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TSDJ BOG SL - 42 2023 00312 01-(31-07-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 42 2023 00312 01-(31-07-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS

CASTILLO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de reconocer pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de RAUL VARGAS GÓMEZ, quien falleció el 23 de junio de 2021, con los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

de RAUL VARGAS GÓMEZ, quien falleció el 23 de junio de 2021, con los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con el señor RAÚL VARGAS GÓMEZ (Q.E.P.D) el 11 de noviembre de 1996 en la ciudad de Táchira en Venezuela, el 12 de julio de 2011 registró el matrimonio No. 1097355 ante el estado colombiano y desde entonces la convivencia se desarrolló en la ciudad de Bogotá. Indica que el ISShoy COLPENSIONESExp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 2

por medio de resolución No. 0000344 del 2001 le reconoció pensión de vejez al señor RAÚL VARGAS GÓMEZ, quien falleció el 23 de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá. Manifiesta que el 3 de septiembre del 2021 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la sustitución pensional de su esposo, sin embargo, COLPENSIONES le negó la solicitud a través del acto administrativo SUB-2929448 del 4 de noviembre de 2021 (págs. 1 a 6, arch. 1 C01).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante apoderado, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para obtener la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante apoderado, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó la convivencia que se requiere para el reconocimiento de la prestación, por ende, tampoco habría lugar a la condena en interes es moratorios ni condena en costas o agencias de derecho. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción (págs. 2 a 11, arch. 10 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Para tomar su decisión concluyó que las pruebas documentales no resultan suficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el causante dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Si bien se demostró el vínculo matrimonial, las declaraciones extraprocesales y los testimonios resultan contradictorios entre sí, pues en cada prueba se indica información diferente por lo que pierden toda credibilidad, situación que se replica en el interrogatorio de parte, pues se perdió el hilo de las respuestas, la demandante aducía circunstancias de tiempo modo y lugar y luego se retractaba y cambiaba la respuesta.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO, DECLARAR

perdió el hilo de las respuestas, la demandante aducía circunstancias de tiempo modo y lugar y luego se retractaba y cambiaba la respuesta.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO, DECLARAR probada la excepción formulada por COLPENSIONES denominadaExp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 3

inexistencia de la obligación y del derecho, y en consecuencia ABSOLVERLO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO, se CONDENA en costas de esta instancia a la señora GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO demandante a favor de COLPENSIONES, deben ser tasadas por la secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000. TERCERO, en caso de no ser apelada la presente providencia debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para este efecto deben enviarse las diligencias dado que es adversa a la demandante” (Récord. 1:06:11 arch.14 C01).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente desfavorable al demandante, y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión

consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que RAÚL VARGAS GÓMEZ falleció el 23 de junio de 2021 hecho que se verifica con el registro civil de defunción aportado (pág. 14, arch.1 C01); (ii) que GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO y RAÚL VARGAS GÓMEZ contrajeron matrimonio civil el 11 de noviembre de 1996 en la ciudad de Táchira Venezuela; y (iii) que mediante Resolución No. 344 del 2000 el extinto ISS hoy COLPENESIONES le reconoció una pensión de vejez al causante en cuantía inicial de $1,740,252 (pág. 22, arch. 1 C01).

El Tribunal revisará si al demandante demostró las condiciones legales de acceso a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor RAÚL VARGAS GÓMEZ.Exp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 4

Para resolver lo que corresponde el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Conforme al criterio vertido en la

permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Conforme al criterio vertido en la sentencia SL35072024 en la que la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance de la norma sobre los tiempos de convivencia, se debe demostrar convivencia por el tiempo referido indistintamente de si se reclaman las prestaciones por muerte de un pensionado o de un afiliado.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues la demandante no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años con el causante RAÚL VARGAS GÓMEZ.

Los testimonios practicados en el proceso no logran acreditar que la demandante y el causante hubieran convivido por 5 años anteriores al fallecimiento integrando una familia o un núcleo familiar que es lo que se protege con la prestación definida. No se a dvierten raz ones válidas del conocimiento que declararon sobre el tiempo, modo o lugar de la convivencia de la pareja a pesar de que afirmaron ser familiares del causante y de la demandante; no indicaron fechas exactas, ni se refirieron a por menores de la relación, por el contrario, se encuentran serias inconsistencias en las respuestas otorgadas al despacho de lo cual no es posible tener certeza sobre la convivencia del causante y la señora GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO en las condiciones que la norma define.

respuestas otorgadas al despacho de lo cual no es posible tener certeza sobre la convivencia del causante y la señora GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO en las condiciones que la norma define.

CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ARDILA1 (dijo ser yerno de la demandante) afirmó que conoció al causante desde que inició relación sentimental con la

1 Récord 1:01:42 de la audiencia del 25 de junio del 2025.Exp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 5

hija de la demandante, aproximadamente el año 2005 o 2006, y GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS y el causante vivieron juntos en un apartamento de cedritos hasta la fecha del fallecimiento, no obstante, luego indicó que casi no compartió con el causante porque él vive en Socorro Santander, misma razón por la cual no pudo asistir al sepelio. Indicó que a la demandante le salió una oportunidad laboral en Villavicencio, por lo que se trasladaron hasta allá, pero no recuerda en que época se dio este traslado, y si nos remitimos a la declaración extra proceso, en ella indica que le consta la relación porque es maestro electricista y se encargaba de hacer las reparaciones lo cativas del apartamento (pág. 9, arch. 1 C01).

HÉCTOR ELIÁN CASTELLANOS CASTILLO2 (dijo ser hijo de la demandante) afirmó que conoció al causante desde que tiene uso de razón porque RAÚL VARGAS GÓMEZ suplió una figura paterna para él, que vivieron en la Calle

afirmó que conoció al causante desde que tiene uso de razón porque RAÚL VARGAS GÓMEZ suplió una figura paterna para él, que vivieron en la Calle 152 #7h 55 apartamento 502 en el Barrio Cedrogolf hasta aproximadamente 6 meses posteriores a pandemia, no obstante no refirió fechas en concreto. Indicó que la muerte del causante se dio con ocasión al cáncer de colon que padecía, que no sabe el nombre de la Clínica en la cual falleció ni asistió al sepelio. Finalmente afirmó que su progenitora tuvo que irse a trabajar a Villavicencio por cuestiones laborales, pero no menciona una fec ha o época de cuando aconteció ese traslado. Así mismo, informa que fue su mamá quien se encargó del cuidado de RAÚL VARGAS GÓMEZ, y que en ocasiones lo cuidaba su hija Ruth que vivía en Villavo.

TANNYA CASTELLANOS CASTELLANOS 3 (dijo ser hija de la demandante) sostuvo que el causante y su madre siempre estuvieron juntos, que vivieron en Bogotá en la dirección Calle 152 #7h 55 apartamento 502 en el Barrio Cedrogolf, que cuando ella cumplió 25 años se independizó y ellos se quedaron viviendo con su hermano menor HÉCTOR ELIAN. Manifestó que hace aproximadamente 4 años se fueron a vivir a Villavicencio y luego retornaron a Bogotá, que su padrecomo así identificaba al causante, no tenía ninguna hija que viviera en Villavo, que la hija Ruth vivía en Bogotá, acto

2 Récord 1:13:44 de la audiencia del 25 de junio del 2025.

ninguna hija que viviera en Villavo, que la hija Ruth vivía en Bogotá, acto

2 Récord 1:13:44 de la audiencia del 25 de junio del 2025. 3 Récord 2:08:58 de la audiencia del 25 de junio del 2025.Exp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 6

seguido indicó que tampoco pudo asistir al sepelio porque se encontraba en Santander.

En el interrogatorio de parte 4 LA DEMANDANTE manifestó que convivió con RAÚL VARGAS GÓMEZ (Q.E.P.D) una parte en Bogotá en la Cra 27-24 35 Barrio Panamericana, y la otra en Villavicencio, luego cambió su respuesta e indicó que en Villavicencio vivió en la dirección 152 7 H55 apartamento 502 en el 2016 y que duraron más de un año en Villavicencio y cuando iban, se quedaban donde la hija del causante, Ruth, quien la ayudaba en ocasiones al cuidado de RAÚL VARGAS GÓMEZ (Q.E.P.D). Expuso que para el 2021, año de fallecimiento de su esposo, trabajaba de manera virtual para la Universidad Corporación Universitaria del meta, y que él falleció en la Clínica Palermo en Bogotá.

El documento que contiene la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de la empresa COSINTE LTDA 5 reafirma la conclusión a la que arriba el Tribunal. Allí se practicaron entrevistas, cruce de base de datos, cotejo de documentación y recopilación de registro fotográfico que arrojó como conclusión que la demandante no convivió con el causante

conclusión a la que arriba el Tribunal. Allí se practicaron entrevistas, cruce de base de datos, cotejo de documentación y recopilación de registro fotográfico que arrojó como conclusión que la demandante no convivió con el causante los 5 años anteriores al fallecimiento. De las personas entrevistadas -familiar de la demandante y vigilante del conjunt ono se obtiene mayor información sobre la convivencia de la demandante y el causante pues dan fe de la relación entre ellos, pero solo se remiten a informar que los conocen hace tiempo y que se les veía juntos. En esta diligencia la demandante afirmó en el último año de vida del causante ella se fue a vivir a Villavicencio por motivos laborales, y que RAÚL VARGAS GÓMEZ se quedó en Bogotá para continuar con su tratamiento médico, por lo que él la visitaba constantemente en Villavicencio, hecho que nunca comentó en el interrogatorio de parte pues ahí afirmo que fueron los dos quienes se fueron a vivir a Villavicencio; de igual manera no logra identificar un período exacto o época de cuando ello sucedió.

4 Récord 30:47 de la audiencia del 25 de junio del 2025. 5 Págs. 6 a 10, arch. 24 C01.Exp. 10 2022 00126 01 Gloria Esperanza Castellanos Castillo contra Colpensiones. 7

Así las cosas, al no acreditarse de manera cierta y clara que GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO hubiere integrado con el causante un núcleo familiar durante 5 años antes del deceso, y dado que la carga de la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el

ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO hubiere integrado con el causante un núcleo familiar durante 5 años antes del deceso, y dado que la carga de la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia que ABSOLVIÓ a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SIN COSTAS en la segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

ACLARO VOTO, por cuanto la jurisprudencia de la CSJ NO exige al conyuge supertite convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dicho periodo minimo de conviviencia puede ser acreditado en cualquier tiempo.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

ACLARO VOTO

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MagistradoPROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN No. 11001310501020200012601 DE GLORIA

ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO CONTRA COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO CONTRA COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA CASTELLANOS CASTILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 11001310501020220012601

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

ASUNTO: ACLARACIÓN DE VOTO

Me permito aclarar el voto teniendo en cuenta que tal y como lo ha dejado sentado la Sala en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la CSJ tiene sentado actualmente como criterio que para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en el caso de la cónyuge supérstite si bien se exige la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en caso de ser separada de hecho se permite que dicha convivencia de 5 años se demuestre en cualquier tiempo; lo cual tampoco se probó en el presente caso, por lo que acompaño la decisión proferida en esta instancia.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

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