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TSDJ BOG SL - 42 2023 00725 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 42 2023 00725 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO EN

CONTRA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A. Y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia dictada el 29 de abril de 2025 por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO , presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A. y la ADMINISTRADORA

Por medio de apoderad o, MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO , presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación y el traslado de régimen de pensiones al RAIS , por omisión al deber de información. En consecuencia , solicita se ordene su traslado y afiliación a COLPENSIONES, sin solución de continuidad , y que se ordene a la AF PExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

2 PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes, rendimientos, semanas de cotización trasladadas aportadas por la demandante durante todo el tiempo en que ha estado afiliada al RAIS (Pág. 7, arch. 01 C01).

La demanda fue admitida por auto del 29 de enero de 202 (arch. 05 C01).

Notificada de la demanda, PORVENIR S.A. se opuso a todas las pretensiones. Alega que al momento de realizarse el traslado se le brindó a la demandante información clara, veraz, precisa, suficiente y eficaz en relación con el funcionamiento, las características y los requisitos de los regímenes pensionales. No existen vicios en el consentimiento, y en todo caso , de presentarse estaría n saneados con el transcurrir del tiempo debido a la permanencia de la demandante en el RAIS. No es procedente la devolución

pensionales. No existen vicios en el consentimiento, y en todo caso , de presentarse estaría n saneados con el transcurrir del tiempo debido a la permanencia de la demandante en el RAIS. No es procedente la devolución de los gastos de administración al no encontrarse destinados a financiar la prestación de la afiliada, por lo cual, pertenecen al fondo privado como contraprestación de la gestión adelantada, de lo contrario , se estaría configurando un enriquecimiento ilícito en favor de COLPENSIONES . En su defensa formuló excepciones que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais, prescripción, compensación (págs. 6-37 archs. 08 C01).

COLPENSIONES se opuso también a las pretensiones de la demanda. Afirma que no existe prueba que demuestre la falta al deber de información o vicios en el consentimiento , ni tampoco inconformidad por parte de la actora. Su afiliación se realizó de manera libre y voluntaria sin constreñimiento o presiones indebidas , aunado a que no cumple con los requisitos de la sentencia CC SU-0622010, y se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de fondo la prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales , imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo noExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

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reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo noExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

3 debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas (págs. 3 - 14, archs. 09 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 29 de abril de 2025 mediante la cual la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR S.A. no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera entender los efectos de su traslado. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES a cogió lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional que realizó la demandante MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la vinculación que realiz ó PORVENIR S.A el 14 de octubre de 2005 conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la vinculación que realiz ó PORVENIR S.A el 14 de octubre de 2005 conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros y bono pensional si hay lugar a él conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES aceptar el traslado de los dineros que efectué la AFP PORVENIR S.A para que proceda activar la afiliación de la demandante como si esta nunca se hubiese trasladado al régimen de prima media con prestación definida y así mismo disponga actualizar la información de su historia laboral en semanas cotizadas.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. QUINTO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: CONDENAR enExp. 42 2023 00725 01

María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

4 costas a la demandada PORVENIR S.A., se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV en favor de la parte demandante, sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SÉPTIMO: en caso de no ser apelada la decisión por la demandada COLPENSIONES consúltese con el superior en los términos que define el artículo 69 del CPT y SS”. (Récord 54:07 arch. 19 C01).

SÉPTIMO: en caso de no ser apelada la decisión por la demandada COLPENSIONES consúltese con el superior en los términos que define el artículo 69 del CPT y SS”. (Récord 54:07 arch. 19 C01).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso , la DEMANDANTE se opone únicamente al numeral 6° de la sentencia, relacionado con la absolución de costas a cargo de COLPENSIONES. A duce que en las razones de derecho expuestas en la contestación la demandada, la entidad concluyó que efectivamen te el fondo privado si cumplió con el deber de inform ación otorgando las capacitaciones, y a pesar de no haber hecho parte del traslado de régimen, sí se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda asumiendo una defensa activa1 (Récord 55:50 arch. 19 C01).

1 “Muchas gracias su Señoría, la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en consonancia con el artículo 66 de la misma obra, esto es, observando el principio de consonancia limita un recurso de apelación, esto es lo interpone de manera parcial únicamente en contra del numeral sexto y solo en lo que tiene que ver con la absolución de las costas en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, recurso que sustentamos de manera inmediata de la siguiente manera: su Señoría, en el caso de autos, como lo dijimos en los alegatos de conclusión ha de tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto por el acuerdo del Consejo Superior de

en los alegatos de conclusión ha de tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura expedido en el año 2016, que estableció el marco normativo para la regulación de las costas y agencias en derecho partiendo de que su causación no tiene descanso en razones subjetivas, sino meramente objetivas, entiéndase subjetivas bajo la actividad que pudo tener el ente demandado al momento de generarse el traslado, en octubre del 2005, sino porque al contrario se limita únicamente a su naturaleza objetiva, esto es, la actividad procesal y de defensa que se asume desde el momento en que se notifica la demanda. En este sentido, pues llamamos la atención de lo que dijo el doctor Juan Pablo Ramírez, apoderado de PORVENIR, respecto de que las costas no deben ser mayores, teniendo en cuenta que se trata de situaciones que en s u sentir están totalmente definidas y declaradas desde la jurisprudencia. Si esta premisa fuera tan cierta, no entendería entonces cómo en el litigio se llevan más de 10.000 demandas de temas que se podrían tornar casi en un punto derecho si se tiene la cl aridad de los precedentes jurisprudenciales que obligan no solamente a la congestión de la administración de Justicia en sus dos primeras instancias, sino que llevan aExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

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En el recurso de COLPENSIONES, solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia recurrida , para ordenar a Porvenir la devolución no solo del capital y rendimientos financieros de la demandante, sino también los gastos

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En el recurso de COLPENSIONES, solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia recurrida , para ordenar a Porvenir la devolución no solo del capital y rendimientos financieros de la demandante, sino también los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, con su correspondiente indexación y cargo a sus propios recursos, en aplicación de la sentencia CSJ SL2999-2024, de lo contrario se estaría

un desgaste propio de los demandantes. Nótese su señoría que incluso los fondos privados ahora están utilizando dilatar los procesos interponiendo recursos de casación en contra de las sentencias confirmatorias del tribunal teniendo en cuenta un atraso que lleva al tribunal en esa oficina de más de 1 año y cuando se les niega el recurso de casación, interponen el recurso de queja que lleva a casi otro año para que la Corte Suprema finalmente lo deniegue, es decir, que nos encontramos en un abierto desacato de las decisiones judiciales, solamente en perjuicio de los afiliados a los fondos privados de pensiones, como en este caso. De esta manera, volviendo a nuestro caso de esta sustentación, ha de tenerse en cuenta que Colpensiones, una vez que se notificó, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de las costas y declaratoria de otras excepciones. A su vez, se opuso sin tener sustentos fácticos a la totalidad de los hechos y en sus argumentos y

debido, buena fe, imposibilidad de las costas y declaratoria de otras excepciones. A su vez, se opuso sin tener sustentos fácticos a la totalidad de los hechos y en sus argumentos y razones de derecho para oponerse a las pretensiones llegan las conclusiones de que el fondo privado sí otorgó las correspondientes capacitaciones, es decir que si bien no hizo parte del traslado en octubre del 2005 sí elevó todo un armamento jurídico para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la demanda, aunado a lo anterior, se practicó interrogatorio de parte que el artículo 206 del Código General del Proceso establece no una cosa distinta que la confesión ficta, y nótese que si un demandante llega a confesarle a Colpensiones que si fue debidamente asesorado, pues las consecu encias del director del proceso no será otra que decir que sí fue debidamente asesorado y llevar al traste con las pretensiones de la demanda, es decir, que la invitación de Colpensiones a nivel procesal no es protocolario, sino que ellos efectivamente cum plen con toda una actividad procesal. Además de ello, han presentado legalmente sus alegatos de conclusión y con toda seguridad interpondrán recurso de apelación contra la sentencia que su despacho acaba de preferir, de tal manera su señoría, que sí se enc uentran reunidos todos los presupuestos procesales y sustantivos para que la condena en costas en contra de Colpensiones resulte totalmente procedente. En este sentido, su señoría, le rogamos al juez Ad Quem que en este punto preciso se revoque la absoluci ón de las costas y agencias en derecho contra de Colpensiones para, en su lugar condenar y su tasación tanto contra porvenir contra Colpensiones serán objeto en el momento

de las costas y agencias en derecho contra de Colpensiones para, en su lugar condenar y su tasación tanto contra porvenir contra Colpensiones serán objeto en el momento correspondiente de estimar esas cuantías, su señoría en este punto sentamos nuestro recurso de apelación. Muchísimas gracias”.Exp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

6 produciendo una afectación gravosa a los recursos de la entidad2 (Récord 1:01:52 arch. 19 C01).

2 “Sí, su señoría, siendo esta la oportunidad de procesal pertinente, me permito presentar recurso de apelación parcial frente a la sentencia anteriormente emitida por parte de su honorable despacho para que sea conocido por el honorable Tribunal de Bogotá, Sala laboral y sustento mi recurso de apelación parcial de la siguiente manera. Señores magistrados de manera respetuosa, solicito se modifique el numeral segundo del fallo objeto de alzada en el sentido de dar aplicación a la sentencia SL 2999 del año 2024 , la cual se aparta de manera respetuosa de la sentencia SU 107 del año 2024 y en consecuencia, señores magistrados, solicito que se ordene a la AFP porvenir S.A. a devolver a Colpensiones no solo el capital de la cuenta de la demandante, junto con sus ren dimientos financieros, sino que también se le ordene retornar a Colpensiones lo correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de Invalidez y sobrevivencia y lo destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Se solicita que estos rubros vayan debidamente indexados y con

seguros previsionales de Invalidez y sobrevivencia y lo destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Se solicita que estos rubros vayan debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, ya que de no ordenarse devolver dichos valores a Colpensiones se estaría generando una afectación a los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, dado que estos montos sí contribuyen a deducir los rubros restantes que debe aportar la nación para sufragar el pasivo pensional. Vale la pena, señores magistrados, manifestar que, al ser el régimen de prima media con prestación definida a un fondo común, el porcentaje que se destina a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5% y en el régimen de ahorro individual la norma estableció que para la pensión de vejez solo se destinaría el 10%, luego entonces, e se 0.5% restante se destinaría a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Es por lo anterior, señores magistrados que la norma dispone que no solo se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al fondo al régimen de prima media con prestación definida, no cumplirían con ese porcentaje establecido en la norma de 10.5% porque se t rasladaría entonces únicamente un 10%, es importante precisar señores magistrados, que ese 0.5% faltante actualmente asciende al 1.5% como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme a la

magistrados, que ese 0.5% faltante actualmente asciende al 1.5% como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme a la regla planteada en la sentencia SU 107 del 2024 implica que la administradora deja de recibir un 1.5% del total presupuestado por el legislador, es decir, señores magistrados que se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las persona s que se trasladan al régimen de prima media con prestación definida, que debe corresponder a un total de 11.5% y no al 10%, como ocurriría si se ordena solamente trasladar lo correspondiente al capital ahorrado junto con los rendimientos financieros. Es p or estás razones o estos argumentos, señores magistrados que, si se logra evidenciar que al no ordenarse que se retornen dichos rubros a Colpensiones, claramente se estaría haciendo una afectación gravosa a los recursos del fondo común. En este sentido es que se solicita de manera muy respetuosa a los señores magistrados que se ordene al fondo privado retornar en su integridad los rubros antes citados conforme se establece o conforme lo dispone la sentencia SL 2999 del 2024. En este sentido, dejó sustentado mi recurso de apelación parcial solicitándole a la señora juez de manera muy respetuosa conceda el mismo, muchísimas gracias”.Exp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado

María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y e l derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Cor te: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las per sonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas

Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las per sonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiadaExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

8 por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administ rativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (14 de octubre

beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (14 de octubre de 20053) la demandante tenía 414 años de edad y había cotizado 182,295 semanas; para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 3 años, 6 meses y 1 día), y para la fecha de presentación de la demandada – 30 de octubre del 2023 – ya había cumplido la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez (tenía 56 años de edad – arch. 2 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7. Para 3 Ver formulario de afiliación a PORVENIR (págs. 47 arch. 01, pág. 40 arch. 08 C01), historial de vinculaciones SIAFP (pág. 80 arch. 19, pág. 50 arch. 20, pág. 39 arch. 34 C01). 4 Nació el 25 de marzo de 1964 (pág. 27 arch. 01 C01). 5 Historia laboral de Colpensiones (págs. 87-88 arch. 09 C01).

6 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 7 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte SupremaExp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

9 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la

las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insu ficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de asegur amiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no

de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se

de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construccion es jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

10 debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para

sentado por las Altas Cortes”.Exp. 42 2023 00725 01 María Nubia Patiño Zambrano vs Colpensiones y Porvenir S.A.

10 debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del oc ultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el

a la práctica de obstruir (en este caso a través del oc ultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instanc

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