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TSDJ BOG SL - 44 2023 00454 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 44 2023 00454 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUIS ERNESTO BASTIDAS

HERNÁNDEZ CONTRA PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESBogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para re solver el recurso de apelación interpuestos por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024 por la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y se condenó a esta a pagar cálculo actuarial de aportes para pensión, y a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al demandante.

ANTECEDENTES

actuarial de aportes para pensión, y a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, LUIS ERNESTO BASTIDAS HERNÁNDEZ presentó demanda contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y PAL MAS OLEAGINOSAS y que esta última no realizó los aportes a pensión durante el período abarcado entre el 23 de enero de 1989 y el 02 de diciembre de 1992. Como consecuencia de lo anterior, solicita condena al pago del cálculo actuarial por parte de PALMAS OLEAGINOSAS, y a COLPENSIONES a que reliquide la pensión de vejez ya reconocida incluyendo dicho cálculo a ctuarial y pagar la diferencia de las mesadas pensionales indexadas (folio s 2 a 5 archivo 01 primera instancia expediente digital).Exp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 2

Notificadas de la demanda, las demandadas comparecieron a tr avés de apoderados para la litis.

PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, a la existencia del contra to de trabajo y sus extremos, a la afiliación del demandante a pensiones el 3 de diciembre de 1992 y el reconocimiento de la pensión de vejez al demanda nte por parte de

fecha de nacimiento del demandante, a la existencia del contra to de trabajo y sus extremos, a la afiliación del demandante a pensiones el 3 de diciembre de 1992 y el reconocimiento de la pensión de vejez al demanda nte por parte de COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que durante el período inicial de ejecución del contrato de trabajo del demandante no había cobertura del ISS en Puerto Wilches, sitio de trabaj o, lo que en su criterio excluye el pago de aportes antes del 1 de diciembre de 1992. Agrega que en aquel entonces no existía la obligación de realizar aporte s al sistema de seguridad social por lo que no le era exigible realizar dich os pagos. Asimismo, afirma que el demandante estuvo amparado de los riesgos de invalidez y muerte a partir del 2 de diciembre de 1992, fec ha desde la cual surgió dicha obligación, pues fue en ese momento en que el ISS entró a operar en Puerto Wilches, Santander. En su defensa invocó como excepcione s de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido, innominada y buena fe (folios 2 a 15 archivo 10 del expediente digital de primera instancia).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de l actor, el reconocimiento de la pensión de vejez al mismo, y que para la liquidación de la mesada pensional no tuvo en cuenta el tiempo laborado para PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S._ Se opuso a la reliquidación pretendid a hasta tanto no se declare el vínculo laboral del actor con el empleador

la mesada pensional no tuvo en cuenta el tiempo laborado para PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S._ Se opuso a la reliquidación pretendid a hasta tanto no se declare el vínculo laboral del actor con el empleador PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y de ser así se reciba el pago del respectivo cálculo. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho reclamado, cobro d e lo no debido, prescripción, compensación y la excepción innominada o genérica (folios 29 a 38 archivo 08 primera instancia del expediente digital). Terminó la primera instancia con sentencia del 28 de octubre de 2024 mediante la cual el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y PALMAS OLEAGINOSAS desde el 23 de enero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2021 y CONDENÓ al pago del cálculo actuarialExp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 3

correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de en ero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, y a COLPENSIONES a realizar los trámite s para obtener el pago de dicho cálculo y a reliquidar la pensió n de vejez, una vez la empresa demandada transfiera las sumas de dinero correspond ientes. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia aplicó la l ínea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de la sentencia SL 7871 de

empresa demandada transfiera las sumas de dinero correspond ientes. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia aplicó la l ínea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de la sentencia SL 7871 de 2005, y otras sentencias que reiteran ese criterio (SL 358 de 2018, SL 1356 de 2019). Frente al IBC tuvo en cuenta los salarios devengado s por el demandante que acreditan las certificaciones laborales aporta das al expediente por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente te nor literal : “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ERNESTO BASTIDAS HERNÁNDEZ y la socie dad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 23 de enero de 1989 hasta el 28 de febrero del año 2021. SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S a trasladar a COLPENSIONES los aportes a pensión correspondientes al señor LUIS ERNESTO BASTIDAS HERNÁNDEZ por el periodo comprendido entre 23 de enero de 1989 al 02 de 1992 mediante el cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial en el que incluya el periodo laborado p or el actor en la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S desde el 23 de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial en el que incluya el periodo laborado p or el actor en la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S desde el 23 de enero en 1989 hasta el 02 de diciembre 1992, tomando como salario base de cotización para el año 1989 la suma de $88.846, para el año 1990 la suma de $130.863, para el año 1991 la suma de $171.554 pesos, y para el año 1992 la suma de $228.021 por las razones expuestas. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor LUIS ERNESTO BASTIDAS HERNÁNDEZ incluyendo en ella como tiempos efectivamente cotizados por el deman dante por cuenta de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1989 hasta el 02 de diciembre de 1992, una vez el empleado realice el pago del cálculo actuarial, la a que fue condenado. QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez le sea cancelado el cálculo actuarial correspondiente y corregida la historia laboral proceda entonces al reajuste o reliquidación de la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta los aportes que hicieron parte del cálculo actuarial antesExp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 4

señalado por la razón expuestas. SEXTO: AUTORIZAR a la entidad

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señalado por la razón expuestas. SEXTO: AUTORIZAR a la entidad demandada a realizar los descuentos que para el sistema de seguridad social en salud. SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COSTAS en esta instancia a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en la decisión” (Audiencia virtual minuto 35:34 archivo 21 del expediente digital de primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada de PALMAS OLEGINOSAS indica que antes del año 1992 no estaba obligada a realizar aportes al sistema ge neral de pensiones administrador por el ISS, pues no existía cobertura en Santander ni la seccional de Puerto Wilches para el efecto, y por ello no a deuda el pago ordenado en la sentencia (audiencia virtual minuto 38:08 archivo 21 del expediente digital de primera instancia) 1.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia la Sala seguirá el criterio juri sprudencial expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que le asigna el ordenamiento jurídico como Juez de Casación Laboral para unificar la jurisprudencia en asuntos como el que se decide.

En la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, radicación No. 41745, y en copiosa jurisprudencia dictada con posterioridad2, esa Corporación

En la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, radicación No. 41745, y en copiosa jurisprudencia dictada con posterioridad2, esa Corporación

1“Muchas gracias señora juez, efectivamente informo a su despacho que me permite interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de dictar, en cuando no acogió los argumentos presentados para la defensa de mi procurada en la contestación de la demanda, especialmente los relacionados con la regulación l egal de relación con las afiliaciones al seguro de invalidez, vejez y muerte, administra do por el Instituto de Seguros Colpensiones. En cuanto determina la resolución 831 del 96 emanada del Instituto de Seguros Sociales que la obligación de afiliación era para las cajas seccionales de los seguros sociales de Antioquia Cundinamarca, Quindío y Valle, y por las oficinas locales de los seguros sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta, lo cual no incluía ni a Santander ni a la seccional de puerto Vilches. Ahí adicionalmente, mi representada actuó de buena fe y por ello solicitó al Honorable Tribunal que dé por sentadas y reconocidas las excepcio nes presentadas de inexistencia de la obligación, cobró de lo no debido, inn ominada y buena fe de la empresa. Gracias señora juez”. 2 Reiterada mediante sentencias de radicado 45107 del 24 de septiembre de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; radicado 59027 del 1° de julio de 2007, M.P. Luis Gabriel Miranda;

radicado 43182 del 20 de octubre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Exp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 5

expresamente recogió el criterio que había expresado con anteri oridad y dispuso responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al Sistema de Pensiones en los periodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez o Muerte por parte del ex tinto Instituto de Seguros Sociales.

Para este efecto, estimó la Sala Laboral de la Corte –en la primera de las sentencias referidaslo siguiente: “(…) no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los p eriodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que r eguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al traba jador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier e vento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas q ue no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. (…) bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del

la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. (…) bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, s in que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que ha ce referencia la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional”.

Bajo este lineamiento, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, advirtiendo que no fue objeto de controversia en el proceso la prestación de servicios del actor en favor de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. bajo contrato de trabajo, ni que su afiliación al ISS, hoy COLPENS IONES, se realizó el 3 de diciembre de 1992 (aceptación al hecho 4 de la demanda folio 3 y 26 del archivo 10 primera instancia expediente digital).

No sobra señalar que si bien el pago de una parte de los aportes a pensión corresponde hoy en día al trabajador, para la fecha a la que corresponde el cálculo actuarial a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S la obligación pensional estaba en su totalidad a cargo del empleador, pues laExp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 6

pensión de jubilación era una prestación especial que debían pagar los

Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 6

pensión de jubilación era una prestación especial que debían pagar los empleadores que tuvieran el carácter de empresa y para su financiación no estaban autorizados a descontar porcentaje alguno de los salari os que se causaban en favor de los trabajadores.

Con razones diferentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que “(…) todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón q ue obedezcan, deben encontrar una solución común” que consiste en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial y dicho título se debe calcular de la forma que establece el Decreto 1887 de 1994, tomando los porcenta jes que debían pagar tanto el empleador como el trabajador por concepto de cotización (SL 18398 de 2017).

Las COSTAS de segunda instancia corren a cargo de la recurrente, PALMAS

OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en la apelación a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS

BUCARELIA S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado MagistradaExp. 44 2023 00454 01 Luis Ernesto Bastidas Hernández Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 7

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como agencias en derecho de la segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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