TSDJ BOG SL - 44 2023 00734 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 44 2023 00734 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE INÉS MOYA ORTÍZ CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 por la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, INÉS MOYA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tomando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de los 10 últimos años de
la demandada a reliquidar su pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tomando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de los 10 últimos años de cotización o de tod a su vida laboral, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, al momento de liquidar la mesada no aplicó una tasa del 90% del promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o los de toda su vida laboral como lo permite el artículo 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Solicitó ante Colpensiones la reliquidaciónExp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 2
petición que fue negada por la referida entidad desconociendo el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 1947 del 01 de julio de 2020 y SL 3130 del 19 de agosto de 2020. Señala que de conformidad a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014 es posible acumular tiempos de servicios del sector público y cotizados a cajas o fondos de previsión social, con aportes del sector privado cotizados al Instituto de Seguros. Indica que los aportes a la UGPP sumados a los tiempos cotizados exclusivos a COLPENSIONES arrojan más de 1250
cotizados a cajas o fondos de previsión social, con aportes del sector privado cotizados al Instituto de Seguros. Indica que los aportes a la UGPP sumados a los tiempos cotizados exclusivos a COLPENSIONES arrojan más de 1250 semanas de cotización, lo que da lugar a que le sea aumentada la tasa de remplazo en un 90%, como lo establece el parágrafo 2° del artícu lo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 2 a 6 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante no registra cotizaciones antes del 01 de abril de 1994. Agregó que mediante resolución No. SUB256540 del 16 de septiembre 2022 reliquidó la pensión a partir del 12 de mayo de 2019 en cuantía de $1.150.536.00, en aplicación de la Ley 797 de 2003 toda vez que este régimen le fue más benéfico y la liquidación se efectuó con base al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, bu ena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, compensación, innominada o genérica (folios 2 a 12 archivo 07 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia de 30 de agosto de 2024 mediante la cual la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá
primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia de 30 de agosto de 2024 mediante la cual la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada de oficio la excepción de cosa juzgada y ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión consideró que en el asunto existe identidad de partes, objeto y causa con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 2018 00107 que se tramitó en el Juzgado séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá, y si bien existen diferencias en los hechos, los cambios no son sustanciales hay identidad en los presupuestos de hecho y en los fundamentos jurídicos.Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 3
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada decepción conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la señora INÉS MOYA ORTIZ según lo expuesto. TERCERO: CONDENAR a la señora INÉS MOYA ORTIZ al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo (SIC) legal mensual vigente. CUARTO: ORDENAR si este fallo no es apelado en su oportunidad que se surta el grado jur isdiccional de consulta a favor de la demandante, como quiera que las pretensiones son
salario mínimo (SIC) legal mensual vigente. CUARTO: ORDENAR si este fallo no es apelado en su oportunidad que se surta el grado jur isdiccional de consulta a favor de la demandante, como quiera que las pretensiones son totalmente adversas a sus intereses (audiencia virtual, minuto 23:03, archivo 27, primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE aduce que el principio de cosa juzgada puede relativizarse cuando se pretende el reconocimiento y pago de una prestación periódica, como es la pensión, pues solo se producen efectos vinculantes en la decisión anterior respecto a las mesadas que fueron objeto de decisión, más no frente a las que se lleguen a causar con posterioridad a la ejecutoria de la providencia1 (audiencia virtual, récord 23:56, archivo 27 trámite de primera instancia expediente digital).
1 “Gracias señoría, me permito interponer respetuosamente el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, toda vez que no estoy de acuerdo con el pronunciamiento que hace el despacho, en el sentido de indicar que si bien es cierto la sentenc ia ejecutorial de tránsito a cosa juzgada la sentencia mencionada en el proceso 2018107 cuando el nuevo litigio tenga una entidad de objeto, causa y partes, no lo es menos cierto que el Consejo de Estado también ha precisado que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda reconocimiento y pago de un derecho que afecta una prestación periódica como lo son las pensiones. Como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto a las mesadas que ya fueron objeto
pretenda reconocimiento y pago de un derecho que afecta una prestación periódica como lo son las pensiones. Como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto a las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, como en este caso sucede, más no frente a las demás que se causan con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, la corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas en especial protección debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón es pertinente concluir que en asuntos como el que hoy nos ocupa y es de la señora Inés, no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario, esta relativizarse en procura el cumplimiento de los principios constitucionales, esta corporación ha señalado que en esta materia de cosa juzgada no existe la forma absoluta de esa institución, sino que se aplica de manera relativa, bajo el entendido de que la prestación periódica se siga causando en el tiempo y modif ica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y al ajuste periódico de las pensiones. Por lo tanto, su señoría respetuosamente considero que no existe en el proceso la identidad de objeto ni de causa queExp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 4
Las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada presentaron
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Las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (archivos 05 y 06 segunda instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante Resolución GNR 217279 del 13 de junio de 2014 Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 01 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $744.013, aplicando una tasa de reemplazo del 79.74% basado en 2.160 semanas en virtud de lo establecido en artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 quedando en suspenso el pago hasta tanto se acreditara el retiro del servicio; (ii) que mediante Resolución GNR 183214 del 19 de junio de 2015 se reliquidó la pensión de vejez a la demandante a partir del 01 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $810.999, con un IBL de $1.017.948 aplicando una tasa de reemplazo de 79.67%, basado en 2.190 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 797 del 2003; y (iii) que mediante Resolución SUB256540 del 16 de septiembre de 2022 la demandada reliquidó finalmente la pensión a partir del 12 de mayo de 2019, al valor inicial de $1.032.809, aplicando la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 2.202
finalmente la pensión a partir del 12 de mayo de 2019, al valor inicial de $1.032.809, aplicando la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 2.202 semanas de cotización, un IBL de $1.296.521, y una tasa de remplazo del 79.66% (folios 9 a 18 archivo 01 primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación, el Tribunal debe definir si operó o no el efecto de Cosa Juzgada con las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario laboral No. 07 2018 00107 00 promovido por INÉS MOYA ORTÍZ contra COLPENSIONES, y en dado caso, si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición.
- COSA JUZGADA: Para resolver este aspecto de la controversia, el artículo 303 del C.G.P. asigna el efecto de COSA JUZGADA a las decisiones judiciales
usted acaba de argumentar. Solicito de manera respetuosa que me conceda el recurso de apelación para el Tribunal Superior”.Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 5
que se han pronunciado previamente sobre un mismo objeto (pretensiones), fundadas en los mismos hechos (causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir de
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir de los hechos debatidosy de las pretensiones de ambos procesos -el objetose evidencie una identidad esencial de la cual se pueda i nferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió2, y que ello ocurre si “ el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama”
(SL 1141 de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO
BURGOS RUIZ).
Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, se confirmará la decisión de primera instancia, pues el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama en este expediente, es el mismo que definió la sentencia del juzgado séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2018, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e l 26 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado 07 2018 00107 00 promovido por la demandante contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En dicho expediente se procuró, como en este, la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2014 en aplicación del decreto 758 de 1990, es decir, teniendo en cuenta el 90% del salario promedio que sirvió
En dicho expediente se procuró, como en este, la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2014 en aplicación del decreto 758 de 1990, es decir, teniendo en cuenta el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes de los últimos 10 años de cotizaciones o toda su vida laboral según le resulte más favorable, como se observa del contenido del escrito de demanda del referido expediente incorporado en las presentes diligencias3 (ver folios 3 a 6,
2 Sentencia del 18 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación 10819. Mag. Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara. 3 Proceso 07 2018 00107 00. “PRETENSIONES CONDENATORIAS. PRIMERO: “Que se CONDENE a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la Sra. INÉS MOYA ORTÍZ a partir del 01 de noviembre de 2014 en aplicación del decreto 758 de 1990, es decir, teniendo en cuenta el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes de los últimos 10 años de cotizaciones o toda su vida laboral según le resulte más favorable”Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 6
carpeta24RespuestaRequerimientoJuzgado7Expediente del expediente digital trámite de primera instancia, los audios de ambas audiencias también fueron aportadas al proceso por requerimiento de la a-quo).
Hay además identidad de las partes, y revisada la causa, no se advierten nuevos o situaciones fácticas diferentes que tengan ent idad suficiente para
fueron aportadas al proceso por requerimiento de la a-quo).
Hay además identidad de las partes, y revisada la causa, no se advierten nuevos o situaciones fácticas diferentes que tengan ent idad suficiente para entender que la controversia planteada ahora no haya sido ya resuelta por l justicia en el pasado.
Si bien en este proceso se agregó en la redacción de los hechos cuarto y sexto el desconocimiento por parte de Colpensiones del precede nte jurisprudencial señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 1947 de 2020 y SL 3130 de 2020 al negar la reliquidación de la pensión, y que los aportes a la UGPP sumados a los tiempos cotizados exclusivos a COLPENSIONES, arrojan más de 1250 semanas de cotización, lo que da lugar a que les sea aumentada la tasa de remplazo en un 90%, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 respectivamente, lo cierto es que las sentencias ejecutoriadas que se profirieron antes sí hicieron referencia al cómputo de tiempos públicos y privados de pensionados beneficiarios del régimen de transición.
La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que que el precedente jurisprudencial no se puede invocar como un hecho sobreviniente para modificar una decisión en firme. En una controversia idéntica a la que se estudia dijo la Sala Laboral de la Corte lo sigui4nte4:
SEGUNDO: “Que una vez se efectúe la reliquidación, se condene a la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses
SEGUNDO: “Que una vez se efectúe la reliquidación, se condene a la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la ley 100 de 1993 y 177 del C.C.A, a favor de la señora INÉS MOYA ORTÍZ a partir del 01 de noviembre de 2014, hasta la fecha que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el salario que sirvió de (sic)”.
TERCERO: “Que se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE”.
CUARTO: “Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
QUINTO: “Se condene extra y ultra petita”.
4 Sentencia SL 688 del 01 de marzo de 2023 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 7
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es,
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mi ra sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en
hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos”. (Sentencia SL 688 del 01 de marzo de 2023 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ).Exp. 44 2023 00734 01 Inés Moya Ortíz Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 8
MARLENY RUEDA OLARTE
Se confirmará entonces la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues el asunto en controversia ya fue resuelto por la jurisdicción, y esta Sala no puede revocar ni reformar decisiones que se adoptaron en otros procesos tramitados en el pasado.
COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
Magistrada
2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($500.000) como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado