión queda legalmente notificada en estrados a lasExp. 42 2023 00312 01
Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 5 partes” (Audiencia virtual del 24 de febrero de 2025 Min. 37:51 archivo 19 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada del DEMANDANTE pide se condene al reconocimiento y pago de la mesada 14 , pues al ser el demandante beneficiario del régimen de transición , el estatus del pensionado de causó antes del acto legislativo 01 de 2005, esto es, el 23 de marzo de 2000 cuando cumplió los 50 años de edad, por lo que es procedente el pago de la mesada
beneficiario del régimen de transición , el estatus del pensionado de causó antes del acto legislativo 01 de 2005, esto es, el 23 de marzo de 2000 cuando cumplió los 50 años de edad, por lo que es procedente el pago de la mesada de junio o 14 reclamada en la demanda1 (Audiencia virtual del 24 de febrero de 2025 Min. 40:04 archivo 19 primera instancia expediente digital).
1“Gracias Señora Juez, pues si señora, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente, interpongo recurso de apelación contra este fallo para solicitar al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se revoque parcialmente esta sentencia. Ello espec íficamente el numeral séptimo de la parte resolutiva, que establece absolver de las demás pretensiones de la demanda a COLPENSIONES. Específicamente lo que se solicita honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Labora l es que se revoque la determinación de negar el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, ello teniendo en cuenta que la parte demandante de manera respetuosa discrepa de las consideraciones esgrimidas por la falladora de primera instancia, ello en el entendido que, a juicio de la parte demandante, realiza una mezcla de la normatividad, lo fundamento de la siguiente manera Honorables Magistrados. La juez establece que, en efecto, la normatividad aplicable para la aquí demandante es la dispuesta en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 en, pero para la hora de determinar la efectividad o la fecha para la cual el aquí demandante cumple con los
demandante es la dispuesta en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 en, pero para la hora de determinar la efectividad o la fecha para la cual el aquí demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo, establece que el Decreto 2090 del año 2003 y el decreto 281 de 1994, requiere o establece que no puede hacerse una disminución de edad inferior a los 50 años de edad, sin embargo, a de establecerse que como lo ha reiterado varios fa lladores del Distrito judicial de Bogotá e incluso han sido posturas acogidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, cuando se da aplicabilidad de una norma en concreto, deben darse valga la redundancia, aplicabilidad a todos los preceptos normativos establecidos en la misma, y refiero a ello porque si se establece que la normatividad aplicable para la situación pensional de Don LUIS MANUEL DUARTE CAÑAS, es la establecida en el artículo 15 del Decreto 158 de 1990 para esa legislación, el legislador no estableció ningún límite de edad para hacer la disminución conforme las semanas adicionales cotizadas por actividad de alto riesgo, así, ha de establecerse honorables magistrados que, de conformidad incluso con sentencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, específicamente la SL 043 del año 2025, magistrada ponente, la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, ha establecido enfáticam ente que el decreto 758 de 1990 no establece un límite de edad para la reducción y así contabilizar el real estatus de pensionado del afiliado o del demandado. Conforme lo referido con anterioridad ha de establecerse, que en efecto, el acto legislativo 01 del año 2005, estableció
el real estatus de pensionado del afiliado o del demandado. Conforme lo referido con anterioridad ha de establecerse, que en efecto, el acto legislativo 01 del año 2005, estableció una limitante para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, estableciendo que a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de 13 Mesadas pensionales al año, pero, hace una diferenciación, el legislador refiere que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Entonces de desde dicha normatividad, el legislador hace una diferenciación entre causación y entre efectividad del derecho, argumentos oExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 6 En el recurso de COLPENSIONES su apoderada afirma genéricamente que el actor administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez al actor se realizó conforme a derecho, así mismo pide que se absuelva de la condena a intereses moratorios haciendo aplicación de las sentencias C-601 de 2001, T 586de 2012 y sentencia C -1024 del 2004 2 (Audiencia virtual del 24 de febrero de 2025 Min. 46:48 archivo 19 primera instancia expediente digital).
términos que son confundidos por la juez de primera instancia en primera medida, como se ha hablado la presente apoderada judicial el aquí demandante al ser beneficiario del régimen de transición y al establecerse que la normatividad aplicable al mismo es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 establece que conforme a las semanas adicionales a las 750 primeras
ha hablado la presente apoderada judicial el aquí demandante al ser beneficiario del régimen de transición y al establecerse que la normatividad aplicable al mismo es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 establece que conforme a las semanas adicionales a las 750 primeras requeridas por esta normatividad, conforme el cálculo aritmético realizado, cumple con el estatus o causa ese derecho a partir de los 45 años de edad, siendo ello desde el 13 de marzo del año 2000, aun cuando los argumentos esbozados por la falladora de primera instancia concluyeran que la disminución de la edad no puede ser inferior al a los 50 años, pues el status de pensionado del aquí demandante in cluso es previo a la promulgación del acto legislativo 01 del año 2005. Nótese Honorables Magistrados como el aquí demandante cumple con el requisito de los 50 años, el 23 de marzo del año 2000 y el acto legislativo 01 del año 2005 fue publicado el 22 de Julio del año 2005, por lo que cumpliría con ese estatus, con esa causación de edad y tiempo establecido por el acto legislativo 01 del año 2005, encontrándose dentro de la diferenciación y dentro del aval de la Causación de derecho previo a la promulgación del acto legislativo 01 del año 2005. El legislador dejó claridad que, aunque no se hubiese efectuado que no se hubiese pagado, que no se hubiese reconocido a esa fecha la prestación económica, sí causó el requisito de edad y tiempo, como en efecto, el aquí demandante se demuestra que lo causó, tiene derecho a que su mesada se pague en 14 mesadas pensionales al año, siendo ello congruente a que se reconozca la mesa adicional de junio o la
demuestra que lo causó, tiene derecho a que su mesada se pague en 14 mesadas pensionales al año, siendo ello congruente a que se reconozca la mesa adicional de junio o la mesada 14 reclamada dentro del petitum de la demanda. Conforme a lo anteriormente referido solicito a los honorables magistrados establecer y dar aplicabilidad a lo establecido en el parágrafo octavo del acto legislativo 01 del año 2005 y es hacer la diferenciación exacta de la causación diferente a la efectividad conforme lo estableció el legislador y para efectos de lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y por los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, está solicitud o este objeto de recurso y en inconformidad por esta apoderada judicial fue ya resuelto en un proceso exactamente igual que curso ante el juzgado 5 laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2000.19593, demandante, el señor Manuel Alfredo Arévalo Delgado y la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones. Conforme lo expuesto con anterioridad, solicito que conforme a este recurso de apelación honorables magistrados, se revoque esta determinación para, en su lugar, efectuar y dar lugar al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 en favor del aquí demandante. Incluso desd e el momento en que la señora juez determinó como la aplicabilidad de la excepción es, es decir, a partir del 24 de marzo del año 2018, y solicitó que al respecto de la mesada 14 también se dé aplicabilidad a los intereses moratorios, en este sentido dejo presentado mi recurso de apelación”.
2 “Sí Doctora, me permito presentar recurso de apelación, solicitando al honorable Tribunal
a los intereses moratorios, en este sentido dejo presentado mi recurso de apelación”.
2 “Sí Doctora, me permito presentar recurso de apelación, solicitando al honorable Tribunal revoque los numerales mediante los cuales se fueron condenados a mi representada, teniendo en cuenta que el acto administrativo expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual le reconoce la pensión de vejez en favor del accionante se realizó conforme a derecho. Teniendo en cuenta eso, los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en la contestación de demanda, de igual forma le solicito respetuosamente al honorable tribunal, se absuelva a mi representada de la condena en intereses moratorios, haciendo ap licación a las sentencias citadas dentro de la contestación de la demanda, las cuales únicamente, y reiteró mencionar esos números las cuales fueron las C -6601 del 2000, sentencia T -5862 de 2012, sentencia C -1024 del 2004 y demás estipuladas y, en consecue ncia de lo anterior, pues absuelva a mi representadaExp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 7
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que LUIS MANUEL DUARTE CAÑAS nació el 23 de marzo de 1955; (ii) que trabajó para PELDAR S.A. entre el 7 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 2009, en varios cargos y cotizó 1.700,14 semanas en total; (iii) que el entonces ISS mediante la Resolución 043319 del 22 de
1984 y el 31 de diciembre de 2009, en varios cargos y cotizó 1.700,14 semanas en total; (iii) que el entonces ISS mediante la Resolución 043319 del 22 de noviembre de 2011, reconoció a favor del demandante pensión de vejez de alto riesgo a partir del 01 de enero de 2010 , en cuantía inicial de $3.481.613, al aplicar una tasa de remplazo del 84% al IBL de $4.144.777, con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, Decreto 1281 de 1994, que remite a lo contemplado en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición; y (v) que el 24 de marzo de 2021 el demandante solicitó la reliquidación pensional la cual fue negada mediante Resolución SUB189188 del 12 de agosto de 2021, decisión confirmada por la Reso lución SUB271457 del 30 de septiembre de 2022 (folios 21, archivo 01, folios 54 a 57 y 60 a 80 archivo 08 primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación del demandante (artículo 66A del CPTSS) y en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal debe definir si proced e o no la reliquidación de la pensión y, en dado caso, si hay lugar al reconocimiento de diferencias en las mesadas pensionales y de intereses moratorios, así mismo si procede o no el pago de la mesada 14 reclamada y si procede o no la condena en costas impuesta a Colpensiones.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO . Para resolver lo
el pago de la mesada 14 reclamada y si procede o no la condena en costas impuesta a Colpensiones.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO . Para resolver lo primero se debe advertir que si bien por elementales reglas de hermenéutica, las normas que regulan una prestación son las que rigen al momento en que
COLPENSIONES de las pretensiones expuestas dentro del presente proceso. Bajo esos términos, dejó expuesto mi recurso su señoría, muchas gracias”.Exp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 8 se causa el derecho , en materia pensional las que estaban vigentes cuando se cumplió la edad y se completó el tiempo de servicios o de c otizaciones al Sistema. Sin embargo, cuando esas condiciones o requisitos se modifican por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación , ésta puede crear un régimen de transición normativa cuya finalidad es mantener la aplicación de todas o algunas de las reglas que fueron derogadas , o lo que es lo mismo, para dar relevancia o sanción jurídica a las expectativas pensionales que pudieran tener los afiliados al Sistema fundadas en las normas que fueron modificadas.
Esto fue lo que ocurrió al entrar en vigencia , el Decreto 1281 de 1994 que regula las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo, cuyo artículo 8 dispuso un régimen de transición normativa que conservó las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 3 sobre edad, tiempo de servicios, y monto o porcentaje de la pensión , para los hombres que en la fecha de su entrada en vigencia (22 de junio de 1994) tuviesen 40 años de edad o 15 años
contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 3 sobre edad, tiempo de servicios, y monto o porcentaje de la pensión , para los hombres que en la fecha de su entrada en vigencia (22 de junio de 1994) tuviesen 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados, c ondiciones que se demostraron cumplidas por el
3 “ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de ed ad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado d urante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al
entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado”.Exp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 9 demandante, pues así lo estableció Colpensiones en las Resoluciones No. 043319 del 22 de noviembre de 2011 mediante la cual reconoció la pensión de vejez al actor, SUB189188 del 12 de agosto de 2021 y SUB271457 del 30 de septiembre de 2022, asunto que no fueron objeto de discusión durante el trámite del este proceso.
Por ello el demandante t iene derecho a que la prestación que reclama se regule por las normas anteriores a 1994, específicamente por el Acuerdo 049 de 1990, derecho que conservó con la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, específicamente del Decreto 2090 del 2003, pues para el 28 de julio de 2003 cumplía el requisito señalado en el artículo 6 del dicho decreto4 que condicionó la prerrogativa de la otra transición a que el afiliado tuviera aportadas un mínimo de 500 semanas en actividades de alto riesgo . El demandante tenía para esa fecha más de 800 semanas cotizadas en alto
condicionó la prerrogativa de la otra transición a que el afiliado tuviera aportadas un mínimo de 500 semanas en actividades de alto riesgo . El demandante tenía para esa fecha más de 800 semanas cotizadas en alto riesgo, hecho que tampoco fue discutido en el proceso, pues así lo reconoció la demandada en las resoluciones mencionadas.
Sobre servicios del trabajador en actividades de alto riesgo con anterioridad al 22 de junio de 1994 se debe señalar que la demandada también las reconoció en la Resolución No. 043319 del 22 de noviembre de 2011 con la que otorgó a favor del demandante la prestación a partir del 1º de enero de 2010 (folios 26 a 30 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Conforme lo anterior, y dado a que Colpensiones reconoció la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año – como ya se indicó -, no existe discusión en el IBL determinado por Colpensiones en la Resolución SUB 139400 del 11 de junio de 2021 ($4.144.777), al alcanzar el demandante 1.700,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral como lo certifica la historia laboral actualizada aportada por
4 “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta l es sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Exp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 10
reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Exp. 42 2023 00312 01 Luis Manuel Duarte Cañas Vs. Colpensiones. 10 COLPENSIONES, es procedente la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% en los términos de la tabla que estableció el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arroja una primera mesada pensional , para el año 201 0, de $3.730.299, tal como fue determinad o en primera instancia que será confirmada, incluso en cuanto dispuso la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 24 de marzo de 2018, pues la prestación se causó desde el 01 de enero de 201 0 y el demandante solicitó la reliquidación el 24 de marzo de 2021 , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB189188 del 12 de agosto de 2021, y la demanda la instauró el 25 de mayo de 2023 (folios 60 a 69 archivo 08 y archivo 02 primera instancia expediente digital).
INTERESES MORATORIOS. Sobre los intereses moratorios pedidos, e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a sus afiliados. Tratándose de la primera de ellas, en pensiones de vejez, el interés corre cuando transcurre el plazo de cuatro meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.
meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.