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TSDJ BOG SL - 43 2023 00090 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 43 2023 00090 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S.

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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL.

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. (RAD. 43 2023 00090 01)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2025)

Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,

S E N T E N C I A

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Juez 43 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 15 de noviembre de 20231 en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como trabajadora y la sociedad YOQUIRE S.A.S. como empleadora,

de trabajo a término fijo entre la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como trabajadora y la sociedad YOQUIRE S.A.S. como empleadora, desde el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda de YOQUIRE S.A.S. a pagar en favor de la demandante CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ los siguientes

rubros:

1. Los salarios por los meses de abril al 10 de julio 2020 en la suma de $3’000.000.

2. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hoy financiera, desde el 11 de julio de 2020 hasta cuando el pago de los salarios objeto de condena se efectúe. Se autoriza que para el momento de la liquidación de tales intereses se descuente el valor de $590.508, montó que fue consignado mediante depósito judicial por concepto de intereses moratorios conforme a los expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año que se surtió entre la sociedad YOQUIRE S.A.S . y CYNDY JOHANEE

1 Expediente digital, archivo 16 (audio).Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 2

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.

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RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.

CUARTO: CONDENAR a la demanda YOQUIRE S.A.S . a cancelar a la demandante CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por concepto indemnización de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo la suma de $4’200.000.

QUINTO: DECLARAR no probados los supuestos de hecho que s oportan las excepciones de fondo denominadas mala fe del actor, buena fe de YOQUIRE S.A.S., inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria ni indemnización de ninguna naturaleza y declarar parcialmente probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de las obligaciones reclamadas.

SEXTO: LAS COSTAS de esta instancia lo serán a cargo de YOQUIRE S.A.S . y en favor del aquí demandante. Tásese por secretaría, fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1’160.000 de acuerdo a lo considerado.”

Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión solicitando, se revoque en su totalidad para en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante al asegurar, la licencia no remunerada concedida a la demandante fue pactada de común acuerdo, no hab iendo tenido una duración determinada debió a una causa de fuerza mayor derivada del COVID-19. Por ello,

su contra por la demandante al asegurar, la licencia no remunerada concedida a la demandante fue pactada de común acuerdo, no hab iendo tenido una duración determinada debió a una causa de fuerza mayor derivada del COVID-19. Por ello, insistió no haber sido posible fijar un término preciso para la suspensión del contrato toda vez que la reapertura de actividades comerciales de la soc iedad YOQUIRE S.A.S. no dependía de ella misma sino del “Gobierno”, enfatizando que la actividad económica de la empresa (cosméticos) no era prioritaria ni esencial , por lo que el hecho de no haberse pactado un término determinado en la licencia concedida a la actora no genera de inmediato que la misma quede sin efecto.

De igual manera sostuvo, a pesar de que la sociedad demandada se encontraba en proceso de reorganización conforme las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y no siéndole permitido realizar pagos sin autorización, actuó de buena fe al pagar a la demandante sus prestaciones sociales para garantizar de esta manera su mínimo vital. Cuestionó la calificación del despido indirecto real izado por la Juez de primer grado insistiendo, fue la m isma actora quien renunció voluntariamente por motivos personales (prácticas del SENA) y no por causas imputables al empleador, a legando, no se acreditó ninguna conducta del empleador que justificara un “autodespido”.

Respecto a la condena emitida en su contra por concepto de salarios indicó, en los meses de abril a julio de 2020 la demandante no laboró, por ende, no tenía laExp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 3

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obligación de cancelarlos por cuanto en su sentir, el salario debe ser cancelado si efectivamente se realiza una prestación del servicio por lo que al no haber laborado la actora en dichos meses , no se generó en la demandada la obligación de su pago. Por último, expresó su desacuerdo con los intereses moratorios a los que fue condenado considerando, la sociedad YOQUIRE S.A.S. siempre actuó de buena fe2.

2 Ibidem. Recurso de apelación parte demandada:

“Gracias su señoría, en este momento que me corre traslado de la decisión, manifiesto en nombre de mi procurada que interpongo recurso apelación en contra del fallo que se acaba de dictar en contra de mi procurada y, si se me permite esbozo mis inconformidades en los siguientes elementos: Ha dicho el despacho en decisión respetable pero que no puedo compartir que en primer lugar, el acuerdo o la suspensión del contrato, como no se determinó un plazo, no produce ningún efecto, por cuánto no se determinó un plazo de la suspensión como señala ley y la jurisprudencia. No obstante, ha dejado de tener encuentra el despacho que no dependía directamente del empleador ese término por cuánto, era la ley, era un estado de emergencia, una situación de salubridad, la qu e no permitía que esa actividad realizada por el empleador y por ende, para la que fue contratada la trabajadora, no era de primera línea, no era de salud, no era de alimentos, sino simplemente como se dijo una empresa de maquillajes y cosméticos, luego, e ntonces mal podría haberse realizado por 1 o 2 meses o 3 meses violando la ley, sabiendo que no dependía de la

era de alimentos, sino simplemente como se dijo una empresa de maquillajes y cosméticos, luego, e ntonces mal podría haberse realizado por 1 o 2 meses o 3 meses violando la ley, sabiendo que no dependía de la empresa decidir cuándo podía ingresar y reiniciar labores o no, sino que esto dependía era del mismo Estado del Gobierno. Entonces eso se convier te en un caso fortuito o fuerza mayor, porque es una orden, es una orden administrativa que nos confinó a todos y ninguna actividad se podría realizar sino gradualmente de acuerdo a las necesidades y a la prioridad de alimentación, de salud, más no a esto de belleza que es una cuestión accesoria. En segundo término, tampoco está conforme este sujeto procesal, en la medida en que si bien se pagó algunos días después las cesantías de la señora Cindy, tampoco es menos cierto que efectivamente está demostrado que se había entrado a un acuerdo de reorganización y las prestaciones de esta no se le podían pagar de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1116, esto es, la que regula los acuerdos de reorganización y al ser admitida y al estar en la lista al estar en el lis tado de pasivos, mal pudo haber pagado. No obstante, en vez de ser beneficiado mi cliente el empleador, por ese acto de buena fe de haberle pagado a la señora Cindy a pesar de no poder, de no haberlo podido hacer, se castiga con una presunción de mala fe o una indemnización que con todo respeto considero no hay lugar porque mi cliente antes por el contrario, se expuso una sanción, violó la Ley 1116 y le pagó a la señora Cyndy sin estar facultado para ello. Como quiera que ya había solicitado un acuerdo de reorganización, ya había sido admitida o estaba en trámite luego entonces no es de recibo que sé

Ley 1116 y le pagó a la señora Cyndy sin estar facultado para ello. Como quiera que ya había solicitado un acuerdo de reorganización, ya había sido admitida o estaba en trámite luego entonces no es de recibo que sé sancione y se diga que fue de mala fe. De igual manera, con todo respeto insisto en que si la trabajadora renunció esbozando cualquier cosa yo puedo esbozar, otra cosa es la realidad y que lo demuestre que no demostró aquí cuál fue la causa imputable al empleador para concurrir en este evento un despido indirecto, vale decir la trabajadora libre y voluntariamente desistió de la labor a la que prestaba en razón a su necesidad, como lo explica y lo explicó el despacho a una práctica que tenía que hacer para el SENA. Pero eso no quiere decir que sin haber laborado tenga derecho a sus salarios, porque la ley es clara, el Código sustantivo del trabajo en señalar de qu e el salario o remuneración es para quien ha prestado un servicio a favor de una persona natural o jurídica. Y esa es una remuneración, una contraprestación directa, por eso con todo respeto digo que no había lugar a condenas a esos salarios que está siendo el despacho y por los valores que se están señalando aquí. No es un autodespido como lo señaló el despacho, el empleador debe demostrar que no fue así y efectivamente se deja sin valor ni efecto el acuerdo al que se llegue entre las partes de suspender el contrato, pues como insisto, no era potestativo, porque era dependiendo de la ley y de lo que ordenara el gobierno nacional en cuanto a que las empresas podrían reingresar, reiniciar sus labores. Es decir, que no es voluntad ni era voluntad decir en un m es o dos meses no era visible, no era previsible por cuánto

ordenara el gobierno nacional en cuanto a que las empresas podrían reingresar, reiniciar sus labores. Es decir, que no es voluntad ni era voluntad decir en un m es o dos meses no era visible, no era previsible por cuánto tiempo había que estar aislados, porque si bien el empleador pudo haber pactado 3 o 4 meses con la trabajadora de suspensión del contrato, pero si el Gobierno sigue extendiendo y no había determin ado un plazo una fecha en la que se pudieran abrir este tipo de negocios, entonces mal podría hacerse, es decir, pactar un plazo determinado la suspensión como extraña el despacho que no se hizo, sino que prácticamente por un término indefinido y yo diría que no era indefinido, era definible de acuerdo a lo que la ley fuera observando y a las necesidades de la evolución de la pandemia generada por el COVID -19, que para nadie es un secreto las cantidades de muertes que se generaron y de contagio, y en tratándose de un producto que no era de primera necesidad, no era una alimentación, no era un medicamento, pues obvio que era apenas un lujo, una cuestión que no era de vital importancia pues iba a ser de los últimos productos o entidades o comercio, es decir, en algún tipo de fácilmente se pudiera abrir o se les autorizara, dado que no era de primera necesidad. (sic) Luego, entonces mal puede decirse insisto también en que haya habido mala fe de mi cliente cuando se entera de que si hubo unos días en que se demo ró un poco e inmediatamente va y consigna en el Banco Agrario unos dineros, si hubiera sido de mala fe, pues simple y llanamente guarda silencio al entender que de prontoExp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S.

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hizo falta lo de los últimos 19 días hubo una especie de demora y consigna los dinero s más los intereses a que hay lugar en algo más de $1.000.000, entonces considero (Problema de conectividad presentado) Asistente Juzgado: Doctor qué pena lo interrumpo, es que la doctora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ, la juez, la plataforma la sacó de la audiencia. Entonces le pido por favor que un momento pause el recurso porque no se ha podido nuevamente vincular. Tenemos problemas de conexión aquí en el despacho, entonces pido excusas por la interrupción abrupta.

Apoderado parte demandante: Doctora pero quisiera saber si es desde el principio o dónde quedamos en la sustentación del recurso.

Juez: Doctor no es desde el inicio, fue desde el momento en que usted estaba hablando de que no aceptaba o no compartía la manifestación del espacio referente a que la licencia no remunerada no se le podía dar una fecha cierta atendiendo a los asuntos del COVID-19 que era indeterminable cuando volvían a ingresar.

Dejo expresa constancia que presentó falla de la luz, razón por la cual efectuamos la conectividad a través de la llamada telefónica que permite la plataforma objeto de grabación de la presente dirigencia, razón por la cual pongo de presente que si bien no estoy en vídeo, si escucho perfectamente y cuento con el audio. Doctor tiene el uso de la palabra.

Apoderado parte demandante: Gracias doctora, pues la única que deja constancias es la señora jueza del despacho, pero si el suscrito pierde el hilo y se perjudica en razón a que.

Juez: Doctor pero si es su deseo puede retomar nuevamente toda la sustentación.

Apoderado parte demandante: No doctora, entonces bueno voy a tratar de retomar desde el principio mis

Juez: Doctor pero si es su deseo puede retomar nuevamente toda la sustentación.

Apoderado parte demandante: No doctora, entonces bueno voy a tratar de retomar desde el principio mis reparos. Entonces ratifico que interpongo recurso de apelación en contra del fallo que se acaba de leer y dictar aquí en la audiencia pública y ruego del supe rior jerárquico se revoque la misma en razón de los siguientes elementos y motivos de inconformidad: En primer término ha señalado el despacho después de hacer un análisis de las confesiones de la trabajadora, de la existencia de una carta de renuncia, de un acta de acuerdo de aceptación en Ley 1116 por parte de mi procurada generada por razones económicas y a la vez generadas por la situación de emergencia del COVID19 que en tratándose de los bienes o servicios que presta mi procurada como es la cosmética , no era de primera necesidad o primera línea, por ende no era de los primeros que iban a ordenar a abrir, y por ende, no era viable determinar no era determinable la fecha en que podría abrir, simple y llanamente porque era un caso fortuito o fuerza mayor y no dependía del empleador, sino de la autoridad, en este evento del Ministerio de Salud dado los resultados que a diario se daban y se leían y se publicaban de la cantidad de personas fallecidas e infectadas por el virus del COVID-19.

Luego mal podría haberse dicho en la suspensión de común acuerdo del contrato que ese es el elemento que extraña el despacho para decir que es ilegal o que no fue ajustado haber hecho esa suspensión en razón a que no se determinó el tiempo. Pero resulta que es que esa deter minación del tiempo era incierta y no dependía del empleador, como quiera que como se ha dicho, su actividad comercial, su objeto social era el de

que no se determinó el tiempo. Pero resulta que es que esa deter minación del tiempo era incierta y no dependía del empleador, como quiera que como se ha dicho, su actividad comercial, su objeto social era el de maquillajes, elaboración y venta de maquillajes que no es un elemento ni de primera necesidad y mucho menos corresponde a medicamentos como era lo que se permitía en aras de evitar la transmisión del virus a los trabajadores. Incluso esa era una medida de protección a los trabajadores como acertadamente sí lo dice el despacho, pero le da a otros efectos, fue de común acuerdo y señaló que la trabajadora lo aceptó. Yo mal puedo después decir en una carta todo lo que quiera, justificando y tratando ya de decir que es que renuncio es porque por culpa imputable o autodespido como como dijo el despacho, el terminó que utilizo y que el empleador debe demostrar que no fue así, como más se puede mostrar si yo, primero el Estado es el que no me permite ejercer la actividad. Segundo, entro en un acuerdo de reorganización por temas económicos generados precisamente porque no puedo ejercer mi labor y cuando yo dejo de ejercer mi labor 3 4 meses sin producir un solo peso y por el contrario, las obligaciones incluidas las del Estado, las laborales, la de servicios públicos, la de arrendamientos de locales, eso si no daban treguas, entonces era urgente, era la única medida a tomar para efectos de tratar de salvar la empresa y seguir generando empleo. De otro lado, como el despacho lo analizó y señaló, los salarios y prestaciones se le pagaron a la trabajadora mientras trabajó, los únicos que no fueron de marzo a julio porque no trabajó y es la ley que precisamente señala que el salario es para quien ha trabajado, es la remuneración, la contraprestación a un trabajo, un

mientras trabajó, los únicos que no fueron de marzo a julio porque no trabajó y es la ley que precisamente señala que el salario es para quien ha trabajado, es la remuneración, la contraprestación a un trabajo, un servicio prestado por un trabajador en favor de un empleador. Ahora bien, la suspensión del contrato se puede se podía dar por unas causas e insisto de común acuerdo entre las partes. Y en este sentido, me permito leer el oficio para que haga parte de la sustentación del recurso, el oficio 220091131 del 3 de septiembre del 19, el oficio 220000289 del 3 de enero del 17 y la sentencia C 774 del 27 de enero del 2001 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Dice así el concepto 134274 de julio 27 de 2015 del Ministerio de Trabajo, esto p erdóneme refiriéndose a la sesión del contrato, porque quedó claro que el contrato se quedó a término fijo de cuatro meses, dice el contrato a término fijo no cambia a indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces en virtud del artículo 46 del c ódigo sustantivo del trabajo, los contratos de trabajo a término fijo son renovables indefinidamente y no por ello se convierten en un contrato a término indefinido. La renovación indefinida de los contratos de trabajo a término fijo por expresa autorizaci ón del artículo 46 del código sustantivo del trabajo no los convierte en contratos a término indefinido, sino únicamente cuando así lo dispongan las partes, recordó el Ministerio de Trabajo, al finalizar el tiempo pactado antes trabajador y empleado pueden acordar que el contrato se convierta en indefinido. Pacto o decisión que debe consignarse en el respectivo contrato. Así las cosas, de ningún contrato

finalizar el tiempo pactado antes trabajador y empleado pueden acordar que el contrato se convierta en indefinido. Pacto o decisión que debe consignarse en el respectivo contrato. Así las cosas, de ningún contrato a término fijo se puede convertir automáticamente en uno indefinido, sino cuando las partes lo convengan.Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 5

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda 3, las cuales encuentran fundamento

No compartimos su señoría que haya habido mala fe de mi cliente en la medida en que en primer lugar, le paga sin poderlo hacer porque el artículo 17 de la Ley 1116 señala que mientras un crédito esté en la lista de los pasivos, no se puede pagar sin auto rización de la superintendencia y no obstante, por favorecer a la trabajadora el empleador le paga sus prestaciones sociales y eso hoy es utilizado como arma en su contra, que porque no se le consignaron en el fondo de pensiones y cesantías, sino que se le pagaron a ella. Entonces, cómo debe actuar entonces un empleador por ayudarle al mínimo vital del trabajador, precisamente la señora demandante estaba sin trabajo y lo que arguye es que ella necesitaba hacer unas prácticas, cosa que se le sale de las mano s al empleador, por cuanto no podía de manera autónoma violar la ley y someterse a una multa a que se le enfermarán sus trabajadores, por cuanto no podía ejercer su actividad comercial, que de eso

sale de las mano s al empleador, por cuanto no podía de manera autónoma violar la ley y someterse a una multa a que se le enfermarán sus trabajadores, por cuanto no podía ejercer su actividad comercial, que de eso era consciente la trabajadora. Entonces tampoco puede decirse que no se le pagaron los salarios, insisto que el salario o remuneración es para quien ejerza un trabajo y de marzo a julio la señora no trabajó, no obstante, fue condenado mi cliente a pagar esos esos meses de salario. Tampo co hay mala fe, insisto, por cuanto mi cliente considera le paga, como quedó claro, si hubiera habido mala fe no le pagan ni lo de PULSO como se dijo y por el contrario, lo que le debía la empresa se sumó y se fue pagando como quedó probado, y el despacho acertadamente así lo definió luego. Luego tampoco había lugar con todo respecto al pago de moratorios de intereses en virtud pues indemnizaciones por lo que ya se dijo , menos salarios porque tampoco los había trabajado y mucho menos intereses de ninguna naturaleza desde que se paguen los salarios adeudados a la fecha. Todo ello por cuanto de común acuerdo se había suspendido el contrato, insisto en la interpretación que le está dando el despacho a la norma, la respeto, pero no la comparto. En condiciones n ormales si dependiera del empleador, sí podía decir un tiempo y limitar en un tiempo pero aquí la condición específica de las circunstancias de la pandemia era por un acto de autoridad, un acto de autoridad, una orden que nos confinó a todos los colombianos. Y no se escapó YOQUIERE obviamente, entonces no podía violar la ley so pena de pues incurrir en multas y sanciones, el cierre del establecimiento, sino además de exponer sus trabajadores

a todos los colombianos. Y no se escapó YOQUIERE obviamente, entonces no podía violar la ley so pena de pues incurrir en multas y sanciones, el cierre del establecimiento, sino además de exponer sus trabajadores al contagio. Entonces por eso no se podía determinar el tiempo, li mitar en el tiempo y cumplirse el requisito porque pongamos un ejemplo, suspenden por 2 o 3 meses las labores y se limita a ese efecto, se determinan esas fechas, pero el Ministerio de Salud dice que no que por la programación y así pasó, se fue extendiend o en el tiempo el cierre de las de las empresas y no se podía abrir. Entonces, cómo podría cumplir el empleador con eso, cómo iba a saber si no dependía sino del Estado de un tercero. No era de la voluntad del empleador, insistimos, por el tipo de activida d comercial que ejercía YOQUIERE S.A.S. y es lo de cosméticos, o sea un tema que no era de primera necesidad, ni en alimentación, ni en salud, ni menos de equipos de para la salud, como era lo que básicamente se tenía la excepción que podrían laborar y más rápido abrirse ese tipo de actividades. Por esas razones su señoría es que el suscrito y a las que ya había esbozado antes de que se cortara la comunicación, si se me permite está en la grabación, es que no puedo compartir y es que solicitaría del del superior jerárquico se revoque la sentencia que se acaba de dictar que es objeto de apelación en razón a que, primero no fue ningún despido, fue una renuncia libre y voluntaria de la trabajadora motivada según su creencia, pero que en realidad no ha demostra do, insisto, cómo se va a acosar a maltratar o cómo se va a

primero no fue ningún despido, fue una renuncia libre y voluntaria de la trabajadora motivada según su creencia, pero que en realidad no ha demostra do, insisto, cómo se va a acosar a maltratar o cómo se va a incurrir en una causal si la señora llevaba cuatro meses sin trabajar, de marzo a julio, cuando presenta la renuncia llevaba varios meses sin trabajar y no se llamaba, ya está justificado porque e n primer lugar estábamos en pandemia y había una prohibición de realizar las actividades y abrir los establecimientos comerciales. Recuerde su señoría que estos establecimientos comerciales estaban en los centros comerciales, que no fácilmente se pudieron abrir, fueron de los últimos y que la actividad, insistimos, la actividad no era de primera necesidad, como alimentos o salud u otros similares para que fuera llamada, luego no era determinable el tiempo de suspensión, no se podía porque se violaría la le y. Entonces, por esas razones y como quiera que tampoco ha habido mala fe de mi cliente en razón a que se le pagaron las prestaciones a la señora que ella extrañaba y ella reconoce, confiesa en el interrogatorio de parte que efectivamente recibió todo esos dineros. Por eso, mal podría haberse condenado a mi cliente a pagar valores y a indemnizaciones, salarios que no se causaron porque la trabajadora no prestó los servicios y menos aún se le podía pedir esa carga, esa carga de señalar cuál era el término de suspensión del contrato, porque no dependía de ella sino del Ministerio de Salud del Estado. Es decir, había un caso fortuito o fuerza mayor que se le salía de sus manos imposible de manejar y que dependiera de mi cliente. Por esas potísimas razones es que ruego del superior jerárquico se revoque la sentencia apelada y se acceda

y que dependiera de mi cliente. Por esas potísimas razones es que ruego del superior jerárquico se revoque la sentencia apelada y se acceda y se declaren probadas las excepciones propuestas. Muchas gracias su señoría.” 3 Expediente digital, archivo 01.Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 6

en los hechos expuestos en el acápite respectivo 4 aspirando se declare i) la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad termino indefinido entre esta y YOQUIRE S.A.S.; ii) dio por terminado el anterior contrato de trabajo de manera unilateral por causas imputables a la demandada, configurándose de esta manera un despido indirecto; iii) YOQUIRE S.A.S. no le canceló los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio d e 2020 y ; iv) la sociedad convocada le quedó adeudando el valor de $1.021.453.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, se condene a YOQUIRE S.A.S. a pagar los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020 y la suma de $1.021.453; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales.

Obteniendo sentencia de prim era instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones por cuanto, se declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad término fijo entre CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y

Obteniendo sentencia de prim era instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones por cuanto, se declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad término fijo entre CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y YOQUIRE S.A.S. por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020, procediéndose a condenar a dicha sociedad al pago de salarios correspondientes a los meses de abril a julio de 2020 , a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST en los montos antes referidos.

Lo anterior, tras considerar la Juez de instancia , según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , debiendo el trabajador demostrar la prestación personal del servicio. Bajo tal entendimiento indicó, en el presente asunto se acreditó la existencia de un contrato de trabajo mediante una certificación laboral expedida por la sociedad demandada , en la cual se aseveró que el actora prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020, aspecto que corroboró con la confesión de la representante legal de la misma quien explicó, la demandante fue contratada por la empresa de servicios temporales PULSO, quien posteriormente cedió a YOQUIERE S.A.S. dicho contrato de trabajo destacando, en la cesión del contrato se establ eció la

la misma quien explicó, la demandante fue contratada por la empresa de servicios temporales PULSO, quien posteriormente cedió a YOQUIERE S.A.S. dicho contrato de trabajo destacando, en la cesión del contrato se establ eció la

4 Ibidem.Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S.

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modalidad contractual a término fijo inferior a 1 año por cuatro meses . Por lo señalado, declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad termino fijo vigente entre el 15 de noviembre de 2018 y el 10 de julio de 2020.

Luego, señaló “previo a analizar la forma terminación del contrato, se estudiará el motivo por el cual la parte actora presentó carta de renuncia. La parte demandante manifiesta que el 29 mayo de 2020 la sociedad de YOQUIERE S.A.S. emitió comunica

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