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TSDJ BOG SL - 42 2023 00483 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 42 2023 00483 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

' ORDINARIO No 42 2023 00483 01

R.I., S-41117-202!>-h·sbDfi: JORGE'.. AUGUSTO JAII\IES JII\IENF.Z

\'S.: COL.PENSIONES

República de Colombia Rama Judicial e . I

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ o.e.

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL

S E N T E N C I A

REF. R.I.

DE CONTRA : Ordinario 42 2023 00483 01

: S-4187-24

: JORGE AUGUSTO JAIMES JIMENZ

:COLPENSIONES

Bogotá D.C., estando en la hora señalada en auto anterior, 4:30 pm, hoy 31 de julio del año 2025, la Sala Séptima de Decisión, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente , LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, proferida por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala, a dictar la siguiente SENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE A nivel de síntesis, afirma el demandante, que a pesar de estar gozando de una pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución

SENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE A nivel de síntesis, afirma el demandante, que a pesar de estar gozando de una pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución No 0288 del 29 de febrero de 2012, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por haber laborado para esa institución, dentro del periodo comprendido del 17 de febrero de 1992 al 30 deORDINARIO No 42 2023 00483 01

R.I.: S-4187-2025-l\"Jb·

De: JORGE AUGUSTO JAl!\IES JIJ\IENEZ VS.: COLPENSIONES Prig. 2 de 9 noviembre de 2011, también le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez, que otorga COLPENSIONES, comoquiera que, cotizó para esa entidad, a través de empleadores públicos y privados, diferente a la Policía Nacional, un total de 1.825 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cumplido la edad de 62 años el 6 de octubre de 2021, efectuando su última cotización el 1 ° de abril de 2023; que la pensión de jub ilación, reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es compatible con la de vejez que se reclama, ya que, ambas pensiones, tienen sistema de financiación diferentes; que elevó solicitud de otorgamiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, el 10 de noviembre de 2021, la que le fue negada mediante Resoluciones SUB56818 del 28 de febrero de 2022; hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda.

noviembre de 2021, la que le fue negada mediante Resoluciones SUB56818 del 28 de febrero de 2022; hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda. TESIS DEL DEMANDADO Trabada la relación jurídica procesal, la demandada, contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al con sid erar qu e al actor, no le asiste el derec ho a la pensión peticionada, por estar gozando de la pensión de jubilación, otorgada por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, lo cual violaría el principio establecido en el art. 128 de la Constitución Política; ya que, una misma persona, no puede recibir dos pensiones a cargo del Tesoro Público, existiendo una incompatibilidad presta cional bajo los lineamientos de la ley 100 de 1993; proponiendo como excepciones de fondo las de prescr ipción, cobro de lo no deb id o, entre otras, dánd ose le por contestada la demanda, mediante providencia del 16 de abril de 2024. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia, en sentencia proferida el 5 de junio de 2024 , resolvió ABSOLVER a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, al actor, no le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez, de que trata la Ley 797 de 2003, por ser incompatible con la pensión que viene percibiendo, la cual le fue otorgada por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional,ORDINARIO No -12 2023 00483 01

R.I.: S-41117-2015-h·sbpor ser incompatible con la pensión que viene percibiendo, la cual le fue otorgada por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional,ORDINARIO No -12 2023 00483 01

R.I.: S-41117-2015-h·sbDe: JORGE AUGUSTO ,IAIMES JII\IENEZ VS.: COLPl::NSIONES P:ig. J dfi 9 lo que violaría el art.128 de la Constitución Política de Colombia, aunado a que, el actor, no se encontraba dentro de la excepción del art 279 de la Ley 100 de 1993, sin proferir condena en costas.

RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Inconforme la parte demandante, con la decisión de instancia, solicita se revoque la sentencia, y, en su lugar, se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, de acuerdo con la normatividad vigente, la pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación que viene devengando el actor, por cuanto no se violaría la prohibición establecida en el art. 128 de la Constitución Política, toda vez que, el sistema de financiación de una y otra pensión es diferente. De conformidad con lo establecido en el art. 66 A, del C.P.T.S.S., la Sala limitará, el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente a los puntos de inconformidad, expresados por la parte demandante, al momento de interponer el recurso ante el A-quo. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, en esta

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, en esta instancia, se centra en establecer: Si recae en cabeza de Colpen,;;ione,;;, la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez del accionante, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; y, si dicha pensión, es compatible con la pensión de jubilación que viene percibiendo el actor, reconocida por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL; lo anterior, con miras a REVOCAR ó CONFIRMAR la sentencia impugnada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, advierte la Sala, que se encuentran debidamente configurados los presupuestosORDINARIO No -12 2023 00483 01

R.I.: S-4187-2025-h·sbO" JORGE AUGUSTO JAIMES JIJ\IENEZ \IS.: COLPENS!ONES Pfig. -' dt 9 procesales; razón por la cual, no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso.

PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia como preceptos normativos, los siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política de 1991, consagra, entre otros, como principio fundamental, la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. El art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley

otros, como principio fundamental, la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. El art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre; y, cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; incrementando la edad a 62 años para el hombre, a partir del 1º de enero de 2014 . A renglón seguido señala la norma que, a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50, y a partir del 1 o de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 . El artículo 10º de la Ley 797 de 2003, que establec e el monto mínimo y máximo de la pensión de vejez. A su vez, el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala que para entrar a disfrutar la pensión será necesaria la desafiliación del sistema. El art. 9º de la Ley 797 de 2003, según el cual, el respectivo Fondo, tiene ( 4) meses, contados a partir de la radicación de la petición, para reconocer la pensión de vejez solicitada.ORDINARIO No 42 2023 00483 01

R.I.: S-4187-2025-lnhDe: JORGE AllGllSTO JAli\fES Jli\fENEZ \"S.: COLPENSIONES Prig.Sd e9

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses

De: JORGE AllGllSTO JAli\fES Jli\fENEZ \"S.: COLPENSIONES Prig.Sd e9 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses moratorias objeto de la presente acción Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, la cual fijó el sentido y alcance del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte el artículo 128 de la Carta Política, prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago .

Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, la cual fijó el alcance y contenido del art. 141 de la Ley 100 de 1993 .

Los arts.488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. , que consagra el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales . PREMISA FÁCTICA Por otra parte, los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP ., imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

leyes sociales . PREMISA FÁCTICA Por otra parte, los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP ., imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluirORDINARIO No Jl 2023 OOJ83 01

R.I.: S-4187-2025-lvsbne: JORGE AUGUSTO JAIMES JIJ\IENEZ

\IS.: COLPENSIONES P:ig.6dt9 a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de REVOCARSE, ya que, contrario a lo considerado por el a-quo, la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, otorgada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, es compatible con la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, que peticiona el accionante, en la medida en que, el reconocimiento de las dos prestaciones pensionales, no viola las disposiciones del art. 128 de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que, cada una de las prestaciones pensionales tienen fuente de financ iación económica diferente; nótese como, los recursos con los que otorga COLPENSIONES, las prestaciones económicas, derivadas del régimen de prima media con prestación definida, no provienen de su patrimonio, ni mucho menos del erario público, sino de los aportes privados que efectuaron los

las prestaciones económicas, derivadas del régimen de prima media con prestación definida, no provienen de su patrimonio, ni mucho menos del erario público, sino de los aportes privados que efectuaron los trabajadores afiliados a ese fondo, como los empleadores públicos o privados, del accionante, dentro de los cuales no se encuentra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, tal como se colige de la historia laboral del accionante, constituyéndose Colpensiones, simplemente en un fondo de administración de los recursos pensionales del régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 ; pues, basta con examinar el reporte de semanas cotizadas, obrante dentro del expediente digital , para establecer que las cotizaciones que efectuó el actor, a Col pensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las hizo como trabajador independien te y de empre sas del sector privado , como de econom ía mixta; cumpliendo a cabalidad el actor, los requisitos mínimos establecidos en el art, 90 de la Ley 797 de 2003, para obt ener la pensión de vejez que reclama, esto es, la edad de 62 años, a la que arribó el 6 de octubre de 2021 y más de 1.300 semanas, en cualquier tiempo, sin que, para establecer el cumulo de las mismas, se esté valiendo de los tiempos de servicios , prestados a favor de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ­ POLICÍA NACIONAL, haciendo exigible dicha prestaci ón, a partir del 1 ° de mayo de 2023 , comoquiera que, el actor, efectúo su última cotización, el

de servicios , prestados a favor de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ­ POLICÍA NACIONAL, haciendo exigible dicha prestaci ón, a partir del 1 ° de mayo de 2023 , comoquiera que, el actor, efectúo su última cotización, el 30 de abril de 2023, fecha a partir de la cual, se produce su desafiliación del sistema, habiendo cotizado, durante toda su vida laboral, un total de 1-839.14=, semanas; resultando totalmente compatible y autónoma la pensi ón de vejez, solicitada por el actor, con la prestación pensiona ! delORDINARIO No 42 202J 00483 01

R.I.: S-4187-2025-h·shne: JORGE AUGUSTO ,IAIM[S J1,,1ENEZ VS.: COLPEr'l'SIONES sector oficial que viene disfrutando; así las cosas, se condenará a Col pensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, bajo las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 ° de mayo de 2023, en cuantía de $6'408.602.81=, mensuales, que corresponde al ingreso promedio base de cotización de los últimos 10 años, determinado en la suma de $8'332.786.36=, con una tasa de remplazo del 76.91º/o, de acuerdo con el cumula de semanas cotizadas durante toda su vida laboral, 1.839.14=, tal como se infiere de la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, la cual forma parte de esta providencia; 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales a que hay lugar año tras año y el retroactivo pensiona! causado,

Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, la cual forma parte de esta providencia; 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales a que hay lugar año tras año y el retroactivo pensiona! causado, desde el 1° de mayo de 2023, sumas que deberá pagarse debidamente indexadas, es decir, teniendo en cuenta el IPC, causado, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, por resultar improcedente los intereses moratorios peticionados, al no darse los presupuestos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que, la solicitud del actor, fue resuelta oportunamente, bien o mal, dentro del termino a que alude el art. 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que, fue presentada el 10 de noviembre de 2021, tal como se infiere de la Resolución SUB56818 del 28 de febrero de 2022. Dadas las resultas de la presente decisión, se dan por no probados los medios exceptivos, propuestos por Colpensiones; imponiendo las costas, de primera instancia, en cabeza de Colpensiones. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante. COSTAS Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN, DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEORDINARIO No 42 2023 00483 01

R.I.: S-4187·202$-l\·sbDe: JORGE AUGUSTO JAII\IES JII\IENEZ VS.: COLPENSIONES l':lg. 8 ue 9

R.I.: S-4187·202$-l\·sbDe: JORGE AUGUSTO JAII\IES JII\IENEZ VS.: COLPENSIONES l':lg. 8 ue 9

BOGOTA D. c., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

.. PRIMERO.- REVÓQUESE, la sentencia apelada, de fecha 5 de junio de 2024, proferida por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARESE, que la pensión de vejez, reconocida a través de esta providencia, al actor JORGE AUGUSTO JAIMES JIMENEZ, es compatible con la pensión de jubilación, que viene percibiendo el demandante , otorgada, por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante JORGE AUGUSTO JAIMES JIMENEZ, la pensión de vejez, bajo las disposiciones de la Ley 797 de 2023, a partir del 1° de mayo de 2023, en cuantía de $6'408.602,81=, mensual, 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales a que hay lugar año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia . CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior , CÓNDENESE a Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante JORGE AUGUSTO JAIMES JIMENEZ, las mesadas pensionales , causadas y no pagadas, a

providencia . CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior , CÓNDENESE a Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante JORGE AUGUSTO JAIMES JIMENEZ, las mesadas pensionales , causadas y no pagadas, a partir del 1° de mayo de 2023, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- DECLARENSE , no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada Colpensiones , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDENESE , en costas de primera instancia , a la demandada COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.ORDINARIO No .n 2013 00483 01 R.f.; S-4187-202fih·,b·

Dfi: JORGE AUGUSTO JAII\IES Jli\lENEZ

VS.: COLPENSIONES P:l¡:.9d e9

SÉPTIMO.- Sin COSTAS en esta instancia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. fiISA fifificfi:QL ,

-......,-,

CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY

Magistrado

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