TSDJ BOG SL - 43 2023 00142 03-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 43 2023 00142 03-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR)
DE ECOPETROL S.A. CONTRA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ.
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandado, la sentencia dictada el 22 de enero de 2024 en el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ORDENÓ el levantamiento del fuero sindical y se CONCEDIÓ a la entidad demandante la autorización para finalizar el contrato de trabajo del demandado.
SENTENCIA
Por medio de apoderad o, ECOPETROL S.A. presentó demanda contra HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ para que, mediante los trámites de un proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir -, se declare que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. modificado por el artículo 7 ap arte A del Decreto 2351 de 1965, debido a que le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. En consecuencia, pide que se levante el fuero
A del Decreto 2351 de 1965, debido a que le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. En consecuencia, pide que se levante el fuero sindical que ostenta como directivo de la Asociación Sindical de Empleados de la Industria Energética - APROTECO, y se conceda el permiso para despedir (ver demanda folios 1 a 7 del archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 2 Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 13 de agosto de 2003 suscribió con HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ contrato de trabajo a término fijo que terminó el 23 de diciembre de 2008 vinculándose nuevamente a la entidad el 2 de enero de 2008 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Profesional Pleno. Asegura que dentro de esa sociedad existe la organización sindical denominada Asociación Sindical de Empleados de la Industria Energética – APROTECO en la que es dirigente sindical por ocupar el cargo de Tesorero en la Junta Nacional y Quinto Principal de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá. Indica que el 24 de marzo de 2023, mediante oficio No. 2022_17728831, COLPENSIONES le informó que por Resolución No. SUB82562 de esa misma fecha reconoció pensión de vejez a HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ y que su ingreso a nómina de pensionados quedó suspendido hasta que se acreditara el retiro del
informó que por Resolución No. SUB82562 de esa misma fecha reconoció pensión de vejez a HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ y que su ingreso a nómina de pensionados quedó suspendido hasta que se acreditara el retiro del servicio. El 14 de abril de 2023, NELSON GELVER HERNÁNDEZ ROMERO , Jefe del Departamento de Operaciones Financieras de Ecopetrol, comunicó al demandado la terminación de su contrato individual de trabajo con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones, lo que produciría efectos una vez se surtiera el procedimiento de levantamiento de fuero sindical y se obtuviera el permiso judicial correspondiente (ver demanda y su subsanación folios 1 a 7 archivo 01 y archivo 05 primera instancia).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por el demandado a través de apoderad o judicial, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023. Se opuso a las pretensiones por cuanto, a su juicio, de acuerdo con el Decreto 807 de 1994 (compilado en el capítulo 10 del Decreto 1833 de 2016 y en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006) que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, solo el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo directo de ECOPETROL S.A. constituye justa caus a de terminación del contrato , en los términos del numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. Indica que no solicitó motu proprio el reconocimiento pensional ante el
jubilación a cargo directo de ECOPETROL S.A. constituye justa caus a de terminación del contrato , en los términos del numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. Indica que no solicitó motu proprio el reconocimiento pensional ante el sistema, y sí pidió a ECOPETROL el reconocimiento directo de la pensión legalExp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 3 de jubilación contemplada en el Decreto aludido. Por ello , sostiene que la petición de levantamiento de fuero sindical no está llamada a prosperar . Además, dijo que no le consta la existencia material, la ejecutoria y firmeza del acto administrativo presunto SUB 82562 por cuanto interpuso los recursos de reposición y apelación y solicitó la revocatoria directa por ausencia de notificación personal, los cuales no han sido desatados por COLPENSIONES. En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo del demandado para solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su empleo, inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar fuero sindical genérica (Audiencia virtual, récord 11:31, archivo 20 primera instancia).
También se notificó la admisión de la demanda a la Junta Nacional y a la Subdirectiva Bogotá de la organización sindical ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y TECNÓLOGOS EMPLEADOS DE ECOPETROL S.A. – APROTECO (archivo 16, primera instancia) . La subdirectiva Bogotá compareció a través de su representante, pero no hizo manifestación alguna.
PROFESIONALES Y TECNÓLOGOS EMPLEADOS DE ECOPETROL S.A. – APROTECO (archivo 16, primera instancia) . La subdirectiva Bogotá compareció a través de su representante, pero no hizo manifestación alguna. La Junta Nacional no compareció al proceso.
Terminó la primera instancia con sentencia del 22 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá ORDENÓ el levantamiento del fuero sindical y CONCEDIÓ a la entidad demandante la autorización para finalizar el contrato de tr abajo del demandado. Para tomar su decisión consideró que el demandado se encuentra pensionado, y como su despido quedó condicionado a la efectiva inclusión en nómina de pensionados, procedía la causal de despido aducida en la demanda. Precisó que era váli do que el empleador adelantara el trámite pensional pues la causal se configura cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y se garantiza su inclusión en nómina para no afectar el mínimo vital, por esa misma razón también discurrió que esta causal objetiva resultabaExp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 4 autónoma e independiente a la causa de terminación de la relación de trabajo por arribar a la edad de retiro forzoso.
La parte resolutiva de dicha providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DISPONER el levantamiento de la garantía foral que ampara al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ en su calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá de la Asociación de Profesionales y
“PRIMERO: DISPONER el levantamiento de la garantía foral que ampara al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ en su calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá de la Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de ECOPETROL S.A. - APROTECO Subdirectiva Bogotá. SEGUNDO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A., para que proceda a despedir al demandado HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ, del cargo de Profesional Pleno para lo cual deberá garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados. TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. agotar el trámite previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, para llevar a cabo el retiro del servicio del trabajador HÉCTOR J AIME MARTINEZ LÓPEZ. CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical impetrada por el demandado.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.300.000. SEXTO: En caso de que esta decisión no sea apelada, remítase el presente proceso ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que nos encontramos ante una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante,
Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que nos encontramos ante una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, tal y como ha sido señalado por la honorable corte suprema de justicia sala de casación laboral entre otras en la STL 3604 -2013, y lo ha reiterado en las providencias STL7122 de 2019” (Audiencia virtual, archivo 25, récord 39:50, primera instancia).
CONSULTAExp. 43 2023 00142 03
Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 5 Por haber sido esta providencia totalmente desfavorable al trabajador y no haber sido apelada, se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta por mandato del artículo 69 del CPTSS, que pasa la Sala a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que se tomará en esta sentencia: i) que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo, el último de ellos a término indefinido de fecha 13 de agosto de 2013 en v irtud del cual el demandante desempeña el cargo de Profesional Pleno (folios 10 a 12, 30 a 31 del archivo 01, primera instancia); ii) que mediante comunicación del 14 de abril de 2023, remitida al demandante a través de correo electrónico ECOPETROL le notificó la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa por reconocimiento de pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones la cual produciría efectos siempre que operara su inclusión en la nómina de
contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa por reconocimiento de pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones la cual produciría efectos siempre que operara su inclusión en la nómina de pensionados de su administradora de pensiones para la fecha efectiva de desvinculación que le sea comunicada, una vez se obtenga el permiso judicial señalado; iii) que el demandado se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical por desempeñar un cargo en la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato APROTECO (folios 35 y 36, archivo 01 primera instancia); iv) que mediante Resolución SUB 82562 del 24 de marzo de 2023 COLPENSIONES reconoció a HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ pensión de vejez, en cuantía inicial de $10.253.818, la cual, atendiendo las previsiones del Decreto 2245 de 2012 sería ingresada en la nómina “una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro, la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepc ión delExp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 6 salario y el pago de la primera mesada pensional” (folios 348 a 357, archivo 01 primera instancia).
La controversia se centra en definir si se acreditó o no la justa causa referida por la sociedad demandante para poner fin al contrato de trabajo suscrito con
salario y el pago de la primera mesada pensional” (folios 348 a 357, archivo 01 primera instancia).
La controversia se centra en definir si se acreditó o no la justa causa referida por la sociedad demandante para poner fin al contrato de trabajo suscrito con
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ.
Para resolver la se debe precisar que el Fuero Sindical es una garantía otorgada a las organizaciones sindicales frente a tres acciones concretas del empleador en cuanto de ellas se pueda derivar una limitación o una afectación cierta al derecho de asociación sindical: el despido, la desme jora en las condiciones de trabajo y el traslado o cambio de lugar de trabajo.
Para hacer efectiva dicha garantía, nuestro ordenamiento jurídico obliga al empleador que quiera ejercer alguna de las prerrogativas referidas frente a un trabajador aforado (despido, desmejora, o traslado), a acudir al procedimiento especial que regula la Ley en el artículo 113 del CPTSS , para que un juez del trabajo califique previamente la existencia de la causa legal de despido, o de una desmejora en las condiciones de trabajo, o de las razones que pueden habilitar el traslado del trabajador, respectivamente (artículo 405 del CST).
El ordenamiento jurídico protege con ello el derecho de asociación sindical , dando estabilidad relativa a los trabajadores aforados; y permite al empleador la movilidad de su recurso humano, cuando existan causas legales o razones válidas que lo autoricen.
Por ello, en los procesos iniciados por el empleador con base en el artículo 113 del CPTSS para el despido de un trabajador, la función del Juez se cumple verificando si la causa de terminación del contrato que se alega ocurrida es
Por ello, en los procesos iniciados por el empleador con base en el artículo 113 del CPTSS para el despido de un trabajador, la función del Juez se cumple verificando si la causa de terminación del contrato que se alega ocurrida es justa o no y si los hech os que la demanda estima constitutivos de ella ocurrieron.Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 7 En el asunto bajo estudio la sociedad demandante aduce como justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandado la contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., y afirma que se le reconoció pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones.
Al estudiar la norma referida, la Corte Constitucional dispuso en las sentencias C-1443 de 2000 y C-1037 de 2003 la validez del despido allí regulado, siempre y cuando no se cercene el derecho del trabador a seguir cotizando para obtener una mesada pensional superior (lo que se descarta cuando es el mismo trabajador quien ha realizado los trámites de reconocimiento pensional) y se verifique por el empleador que no habrá solución de continuidad entre el último salario y la primera mesada pensional1.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 2,3 señaló que el reconocimiento
1 En la sentencia referida (C -1037 de 2003) la Corte Constitucional dispuso “ Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además
1 En la sentencia referida (C -1037 de 2003) la Corte Constitucional dispuso “ Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la n ómina de pensionados correspondiente”. Esto implica, según la materia estudiada por la Corte en dicha sentencia, ausencia de solución de continuidad cuando la mesada pensional corre a cargo del empleador directamente, como ocurrió en el caso bajo estudio. 2 “PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel”. 3 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL030 del 19 de enero del 2021, estableció las características que rigen esta causa. En ese sentido señaló: “Sobre esta causal en providencia CSJ SL2509 -2017 reiterada en CSJ SL3108 -2019 y CSJ SL3146 -2020 se precisaron las siguientes características a saber, que: i) la causal resulta aplicable en las vinculaciones
CSJ SL2509 -2017 reiterada en CSJ SL3108 -2019 y CSJ SL3146 -2020 se precisaron las siguientes características a saber, que: i) la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del púb lico; ii) para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales; iv) el empleador tiene la facultad de solicitar y tramitar en nombre de su trabajador, la pensión; y v) esta causal aplica tanto a quienes devenguen una pensiónExp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 8 de una pensión es causa válida de terminación del contrato de trabajo en el sector privado y en el sector público frente pensiones legales y extralegales o convencionales (SL1582 de 2022, SL1178-2022 y SL2303-20214).
Con este referente normativo y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia consultada en cuanto dispuso el levantamiento del fuero sindical del trabajador y autorizó su desvinculación, por encontrar que se cumplen todos los criterios señalados para la validez de la causa justa de terminación del contrato de trabajo del demandante.
Al respecto, está acreditado que, por solicitud de ECOPETROL, COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 82562 del 24 de marzo de 2023, reconoció pensión de vejez al demandado, efectiva a partir de su retiro
Al respecto, está acreditado que, por solicitud de ECOPETROL, COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 82562 del 24 de marzo de 2023, reconoció pensión de vejez al demandado, efectiva a partir de su retiro del servicio (folios 348 a 357, archivo 01 primera instancia). Además, y aunque materialmente no ha sido incluido en nómina de pensionados, lo cierto es que en la comunicación de 14 de abril de 2023 en la que ECOPETROL informa la terminación del contrato de trabajo al demandado, dejó claramente establecido que “en virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación del contrato individual de trabajo producirá efectos sierpe que opere su inclusión en nómina de pensionados de su administradora de pensiones para la fecha efectiva de desvinculación que le sea comunicada, una vez se obtenga el permiso judicial señalado; en el evento en que tal entidad no efectúe las gestiones pertinentes para la fecha antes prevista, la terminación será efectiva a partir dela f echa en que se produzca de manera efectiva la debida inclusión” (folios 33 y 34 archivo 01) , de lo cual resulta claro que no existirá solución de continuidad entre la
de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional.” 4 En esta sentencia la Corte indicó de forma expresa que esta causa de finalización del contrato de trabajo “opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en
contrato de trabajo “opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en aplicación del régimen de transición en ella previsto, puesto que no existe ninguna razón objetiva para considerar lo contrario”.Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 9 percepción del último salario y el pago de la primera mesada pensional. Este reconocimiento pensional, según lo confesó el demandado se encuentra ejecutoriado porque la entidad pensional ya desató los recursos que contra ella interpuso.
Finalmente, y si bien no fue el demandado quien hizo la solicitud pensional, al absolver el interrogatorio de parte en este proceso indicó claramente que está conforme con el valor de la mesada pensional que calculó C OLPENSIONES luego de resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto administrativo que le reconoció la pensión (audiencia virtual del 22 de enero de 2014, récord 34:20). De ello emana diáfano que no es existe intención del trabajador en seguir cotizando para mejorar el monto de la mesada pensional y por ende no se le esté cercenando es te derecho. En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “el hecho de que la iniciativa –de obtener el reconocimiento pensional - hubiera surgido por voluntad de la entidad demandada -en este caso demandante -, no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuan do
la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuan do adquirió su status pensional” (SL-2509 de 2017) que fue lo que aquí ocurrió 5.
Vale la pena mencionar que, contrario a lo que indica el demandado en su contestación, no era necesario que la pensión estuviera a cargo de
5 En la sentencia Sl1178 de 2022, dijo también la Corte: “De acuerdo con este marco jurídico, la censura tampoco tiene razón al señalar que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 se habría concluido que el despido fue injusto. Lo anterior porque aun aplicándolo al caso concreto, sería imperativo tener en cuenta el supuesto normativo del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que se reitera, bien entendido estipula que 30 días después de que el trabajador cumple los requisitos para acceder a una pensión extralegal y no solicita su reconocimiento al empleador, este puede iniciar las gestiones para reconocerla sin previa petición de aquel, al cabo de lo cual y una vez se notifique al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente, es posible válidamente terminar el contrato de trabajo . Con esta decisión la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario, en especial el condensado en la sentencia CSJ SL33572018.”Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 10
cualquier criterio que le sea contrario, en especial el condensado en la sentencia CSJ SL33572018.”Exp. 43 2023 00142 03 Ecopetrol S.A. contra Héctor Jaime Martínez López. 10 ECOPETROL para que se configurara la justa causa de despido. Como se dijo anteriormente y conforme a la jurisprudencia referida, esta causa de terminación del contrato de trabajo opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensión legal o extralegales.
SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la CONSULTA.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta decisión la tomó la Sala Quinta Laboral, integrada por los magistrados,
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada