TSDJ BOG SL - 45 2023 00135 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 45 2023 00135 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA LUISA LEÓN PADILLA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trá mite al cual se vinculó como litis consorte necesario
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y estudiar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES y la UGPP la sentencia dictada el 25 de junio de 2024 por la Juez Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 90%, se ordenó pagar el retroactivo debidamente indexado , se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción , y se absolvió a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
retroactivo debidamente indexado , se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción , y se absolvió a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
Téngase al bogado OMAR TRUJILLO POLANIA , identificad o con T.P. 201.792, como como Representante Legal de la sociedad TRUJILLO POLANÍA & ASOCIADOS S.A.S., apoderada principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los términos y para los fines del poder conferido mediante escritura pública No. 1052 del 05 de marzo de 2024. Así mismo Téngase a la abogada María Camila Camargo Rueda , quien se identifica con T.P. 34.0484, para actuar como apoderada sustituta (archivo 06, segunda instancia expediente digital).
ANTECEDENTESExp. 45 2023 00135 01
María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 2
Por medio de apoderad o, MARÍA LUISA LEÓN PADILLA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 tomando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de los 10 últimos años de cotización, junto con los intereses moratorios e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 03 de septiembre
90% sobre el IBL de los 10 últimos años de cotización, junto con los intereses moratorios e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 03 de septiembre de 1954 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, tenía más 35 años , y para la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 contaba más de 750 semanas cotizadas, además cotizó al 31 de diciembre de 2014 más de 1.250 semanas. Afirma que siempre estuvo afiliad a para los riesgos de invalidez vejez y muerte en el Régimen de Prima Media con prestación definida administrado en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales. Refiere que mediante Resolución GNR 2561 del 09 de enero de 2019 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez en virtud de la ley 797 de
2003. El 25 de mayo de 2022 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión con base en lo establecido en los artículo s 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual fue negad o mediante la Resolución SUB314785 del 16 de noviembre d e 2022 contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución DPE 3363 del 03 de marzo de 2023 (folios 2 a 14 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderad o judicial. Se
marzo de 2023 (folios 2 a 14 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderad o judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la pensión de vejez fue debidamente reconocida y oportunamente liquidada con las normas aplicables al caso de la demandante, y fue reliquidada mediante resolución SUB2561 del 09 de enero de 2019 reconocié ndola a partir del 30 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $1,211,529 . En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, y buena fe (folios 2 a 11 archivo 05 primera instancia expediente digital).
Mediante auto del 19 de febrero de 2024, la Juez Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación en calidad de litis consorteExp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 3 necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1, la cual fue debidamente notificada , y quien mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no tiene competencia para dirimir los hechos y las pretensiones que se solicitan la que corresponde únicamente a Colpensiones, de lo cual surge una falta de legitimación en la causa por pasiva ; además la demandante no ha presentado ninguna clase de petición, queja o reclamo. Propuso como
solicitan la que corresponde únicamente a Colpensiones, de lo cual surge una falta de legitimación en la causa por pasiva ; además la demandante no ha presentado ninguna clase de petición, queja o reclamo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva – Inexistencia de obligación en cabeza de UGPP, improcedencia de da declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, inaplicabilidad del decreto 758 de 1990, reglamentario del acuerdo 049 de 1990, inescindibilidad de la norma, improcedencia por falta de jurisdicción por no agotamiento de la vía administrativa, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (acto legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la constitución política), prescripción, improcedencia condena en costas a la UGPP, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios e indexación a la UGPP e innominada o genérica (ver contestación en archivo 06 folios 1 a 28 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia de 25 de junino de 2024 mediante la cual la Juez Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante. Para tomar su decisión la Juez concluyó, aplicando la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es procedente sumar tiempos públicos servidos y no cotizados al sistema para efecto de liquidar la pensión con los presupuestos que define el Acuerdo 049 de 1990. Refirió, de acuerdo a las pruebas del expediente, que
de Justicia, que es procedente sumar tiempos públicos servidos y no cotizados al sistema para efecto de liquidar la pensión con los presupuestos que define el Acuerdo 049 de 1990. Refirió, de acuerdo a las pruebas del expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que acreditó un total de 1.775 semanas entre tiempo servido y cotizado tanto al sector privado como público y por ello es procedente reliquidar la prestación aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL de los últimos 10 años de cotización de $1.615.120, suma que al aplicar una tasa de remplazo del 90% arroja como primera mesada pensional la suma de $1.453.608. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo del año 2019. Por último,
1 Archivo 03 primera instancia expediente digital.Exp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 4 negó el pago de los intereses de mora por considerar que el derecho reconocido se da por la aplicación de reglas jurisprudenciales y en su lugar ordenó la indexación.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que la demandante, MARIA LUISA LEÓN PADILLA es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le asiste derecho para que COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez otorgada bajo los presupuestos del Acuerdo 049
es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le asiste derecho para que COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez otorgada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 158 de 1990 a partir del 9 de enero de 2019, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%. SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARIA LUISA LEÓN PADILLA le asiste el derecho a que COLPENSIONES realice la respectiva actualización en nómina, teniendo en cuenta el valor de la mesada dispuesta y reliquidada en esta actuación. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de MARIA LUISA LEÓN PADILLA, en cuenta inicial de $1.453.608 pesos para enero de
2019. Se fija que la mesada pensional para el año 2024 asciende a $2.001.737 pesos. CUARTO. CONDENAR a COLPENSION ES a reconocer y pagar la señora MARIA LUISA LEÓN PADILLA las diferencias pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2024 por un valor de $14.869.303 pesos, conforme a la liquidación que se adjunta al acta de este fallo, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de su efectiva actualización en nómina, teniendo en cuenta el valor de la mesada dispuesta en esta actuación. QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
en esta actuación. QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de CAJANAL. SEXTO. L a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de Seguridad Social en salud con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los a rtículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso tercero del Decreto 692 de 1994. SÉPTIMO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES. No se declaran probadas las restantes. OCTAVO ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓNExp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 5 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de las pretensiones incoadas. NOVENO. COSTAS a cargo de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho, la suma de 1.5 salarios mínim os legales mensuales vigentes a favor de la demandante, liquídense por secretaría DÉCIMO. CONSÚLTESE la presente decisión a favor de COLPENSIONES ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del
mínim os legales mensuales vigentes a favor de la demandante, liquídense por secretaría DÉCIMO. CONSÚLTESE la presente decisión a favor de COLPENSIONES ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (audiencia virtua l, minuto 34:20, archivo 26, primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso , el apoderado de la parte DEMANDANTE pide que se reconozcan los intereses moratorios en la medida que hubo mora en el pago injustificada de la reliquidación que precisamente conllevó a instaurar el presente proceso 2 (audiencia virtual, récord 37:58, archivo 26 trámite de primera instancia expediente digital).
En el recurso de COLPENSIONES, pide que se revoque la condena en costas pues la entidad no se negó a las pretensiones la demanda de mala fe, incluso, cuando la demandante solicitó la reliquidación de la pensión procedió a hacer su estudio conforme a la interpretación vigente y de cara a las normas que se debía aplicar al caso en particular, además dicho pago afecta la sostenibilidad financiera del sistema 3 (audiencia virtual, récord 39:39, enlace audiencia incorporado archivo 12 trámite de primera instancia expediente digital).
2 “Presento recurso apelación sustentada en la siguiente, en atención a que se reconoció la reliquidación teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, subsidiariamente se deben reconocer los intereses que trata dicha norma y del artículo 141, y justamente porque se deben
reliquidación teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, subsidiariamente se deben reconocer los intereses que trata dicha norma y del artículo 141, y justamente porque se deben reconocer por la demora de justificar en el reconocimiento y las reliquidaciones por demorarse más de cuatro meses y tener que haber pasado proceso ordinario laboral para reconocimiento. Con esto fundamento el recurso de apelación solicitando el pago de intereses moratorios. Con esto lo finalizo, señor gracias”.
3 “Muchas gracias Señoría, Señoría, me permite interponer recurso de apelación parcial, solicitándole al honorable del Tribunal en su Sala Laboral de Bogotá, que no condene en costas a la entidad que represento, debido a que, pues no solamente Colpensiones no se negó a las pretensiones de la de la demanda, de mala fe. De hecho, está probado está obrante el expediente de Colpensiones cuando la señora solicitó la reliquidación de la pensión procedió a hacer el estudio a hacer la reliquidación que consideraba con la interpretación normativa que hizo la entidad en cuanto a la a la mesada o a la o al IBL que se debía aplicar y las normas aplicables para para dicha liquidación, además que los dineros que maneja en el régimen de prima medida de ser usados única y excl usivamente para pagos de mesadas pensionales y usar este para otro tipo de obligaciones, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, porExp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 6
En el recurso de la UGPP pide ser desvinculada del presente trámite pues las pretensiones de la demanda giran en torno a una reliquidación respecto de la
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En el recurso de la UGPP pide ser desvinculada del presente trámite pues las pretensiones de la demanda giran en torno a una reliquidación respecto de la cual la UGPP no tiene relación jurídica sustancial, pues las semanas cotizadas por la demandante están acreditadas por COLPENSIONES y es ella quien tiene a cargo el derecho pensional4 (audiencia virtual, récord 39:59, enlace audiencia incorporado archivo 12 trámite de primera instancia expediente digital).
Los apoderados de la parte demandante y de la UGPP presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (archivos 05 y 07 segunda instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue ron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante Resolución GNR 307379 del 03 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció inicialmente pensión de vejez a la demandante a partir del 01 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $701.835, aplicando una tasa de reemplazo del 75.24% basado en 1.549 semanas en virtud de lo establecido en artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 quedando en suspenso hasta tanto no se acreditara su retiro del servicio; (ii) que mediante Resolución SUB 164729 del 21 de junio de 2018, se reconoció finalmente pensión de vejez a la demandante a partir del 30 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $1.188.742, con un IBL de $1.494.521 aplicando una tasa de reemplazo de
demandante a partir del 30 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $1.188.742, con un IBL de $1.494.521 aplicando una tasa de reemplazo de
lo cual le solicito nuevamente, señores magistrados no condenar en costas a muchas gracias de su Señoría. Muchas gracias ”. 4 “Sí, Señoría, para hacer entonces en ese en ese espacio apelación (quinto numeral de la sentencia). Quisiera traer a colación que el objeto de la demanda no va encaminada a debatir la vinculación del demandante con mi representada, pues lo que implica los ingresos material y hecho en la en la relación con la UGPP pues las pretensiones de la demanda giradas en torno a la legalidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones frente a la reliquidación de la pensión, pues a las que ya fueron atendidas entre la presente sentencia, y para el caso, es que Colpensiones y los beneficiarios de su pensión, por tanto la GPP no tiene relación jurídica sustancial, pues aunque se declara la nulidad de dichas resoluciones, mi representa no posee obligaciones, puesto que la s semanas cotizadas por la demanda, pues ya se encuentran acreditados por parte Colpensiones y por ello la misma posee su derecho pensional, entonces en este sentido, pues no habría causarle alguna para que la UGPP haya sido pues inicialmente vinculada al presente proceso y aunque fue exonerada de las de las pretensiones incoadas dentro de la demanda se solicita pues que Colpensiones hagan los reajustes p ertenecientes a los que haya lugar y pues y se desvincule a la entidad que represento, muchísimas gracias”.Exp. 45 2023 00135 01
dentro de la demanda se solicita pues que Colpensiones hagan los reajustes p ertenecientes a los que haya lugar y pues y se desvincule a la entidad que represento, muchísimas gracias”.Exp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 7 79.54%, basado en 1.752 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 797 del 2003; (iii) que mediante Resolución SUB2561 del 09 de enero de 2019 la demandada reliquidó la prestación a partir del 30 de diciembre de 2018 al valor inicial de $1. 211.529 con un IBL de $ 1.523.361 y aplicando una tasa de reemplazo de 79.53%, basado en 1.775 semanas cotizadas, para lo cual aplicó la Ley 797 del 2003 en virtud del régimen de transición , quedando en suspenso el ingreso a nómina de la prestación hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial ; y (iv) que mediante Resolución SUB314785 del 16 de noviembre de 2022 la demandada reliquidó nuevamente la pensión a partir del 25 de mayo de 2019, al valor inicial de $1,250,348, aplicando la ley 797 de 2003 y el principio de favorabilidad respecto al régimen de transición ley 33 de 1985, teniendo en cuenta un total de 1,756 semanas de cotización, un IBL de
$1,523,909 y una tasa de remplazo del 79.52% (GRF-AAT-RP-2014_318855920140904013534.pdf, GRF-AAT-RP-2018_3187546_6-20190109122607.pdf GRF-AAT-RP-2018_3187546-20180622035246.pdf GRF-AAT-RP2022_16983381-20230303115721.pdf y GRF-AAT-RP-2022_677030720221116021912.pdf Carpeta21Expedienteadministrativo primera instancia expediente digital).
La controversia se centra en definir: (i) Si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, si se puede aplicar la tasa de reemplazo del 90% reclamada en la demanda sobre el IBL de 10 últimos años cotizados ; y en dado caso, (ii) si operó o no la prescripción de mesadas; (iii) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados; (iv) si procede o no la condena en costas impuesta a COLPENSIONES; y (v) si procede la desvinculación de la UGPP del presente asunto.
(i) Para resolver lo primero, el artículo 36 la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa del cual se benefician los afiliados que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones tenían 40 o 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados, condiciones que fueron demostradas por la demandante como lo reconoció la entidad
la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones tenían 40 o 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados, condiciones que fueron demostradas por la demandante como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución SUB 2561 del 09 de enero de 2019 (folio 15 archivo 01, primera instancia expediente digital).Exp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 8 La demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (acreditó 1.122,264 semanas para el 25 de julio de 2005).
Como el Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a l as mujeres que cumplen 55 años de edad si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, la demandante tiene derecho a que la pensión se regule bajo dicha normativa , como lo definió la juez de primera instancia.
Al efecto, la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente prueba que la actora cumplió 55 años el 03 de septiembre de 2009 y dado que suma 1.775 semanas imputables a pensiones en toda la vida laboral , entre aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES (435,71 semanas, ver historial laboral archivo GEN-REQ-IN-2022_6770307-20221110055759.PDF carpeta expediente administrativo ), y tiempos de servicios públicos laborados al
realizados al ISS hoy COLPENSIONES (435,71 semanas, ver historial laboral archivo GEN-REQ-IN-2022_6770307-20221110055759.PDF carpeta expediente administrativo ), y tiempos de servicios públicos laborados al HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS entre el 07 de octubre de 1983 y el 31 de julio de 2009 , por un total de 1.329,042 semanas cotizadas a Cajanal (GRF-AAT-RP-2018_3187546-20180622035246.pdf GEN-CSA-3B2018_3187546-822006595-20180321053151 carpeta expediente administrativo), procedía la reliquidación de la prestación de la actora aplicando las prerrogativas de la citada norma.
Sobre el tiempo de servicio público cotizados a CAJANAL se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 1947 de 20205, SL 3870 de
5 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por
mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entid ades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ) .Exp. 45 2023 00135 01
María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 9 2021 y SL 387 de 2023), según las cuales , a efectos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados , o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.
El valor de la prestación de la demandante se define en la forma que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , cuyo parágrafo 2º dispone un 45%
diferentes a COLPENSIONES.
El valor de la prestación de la demandante se define en la forma que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , cuyo parágrafo 2º dispone un 45% sobre el IBL cuando la densidad de aportes cotizados sea igual o superior a 500 semanas, y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales sin que pueda superarse el 90% sobre el salario base6.
Con este criterio normativo procedía la reliquidación de la pensión de vejez, pues la demandante cotizó un total de 1.775 semanas en toda la vida laboral entre tiempos laborados en el sector público y cotizados a COLPENSIONES, como se indicó, de lo cual resultaba en su favor una tasa de remplazo del 90%, y la posibilidad de tasar la primera mesada pensional tomando el ingreso lo devengado en los últimos 10 años , como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo definió la Juez de primera instancia al establecer que éste le resultaba más favorable, en decisión que en lo pertinente no fue objeto de recurso.
El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas para tasar el valor de la mesada, tomando los valores que certifica la historia laboral actualizada de COLPENSIONES (ver historial laboral en archivo 20), el formato CETIL que acredita el tiempo servido al HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS (ver archivo GDD-CET-DO-2022_6770307-20220525100206..pdf GEN-CSA-3B2014_3188559-20140425131642 carpeta expediente administrativo), y obtuvo para el año 2018 un IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de $1.548.528,
2014_3188559-20140425131642 carpeta expediente administrativo), y obtuvo para el año 2018 un IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de $1.548.528, que resulta ser inferior al que tomó la juez de primera instancia para definir el valor de la primera mesada pensional ($1.615.120) por lo que se modificará el numeral tercero de tal decisión, en consulta concedida a la entidad.
6 Esta norma contempla un monto o porcentaje inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Exp. 45 2023 00135 01 María Luisa León Padilla Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 10 El juzgado no aportó la liquidación mes a mes a efectos de comparar y revisar los valores y factores de indexación tenidos en cuenta de cara a la liquidación efectuada por el Tribunal.
OPERACIONES ARITMÉTICAS
Promedio Salarial Anual Año 2009 Fecha Inicial Fecha Final Días Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/09 31/01/09 30 662.600,00 22.086,67 $ 662.600,0
mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/09 31/01/09 30 662.600,00 22.086,67 $ 662.600,0 01/02/09 28/02/09 30 662.600,00 22.086,67 $ 662.600,0 01/03/09 31/03/09 30 839.293,00 27.976,43 $ 839.293,0 01/04/09 30/04/09 30 1.104.333,00 36.811,10 $ 1.104.333,0 01/05/09 31/05/09 30 750.947,00 25.031,57 $ 750.947,0 01/06/09 30/06/09 30 1.211.849,00 40.394,97 $ 1.211.849,0 01/07/09 31/07/09 30 856.080,00 28.536,00 $ 856.080,0 01/08/09 31/08/09 30 809.000,00 26.966,67 $ 809.000,0 01/09/09 30/09/09 30 856.000,00 28.533,33 $ 856.000,0 01/10/09 31/10/09 30 809.000,00 26.966,67 $ 809.000,0 01/11/09 30/11/09 30 1.213.000,00 40.433,33 $ 1.213.000,0 01/12/09 31/12/09 30 904.000,00 30.133,33 $ 904.000,0
01/12/09 31/12/09 30 904.000,00 30.133,33 $ 904.000,0 Total días 360 $ 10.678.702,0 $ 29.663,06 $ 889.891,83 Año 2010 Fecha Inicial Fecha Final Días Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/10 31/01/10 30 834.000,00 27.800,00 $ 834.000,0 01/02/10 28/02/10 30 856.000,00 28.533,33 $ 856.000,0 01/03/10 31/03/10 30 809.000,00 26.966,67 $ 809.000,0 01/04/10 30/04/10 30 856.000,00 28.533,33 $ 856.000,0 01/05/10 31/05/10 30 856.000,00 28.533,33 $ 856.000,0 01/06/10 30/06/10 30 1.160.000,00 38.666,67 $ 1.160.000,0 01/07/10 31/07/10 30 899.000,00 29.966,67 $ 899.000,0 01/08/10 31/08/10 30 849.000,00 28.300,00 $ 849.000,0 01/09/10 30/09/10 30 999.000,00 33.300,00 $ 999.000,0 01/10/10 31/10/10 30 849.000,00 28.300,00 $ 849.000,0
01/09/10 30/09/10 30 999.000,00 33.300,00 $ 999.000,0 01/10/10 31/10/10 30 849.000,00 28.300,00 $ 849.000,0 01/11/10 30/11/10 30 1.323.000,00 44.100,00 $ 1.323.000,0 01/12/10 31/12/10 30 899.000,00 29.966,67 $ 899.000,0 Total días 360 $ 11.189.000,0 $ 31.080,56 $ 932.416,67 Año 2011 Fecha Inicial Fecha Final Días Salario mensual Salario diario Salario anual Sa