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TSDJ BOG SL - 43 2023 00493 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 43 2023 00493 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN GONZALES DE ARIAS

CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor la sentencia dictada por la Juez Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2024. En ella se declaró que MARÍA DEL CARMEN GONZÁLES DE ARIAS, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de ENRIQUE CASILIMAS CORTES.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARIAS presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que , mediante los trámites de un

Por medio de apoderad o, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARIAS presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca en su favor el 100% de la pensión que en vida devengaba su cónyuge LUIS ENRIQUE CASILIMAS CORTES, a partir del 01 de febrero de 2022, junto con el retroactivo, e intereses moratorios.

Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con LUIS ENRIQUE CASILIMAS el 10 de junio de 2007, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de enero de 2022. A su esposo le había sido reconocida pensión de vejez mediante la Resolución N° 015576 del 30 de julio de 2003 por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1°Exp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 de agosto de 2003 en cuantía inicial de $763.619 . M ediante Resolución SUB274304 del 03 de octubre de 2022, C OLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% y dejó en suspenso el 50% restante con fundamento en la posible existencia de hijos con derecho. Refiere que dentro del trámite de solicitud de pensión la entidad demandada realizó el emplazamiento correspondiente para determinar la existencia de beneficiarios sin que hicieran presentes otras personas a reclamar ; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le otorgo

realizó el emplazamiento correspondiente para determinar la existencia de beneficiarios sin que hicieran presentes otras personas a reclamar ; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le otorgo el derecho en proporción del 50% para que la misma le fuera otorgada en un 100%, no obstante la entidad, mediante Resoluciones SUB 345700 del 19 de diciembre de 2022 y DPE 1614 del 31 de enero de 2023 confirmó el acto administrativo inicial (folios 30 a 35 archivo 01 primera instancia 01 principal).

Notificada la demanda , fue contestada por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante apoderada , quien se opuso a las pretensiones con fundamento en que la carpeta pensional del causante se pudo determinar que había procreado dos hijos de una relación anterior, y por ello se dejó en suspenso el 50% restante . Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica par a reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido , buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones (folios 4 a 14 del archivo 05 primera instancia c01principal).

Terminó la primera instancia con sentencia del 08 de julio de 2024 , mediante la cual la Juez Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de MARÍA DEL CARMEN GONZÁ LEZ DE ARIAS la sustitución pensional por el fallecimiento de ENRIQUE CASILIMAS

COLPENSIONES a pagar en favor de MARÍA DEL CARMEN GONZÁ LEZ DE ARIAS la sustitución pensional por el fallecimiento de ENRIQUE CASILIMAS CORTES en proporción del 100%, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó su decisión en que al no existir prueba de existencia de otros beneficiarios la entidad debía reconocer la prestación en proporción del 100%.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES a acrecentar, en un 100%, la sustitución pensional que le fuera reconocida enExp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 3 un 50% a la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a través de Resolución No. SUB 274304 del 3 de octubre de 2022, a partir del 1 de febrero de 2022, con ocasión al fallecimiento del señor Enrique Casilimas Cortes (Q.E.P.D).

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ el 50% las mesadas causadas entre 1º de febrero de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, y a partir del 1º de julio de 2024 deberá continuar pagando las mesadas que se sigan cau sando en un 100%. TERCERO: CONDENAR a

ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES a

de 2024, y a partir del 1º de julio de 2024 deberá continuar pagando las mesadas que se sigan cau sando en un 100%. TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2022, sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta la fecha en que se efectúe su pago. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES. QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES en costas del proceso, a favor de la demandante, deberán incluir como agencias en derecho la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. SEXTO: Remitir el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las resultas del proceso, en grado jurisdiccional de CON SULTA a favor de COLPENSIONES. (Audiencia del 08 de julio de 2024, del archivo 15 min. 28:35 primera instancia c01principal).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de COLPENSIONES argumentó que no se allegó prueba suficiente de la cual se pueda establecer que Diana Elizabeth Casilimas Martínez, hija del causante, no tenía derecho a la pensión pues si bien se acreditó que tenía más de 25 años o no se descartó que tuviera la condición de hija inválida o discapacitada para excluir su derecho . Solicitó que en caso de confirmarse la providencia se revoque la condena al pago de

bien se acreditó que tenía más de 25 años o no se descartó que tuviera la condición de hija inválida o discapacitada para excluir su derecho . Solicitó que en caso de confirmarse la providencia se revoque la condena al pago de intereses moratorios o en su defecto se reconozcan desde los seis mes es siguientes a la presentación de la solicitud, pidió además la revoca ción de la condena al pago de costas. (Audiencia virtual del 08 de julio de 2024 , hora 00:30:37 del archivo 15 primera instancia c01principal)1.

1 “Estando dentro de la oportunidad correspondiente, me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión que acaba de proferir este honorable despacho, en el sentido de solicitar a los señores magistrados, la decisión que acaba de proferir, ya que, pues si bien es cierto, en el presente proceso lo que se está solicitando lo que se intenta demostrar es que, la señora María del CarmenExp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

4

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia que Luis Enrique Casilimas Cortés falleció el 31 de enero de 2022 (folio 18 del archivo 01, primera instancia, c01 principal), momento en el cual recibía pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 003398 del 3 de febrero de 201 1, a partir del 1 de octubre de 2009 , en cuantía inicial de $1.198.604 (folios 26 a 29 del archivo 01, primera instancia, c01 principal).

febrero de 201 1, a partir del 1 de octubre de 2009 , en cuantía inicial de $1.198.604 (folios 26 a 29 del archivo 01, primera instancia, c01 principal). Tampoco se discutió que MARÍA DEL CARMEN GONZÁLE Z DE ARIAS contrajo matrimonio con el causante el 10 de junio de 2007 (folio 15, archivo 001, carpeta c01 principal, primera instancia), ni su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, reconocida por la

Gonzales de Arias, tiene derecho al reconocimiento de la pensión en un 100%, no es menos cierto que en el proceso se logró comprobar que, efectivamente existían dos hijos por parte del causante, sin embargo se logró probar que uno se encuentra fallecido de sde el año 2014, y la otra si bien es cierto, posterior a los alegatos, debate probatorio y la práctica de pruebas y se logró comprobar como prueba de oficio la cedula de la otra hija, señora Diana Elizabeth Casilimas Martínez, si bien es cierto se logra determinar la edad, señores magistrados. No se logra determinar, no hay una prueba contundente en el cual se pueda determinar si efectivamente, ella es una persona capaz, no hay un documento efectivo o algo que pueda determinar que la señora no tenga una in capacidad, en la cual, pues tengan sujeto de un posible reconocimiento compartimiento de la pensión de sobrevivientes, pues solo se basó el juzgado de los testimonios de las personas que fueron interrogadas por el despacho y por la parte demandante, con las cuales si se determinó que la señora Diana Elizabeth era mayor de 25 años, sin embargo es simplemente un testimonio que está indicando que ella es una persona capaz, no es suficiente, para esta

con las cuales si se determinó que la señora Diana Elizabeth era mayor de 25 años, sin embargo es simplemente un testimonio que está indicando que ella es una persona capaz, no es suficiente, para esta justicia para determinar a través de esos testimonios, si hu bo o existe una incapacidad por parte de una de las hijas de causante, por lo que yo siento que para este tipo de procesos debería de acreditarse un tipo de prueba mas contundente en el cual se pudiera efectivamente que pues ella no se encuentra incapacitada y posiblemente no tenga o tenga derecho a parte del derecho. Si bien es cierto, también hay una solicitud, en la cual ella indica que dice es mayor de edad y no se encuentra con ningún tipo de incapacidad, dicha declaración no se encuentra ni siquiera a utenticada, a través de un notario público, esa sería la circunstancia que le daría la fe pública a ese documento, si bien es cierto se radica el documento, pero es solo un documento privado, suscrito eventualmente o presuntamente por la señora Diana Elizabeth, señores magistrados, también voy a solicitar que en caso de que ustedes consideren pertinente, si los señores magistrados deciden confirmar la presente decisión, solicito encarecidamente, si se revoque la decisión de la condena de los intereses morat orios que fue impuesto en el presente proceso, pues como bien ya es sabido la administradora colombiana de pensiones, deben reconocerse unos posibles intereses moratorios a partir del sexto mes y no en el segundo mes como lo indicó el despacho dado caso , en que se pretenda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por parte de Colpensiones deberá darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia GSL 4338 de 2019, CSJ de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela 586 de 2012, sentencia de l a sala constitucional

parte de Colpensiones deberá darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia GSL 4338 de 2019, CSJ de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela 586 de 2012, sentencia de l a sala constitucional 601 del 2000, sentencia de tutela T 588 de 2003 y sentencia C 024 de 2004, que regulan dichos temas por lo tanto en caso de una eventual condena de intereses moratorios, los mismos proceden a partir del sexto mes, contados a partir de la solicitud de la radicación del reconocimiento pensional y no desde a partir del segundo mes como lo indico el despacho, igualmente en la condena de costas en caso de que decidan confirmar la presente decisión, solicito encarecidamente, absuelva o se revoque la condena en costas que fue impuesta a Colpensiones en sentencia de primera instancia, pues quedo demostrado que Colpensiones no tuvo la oportunidad en sede administrativa determinar o tener a la mano los elementos probatorios, que fueron radicados , inclusive ya etapa de alegatos dentro del presente proceso por lo tanto al no tener conocimiento o no tener en el poder las pruebas necesarias, se cohibió entonces de poder tomar la decisión de fondo, la decisión que con todos los elementos probatorios q ue se necesitaban para resolver este tipo de problemas, posiblemente es una situación que se pudo haber resuelto en sede administrativa, sin presentarse este tipo de demandas, si se hubieran presentado los elementos probatorios que se presentaron ya al fin al del proceso, de esta forma entonces, señores magistrados dejo el recurso de apelación haciendo énfasis de que no existe prueba contundente ni oficial, más que la que ya están presentadas, que indique que la señora Diana, no se encuentra incapacitada,

magistrados dejo el recurso de apelación haciendo énfasis de que no existe prueba contundente ni oficial, más que la que ya están presentadas, que indique que la señora Diana, no se encuentra incapacitada, de esta forma dejo expuesto el recurso de apelación , su señoría muchísimas gracias.”.Exp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 5 entidad demandada mediante Resolución SUB 274304 del 3 de octubre de 2022 en la reconoció en su favor el 50% de la prestación y dejó en suspenso el 50% restante (folios 30 a 35, archivo 01, primera instancia)

El Tribunal debe definir si es procedente ordenar a la demandada acrecer al 100% el derecho reconocido a la demandante por pensión de sobrevivientes.

Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o al compañero permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con la causante hasta su muerte y haber convivido con é l por un período no inferior a cinco años antes del óbito. Dicha norma también establece como beneficiarios a los hijos menores de 18 años hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

Con esta premisa normativa y una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues las pruebas aportadas permiten concluir que la demandante tenía la condición de

Con esta premisa normativa y una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues las pruebas aportadas permiten concluir que la demandante tenía la condición de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor y por ello procede el acrecimiento de la mesada al 100%.

Al efecto, aunque está acreditado que el causante LUIS ENRIQUE CASILIMAS CORTÉS procreó dos hijos en una relación anterior al matrimonio con la demandante , las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que uno de los hijos, LUIS ENRIQUE CASILIMAS MARTÍNEZ, falleció el 14 de mayo de 2014 (folio 3, Pdf. 14), con anterioridad a la muerte de su padre, y DIANA ELIZABETH CASILIMAS MARTÍNEZ según la copia de su cédula de ciudadanía tenía más de 25 años para la fecha de la muerte de su padre pues nació el 23 de mayo de 1966 (folio 6, archivo 14) y no obra prueba alguna de la cual se evidencia que tuviera la condición de invalida, por el contrario obra una manifestación realizada por dicha persona en el sentido de indicar que no padece discapacidad alguna (folio 5, archivo 14).

También está acreditado que la demandada COLPENSIONES ante la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la actora, realizó la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes , sin queExp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 6 se presentaran beneficiarios con mejor o igual derecho, así lo afirma la misma

María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 6 se presentaran beneficiarios con mejor o igual derecho, así lo afirma la misma entidad en la Resolución SUB 274304 del 3 de octubre de 2022 (folio 30 archivo 01).

Aunado a lo anterior, y aunque de las pruebas referidas es posible establecer que no existían otros beneficiarios del causante, también se escucharon los testimonios de MARTHA CONSUELO MARTÍNEZ TRIANA 2 (cuñada del causante), CARMEN ROCÍO CASILIMAS ARIAS 3 (sobrina del causante min. 39:45) y CARLOS FRANCISCO CASILIMAS ARIAS 4 (sobrino del causante) , quienes fueron coincidentes en informar que el causante y la demandante eran esposos, que el causante había procreado dos hijos en matrimonio anterior pero uno falleció antes del señor LUIS ENRIQUE CASILIMAS CORTÉS y la hija tenia aproximadamente 57 años para el momento del fallecimiento de su padre, que esta última no padecía discapacidad alguna.

Precisa el Tribunal que ante la falta de reclamación o acreditación de la existencia de otros beneficiarios con derecho, la entidad tenia la obligación de reconocer la prestación en proporción del 100% a la demandante, pues no puede imponer a la cónyuge su pérstite la carga de probar la inexistencia de otros beneficiarios para reconocer la prestación en la proporción que corresponde y dejar en suspenso de forma indefinida el 50% restante cuando, como ocurre en el caso bajo estudio, no existe indicio alguno de la existencia de otros beneficiarios.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó

corresponde y dejar en suspenso de forma indefinida el 50% restante cuando, como ocurre en el caso bajo estudio, no existe indicio alguno de la existencia de otros beneficiarios.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante el retroactivo pensional causado por la proporción del 50% de la prestación reconocida en su favor a partir del 31 de enero de 2022, fecha del fallecimiento del causante.

Cabe advertir que no operó la prescripción de ninguna mesada, pues el derecho se causó el 31 de enero de 2022 (folio 18 archivo 001), y la demanda se presentó el 14 de junio de 2023 (folio 2, archivo 02).

2 Audiencia archivo 12, min. 31:42 3 Audiencia archivo 12, min.39:45 4 Audiencia archivo 12, min. 44:28Exp. 43 2023 00493 01 María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

7 INTERESES MORATORIOS. Frente al pago de intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a sus afiliados. Tratándose de la primera de ellas, en pensiones de sobrevivientes, el interés corre cuando transcurre el plazo de dos meses que tienen las entidades del Sistema para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes (artículo 1° ley 717/2003).

administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes (artículo 1° ley 717/2003).

Así las cosas, y dado que a la demandante se le adeuda el 50% de las mesadas de una pensión de sobrevivencia causadas desde el 31 de enero de 2022, tiene derecho a recibir intereses moratorios.

Estos correrían transcurridos dos meses de sde la fecha de la reclamación, esto es, desde el 24 de octubre de 2022 y únicamente respecto del 50% del valor de la mesada pensional, pues el 50% restante ya venía siendo cancelado por la entidad a la demandante . En ese sentido adicionará el Tribunal el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue totalmente clara en establecer que los intereses solo corren respecto de esa proporción.

Finalmente, y sobre el argumento referido a la improcedencia de condena en costas, se advierte que el artículo 365 del CGP no establece excepción alguna para la imposición de las mismas cuando se trata de entidades administradoras del sistema de seguridad social y por ello se confirmará también en ese sentido la decisión apelada.

SIN COSTAS en la apelación.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEExp. 43 2023 00493 01

María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

8

1. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el

RESUELVEExp. 43 2023 00493 01

María del Carmen González de Arias Vs . La Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

8

1. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de indicar que los intereses moratorios corren únicamente frente a la proporción del 50% de la mesada , que es lo adeudado a la demandante.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en la apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

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