TSDJ BOG SL - 45 2023 00261 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 45 2023 00261 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D. C., a los treinta (30) días de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y revisar en grado jurisdiccional de Consulta a su favor, la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juez Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá en la que CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empresas privadas y
se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empresas privadas y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana deEXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
Pensiones – Colpensiones un total de 1. 996 semanas, a través de éstas. Refiere que también laboró con el Magisterio Oficial Colombiano y por los servicios prestados a esa entidad el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante R esolución N° 0537 del 12 de abril de 2016. Aduce que, mediante derecho de petición del 07 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y la demandada mediante R esolución SUB-6892 del 11 de enero de 202 3 negó el reconocimiento de la prestación . E l 19 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y la entidad mediante Resolución DPE 4456 del 23 de marzo de 2023 confirmó su decisión (folios 1 a 7 archivo 04 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestad a por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderad o judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el demandante se encuentra percibiendo una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FOMAG, reconocida
de apoderad o judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el demandante se encuentra percibiendo una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FOMAG, reconocida está a través de la Resolución 000537 del 12 de abril de 2016, la cual resulta incompatible con la pensión de vejez que reclama. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación, prescripción, y la innominada o genérica (folios 1 a 14 archivo 09 primera instancia expediente digital).EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
Terminó la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de 2025, a través de la cual la Juez Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante. Para tomar su decisión el Juez concluyó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 01 de mayo de 2023, en cuantía inicial de $5.083.778 obtenida del IBL de los 10 últimos años y aplicando una tasa de
33 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 01 de mayo de 2023, en cuantía inicial de $5.083.778 obtenida del IBL de los 10 últimos años y aplicando una tasa de reemplazo del 80%. Refirió que dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación reconocida del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También ordenó la indexación las mesadas adeudadas a partir del 01 de mayo de 2023, retroactivo liquidado hasta el 31 de enero de 2025. Declaró no probada la excepción de prescripción pues la prestación se causó el 01 de mayo de 2023 y la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2023 no transcurrido de esta manera el termino trienal.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal : “PRIMERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES una pensión de vejez en cuantía inicial de $5.083.778 pesos a partir del primero de mayo de 2023 y en razón a trece mesadas anuales con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dicha suma deberá ser indexada anualmente en la misma proporción del IPC certificado por el DANE la mesa para el 2025 haciende a la suma de $6.015.202.58. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES la suma de $123.658.093 pesos por concepto de pensionarias retroactivas causadas desde el
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES la suma de $123.658.093 pesos por concepto de pensionarias retroactivas causadas desde el primero de mayo de 2023 al corte nominal anterior a esta sentencia, esto es, el 31 de enero de 2025, sin perjuicio de las que se causen en lo sucesivo, cada una de estas deberá indexarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE desdeEXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
el momento de causación hasta tanto se realice su pago efectivo. TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de Seguridad Social en salud con destino a la EPS a la cual está afiliado el actor, conforme a lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso tercero del decreto 692 de 1994. CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la pasiva conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el demandante GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES. SEXTO: CONSÚLTESE la pres ente decisión en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en los términos del artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social. SÉPTIMO:
favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en los términos del artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social. SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fíjense como agencias en derecho a la suma de $2.700.000 pesos a favor del demandante GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES Liquídense por secretaria” (ver archivo 23, audio min. 31:43).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, COLPENSIONES pide que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Afirma que la pensión de vejez fue negada por carecer de sustento factico y jurídico conforme derecho. Pide que se revoque la condena en costas pues no se evidencia negligencia en el actuar de Colpensiones y la negativa de reconocer la pensión al actor se basó en los presupuestos legales para tal fin 1(ver archivo 23, audio min. 53:40).
1 “Por dirección expresa de la entidad que represento me permite presentar recurso de apelación contra la decisión preferida por este despacho, solicitando respetuosamente a los honorables magistrados revocar la sentencia que se acaba de preferir y reiterando algunos de los argumentosEXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante la Resolución 000537 del 12 de abril de 2016 , la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FONDO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante la Resolución 000537 del 12 de abril de 2016 , la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 20 de mayo de 2015, en cuantía inicial de $ 2.121.215, por la prestación de servicios como docente de vinculación distrital (archivo 01 folios 54 y 55).
El Tribunal debe definir: (i) si procede o no el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES ; y en dado caso, (ii) si hay lugar a la indexación del retroactivo reclamado; y (iii) si procedía la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.
(i) PENSIÓN DE VEJEZ. Para resolver l o primero, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que
posados en los alegatos de conclusión. Es que la negativa del reconocimiento y pago del derecho pretendido en esta litis encuentran llamados al fracaso cuando quiera que la parte demandante carece el soporte táctico y jurídico que le asista vocación de prosperidad en su petito por las razones de hecho y derecho, que ya se en el documental que reposa en el plenario, mi representada expresado funda razones que no es procedente exceder a la prestación solicitada, pues esta fue
de hecho y derecho, que ya se en el documental que reposa en el plenario, mi representada expresado funda razones que no es procedente exceder a la prestación solicitada, pues esta fue decidida con forma derecho o cual no existe razón táctica ni jurídica para que se esté reclamando un derecho al cual el demandante no es acreedor. Ahora bien, con respecto a las costas, se solicita el Tribunal revocar las mismas, ya que no es evidencia negligencia en el actuar de mi representada y la negativa de recibir de reconocer la prestación del demandante se basó en los presupuestos legales para tal fin. La presente apelación será debidamente apelada en los respectivos alegatos de conclusión de segunda instancia. Así las cosas, les s olicitamos al Honorable Tribunal Sala Laboral revocar la sentencia que se acaba de preferir absolviendo mi representada todas las condenas incoadas en su contra. Muchas gracias, señora Juez”.EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
las prestaciones a cargo de dicho Fondo son “compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño y en forma reiterada 2. En la sentencia con radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011 , esa Corporación señaló que los reglamentos del ISS no eliminaron la obligación que tienen los empleadores de
Suprema de Justicia desde antaño y en forma reiterada 2. En la sentencia con radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011 , esa Corporación señaló que los reglamentos del ISS no eliminaron la obligación que tienen los empleadores de afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores docentes que presten servicios en centros educativos de naturaleza privada; por el contrario, los señaló como afiliados forzosos del Sistema, por ello , bien pueden causar las pensiones que nacen de tales aportes. Advirtió además la Corte que los pagos efectuados por el ISS como pensión a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público, “en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores”3. Sobre esta materia es particularmente claro el contenido del artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego: “(…) los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se
El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se concluyó la procedencia de la devolución de saldos en favor de una persona que percibía una pensión de jubilación reconocida por la prestación de sus servicios como docente oficial.
3 Íbidem.EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
Además se debe tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó derechos como el reclamado en este proceso , pues el parágrafo transitorio No 1 4 estableció que el régimen exceptuado de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se continúa aplicando a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (2 6 de junio de 2003 ), como ocurrió con el demandante, pues se vinculó a dicho Fondo el 10 de marzo de 1983 según consta en la Resolución que le reconoció la pensión (archivo 01 folio 54 y 55).
En este orden de ideas y dado que el derecho pensional que reclama la demanda es compatible con la pensión de jubilación que recibe el demandante, pues esta última se causó en vigencia del régimen de excepción aplicable a los docentes oficiales, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia , ya que se demostraron los requisitos de acceso a la pensión de vejez que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
oficiales, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia , ya que se demostraron los requisitos de acceso a la pensión de vejez que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Esta norma asigna pensión a los hombres que cumplan 62 años de edad si acreditan “haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
El demandante cumplió la edad de 62 años el 19 de mayo de 2022 (de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario, página 87, archivo
4 “El régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de l a citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
- y para el 30 de abril de 2023 completó 2.095,71 semanas de cotización, por lo cual procede el reconocimiento de la prestación.
La densidad de cotizaciones se observa de la historia laboral allegada por
- y para el 30 de abril de 2023 completó 2.095,71 semanas de cotización, por lo cual procede el reconocimiento de la prestación.
La densidad de cotizaciones se observa de la historia laboral allegada por COLPENSIONES (expediente administrativo – archivo 08) y corresponde a tiempos que no tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues se trata de cotizaciones que se efectuaron al ISS por empresas del sector privado.
Así las cosas, el demandante causó el derecho que reclama el 01 de mayo de 2023, fecha en que llegó a l edad de 62 años y para entonces había completado más de 1300 semanas cotizadas al Sistema . L a prestación podía ser exigida desde el cumplimiento de la edad, pues para ese momento el actor había realizado el último aporte a la entidad (ver historia laboral obrante en el expediente administrativo , archivo 08 primera instancia expediente digital ). Resulta entonces ajustada a derecho la decisión dictada en primera instancia que dispuso el pago de la primera mesada pensional a partir de ese momento , pues sobre ninguna de las mesadas operó el término de prescripción, dado que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de enero de 2023 (ver archivo 01, folio 38 y 39) y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2023 (ver acta de reparto, archivo 02).
También se confirmará la sentencia en cuanto dispuso el pago de la mesada en cuantía de $5.083.778 y sobre 13 mesadas anuales.
Frente a lo primero, luego de efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes la Sala obtuvo una suma muy levemente superior ($5.153.994) a
cuantía de $5.083.778 y sobre 13 mesadas anuales.
Frente a lo primero, luego de efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes la Sala obtuvo una suma muy levemente superior ($5.153.994) a la calculada por la a quo en la decisión que no se puede modificar para no afectar el interés del único apelante. Sobre lo segundo así lo dispone el parágrafoEXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó después del 31 de julio de 2011 (en el año 2023).
No obstante, se revocará la decisión de primer grado en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.
Para obtener el IBL se efectuaron las siguientes operaciones aritméticas:
OPERACIONES ARITMÉTICAS
Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 2011 julio 30 $3.413.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.399.433 $ 191.982.993 2011 agosto 30 $3.462.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.491.309 $ 194.739.268
2011 septiembre 30 $3.462.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.491.309 $ 194.739.268 2011 octubre 30 $3.462.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.491.309 $ 194.739.268 2011 noviembre 30 $3.266.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.123.806 $ 183.714.167 2011 diciembre 30 $3.214.000 73,45 137,72 1,88 $ 6.026.305 $ 180.789.141 2012 enero 30 $3.372.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.095.181 $ 182.855.430 2012 febrero 30 $3.625.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.552.500 $ 196.575.010 2012 marzo 30 $3.830.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.923.056 $ 207.691.666 2012 abril 30 $3.420.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.181.945 $ 185.458.354 2012 mayo 30 $3.625.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.552.500 $ 196.575.010 2012 junio 30 $3.371.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.093.373 $ 182.801.202 2012 julio 30 $3.548.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.413.316 $ 192.399.485
2012 agosto 30 $3.625.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.552.500 $ 196.575.010 2012 septiembre 30 $3.830.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.923.056 $ 207.691.666 2012 octubre 30 $3.420.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.181.945 $ 185.458.354 2012 noviembre 30 $3.420.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.181.945 $ 185.458.354 2012 diciembre 30 $3.371.000 76,19 137,72 1,81 $ 6.093.373 $ 182.801.202 2013 enero 30 $3.394.000 78,05 137,72 1,76 $ 5.988.747 $ 179.662.401 2013 febrero 30 $3.028.000 78,05 137,72 1,76 $ 5.342.936 $ 160.288.082EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
2013 marzo 30 $4.279.000 78,05 137,72 1,76 $ 7.550.338 $ 226.510.140 2013 abril 30 $3.653.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.445.755 $ 193.372.643 2013 mayo 30 $4.495.000 78,05 137,72 1,76 $ 7.931.472 $ 237.944.164
2013 junio 30 $3.563.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.286.949 $ 188.608.466 2013 julio 30 $3.563.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.286.949 $ 188.608.466 2013 agosto 30 $3.769.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.650.438 $ 199.513.138 2013 septiembre 30 $3.610.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.369.881 $ 191.096.425 2013 octubre 30 $3.562.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.285.184 $ 188.555.531 2013 noviembre 30 $3.563.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.286.949 $ 188.608.466 2013 diciembre 30 $3.563.000 78,05 137,72 1,76 $ 6.286.949 $ 188.608.466 2014 enero 30 $3.706.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.415.162 $ 192.454.872 2014 febrero 30 $3.968.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.868.690 $ 206.060.694 2014 marzo 30 $4.188.000 79,56 137,72 1,73 $ 7.249.514 $ 217.485.430 2014 abril 30 $3.749.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.489.596 $ 194.687.888
2014 mayo 30 $4.188.000 79,56 137,72 1,73 $ 7.249.514 $ 217.485.430 2014 junio 30 $3.706.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.415.162 $ 192.454.872 2014 julio 30 $3.706.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.415.162 $ 192.454.872 2014 agosto 30 $4.188.000 79,56 137,72 1,73 $ 7.249.514 $ 217.485.430 2014 septiembre 30 $3.749.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.489.596 $ 194.687.888 2014 octubre 30 $3.968.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.868.690 $ 206.060.694 2014 noviembre 30 $3.968.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.868.690 $ 206.060.694 2014 diciembre 30 $3.706.000 79,56 137,72 1,73 $ 6.415.162 $ 192.454.872 2015 enero 30 $3.735.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.237.228 $ 187.116.842 2015 febrero 30 $4.013.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.701.472 $ 201.044.147 2015 marzo 30 $4.013.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.701.472 $ 201.044.147
2015 abril 30 $3.782.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.315.715 $ 189.471.459 2015 mayo 30 $5.016.000 82,47 137,72 1,67 $ 8.376.422 $ 251.292.659 2015 junio 30 $3.475.000 82,47 137,72 1,67 $ 5.803.044 $ 174.091.306 2015 julio 30 $3.827.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.390.863 $ 191.725.879 2015 agosto 30 $3.925.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.554.517 $ 196.635.504 2015 septiembre 30 $3.888.350 82,47 137,72 1,67 $ 6.493.313 $ 194.799.404 2015 octubre 30 $4.106.000 82,47 137,72 1,67 $ 6.856.776 $ 205.703.281 2015 noviembre 30 $4.538.000 82,47 137,72 1,67 $ 7.578.190 $ 227.345.711 2015 diciembre 30 $3.888.350 82,47 137,72 1,67 $ 6.493.313 $ 194.799.404 2016 enero 30 $4.218.455 88,05 137,72 1,56 $ 6.598.133 $ 197.943.994 2016 febrero 30 $4.576.000 88,05 137,72 1,56 $ 7.157.373 $ 214.721.199
2016 marzo 30 $4.372.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.838.295 $ 205.148.838 2016 abril 30 $4.586.000 88,05 137,72 1,56 $ 7.173.014 $ 215.190.433 2016 mayo 30 $4.374.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.841.423 $ 205.242.685EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
2016 junio 30 $4.218.455 88,05 137,72 1,56 $ 6.598.133 $ 197.943.994 2016 julio 30 $4.481.000 88,05 137,72 1,56 $ 7.008.783 $ 210.263.482 2016 agosto 30 $4.372.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.838.295 $ 205.148.838 2016 septiembre 30 $4.374.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.841.423 $ 205.242.685 2016 octubre 30 $4.583.000 88,05 137,72 1,56 $ 7.168.322 $ 215.049.663 2016 noviembre 30 $4.401.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.883.654 $ 206.509.615 2016 diciembre 30 $4.401.000 88,05 137,72 1,56 $ 6.883.654 $ 206.509.615
2017 enero 30 $4.401.000 93,11 137,72 1,48 $ 6.509.566 $ 195.286.990 2017 febrero 30 $4.597.000 93,11 137,72 1,48 $ 6.799.472 $ 203.984.161 2017 marzo 30 $4.428.222 93,11 137,72 1,48 $ 6.549.831 $ 196.494.920 2017 abril 30 $4.649.990 93,11 137,72 1,48 $ 6.877.850 $ 206.335.503 2017 mayo 30 $4.428.078 93,11 137,72 1,48 $ 6.549.618 $ 196.488.530 2017 junio 30 $4.428.467 93,11 137,72 1,48 $ 6.550.193 $ 196.505.792 2017 julio 30 $4.371.876 93,11 137,72 1,48 $ 6.466.489 $ 193.994.661 2017 agosto 30 $4.266.573 93,11 137,72 1,48 $ 6.310.734 $ 189.322.017 2017 septiembre 30 $6.863.373 93,11 137,72 1,48 $ 10.151.689 $ 304.550.659 2017 octubre 30 $4.672.205 93,11 137,72 1,48 $ 6.910.709 $ 207.321.256 2017 noviembre 30 $4.679.781 93,11 137,72 1,48 $ 6.921.914 $ 207.657.429
2017 diciembre 30 $4.679.781 93,11 137,72 1,48 $ 6.921.914 $ 207.657.429 2018 enero 30 $4.909.733 96,92 137,72 1,42 $ 6.976.562 $ 209.296.872 2018 febrero 30 $4.947.776 96,92 137,72 1,42 $ 7.030.620 $ 210.918.606 2018 marzo 30 $5.180.232 96,92 137,72 1,42 $ 7.360.932 $ 220.827.967 2018 abril 30 $6.291.558 96,92 137,72 1,42 $ 8.940.088 $ 268.202.652 2018 mayo 30 $5.202.925 96,92 137,72 1,42 $ 7.393.178 $ 221.795.346 2018 junio 30 $5.522.547 96,92 137,72 1,42 $ 7.847.350 $ 235.420.503 2018 julio 30 $5.404.783 96,92 137,72 1,42 $ 7.680.012 $ 230.400.345 2018 agosto 30 $5.042.219 96,92 137,72 1,42 $ 7.164.820 $ 214.944.614 2018 septiembre 30 $5.450.051 96,92 137,72 1,42 $ 7.744.336 $ 232.330.073 2018 octubre 30 $5.209.206 96,92 137,72 1,42 $ 7.402.103 $ 222.063.099
2018 noviembre 30 $5.220.580 96,92 137,72 1,42 $ 7.418.265 $ 222.547.960 2018 diciembre 30 $5.217.810 96,92 137,72 1,42 $ 7.414.329 $ 222.429.878 2019 enero 30 $5.404.820 100,00 137,72 1,38 $ 7.443.518 $ 223.305.543 2019 febrero 30 $5.344.751 100,00 137,72 1,38 $ 7.360.791 $ 220.823.732 2019 marzo 30 $5.344.751 100,00 137,72 1,38 $ 7.360.791 $ 220.823.732 2019 abril 30 $5.344.751 100,00 137,72 1,38 $ 7.360.791 $ 220.823.732 2019 mayo 30 $5.344.751 100,00 137,72 1,38 $ 7.360.791 $ 220.823.732 2019 junio 30 $5.344.751 100,00 137,72 1,38 $ 7.360.791 $ 220.823.732 2019 julio 30 $5.693.934 100,00 137,72 1,38 $ 7.841.686 $ 235.250.577 2019 agosto 30 $5.759.231 100,00 137,72 1,38 $ 7.931.613 $ 237.948.388EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
2019 septiembre 30 $5.510.712 100,00 137,72 1,38 $ 7.589.353 $ 227.680.577
Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
2019 septiembre 30 $5.510.712 100,00 137,72 1,38 $ 7.589.353 $ 227.680.577 2019 octubre 30 $5.507.545 100,00 137,72 1,38 $ 7.584.991 $ 227.549.729 2019 noviembre 30 $5.510.712 100,00 137,72 1,38 $ 7.589.353 $ 227.680.577 2019 diciembre 30 $5.510.713 100,00 137,72 1,38 $ 7.589.354 $ 227.680.618 2020 enero 30 $5.448.700 103,80 137,72 1,33 $ 7.229.239 $ 216.877.157 2020 febrero 30 $5.487.904 103,80 137,72 1,33 $ 7.281.254 $ 218.437.612 2020 marzo 30 $5.394.438 103,80 137,72 1,33 $ 7.157.245 $ 214.717.341 2020 abril 30 $5.394.438 103,80 137,72 1,33 $ 7.157.245 $ 214.717.341 2020 mayo 30 $5.484.195 103,80 137,72 1,33 $ 7.276.333 $ 218.289.981 2020 junio 30 $5.394.439 103,80 137,72 1,33 $ 7.157.246 $ 214.717.381 2020 julio 30 $5.394.439 103,80 137,72 1,33 $ 7.157.246 $ 214.717.381
2021 enero 30 $5.484.195 105,48 137,72 1,31 $ 7.160.441 $ 214.813.235 2021 febrero 30 $5.394.438 105,48 137,72 1,31 $ 7.043.250 $ 211.297.498 2021 marzo 30 $5.484.195 105,48 137,72 1,31 $ 7.160.441 $ 214.813.235 2021 abril 30 $5.484.195 105,48 137,72 1,31 $ 7.160.441 $ 214.813.235 2021 mayo 30 $7.058.105 105,48 137,72 1,31 $ 9.215.417 $ 276.462.520 2021 junio 30 $5.666.659 105,48 137,72 1,31 $ 7.398.675 $ 221.960.261 2021 julio 30 $5.761.934 105,48 137,72 1,31 $ 7.523.071 $ 225.692.136 2021 agosto 30 $5.759.415 105,48 137,72 1,31 $ 7.519.782 $ 225.593.468 2021 septiembre 30 $5.682.084 105,48 137,72 1,31 $ 7.418.815 $ 222.564.451 2021 octubre 30 $5.759.415 105,48 137,72 1,31 $ 7.519.782 $ 225.593.468 2021 noviembre 30 $5.682.084 105,48 137,72 1,31 $ 7.418.815 $ 222.564.451
2021 diciembre 30 $5.983.057 105,48 137,72 1,31 $ 7.811.781 $ 234.353.416 2022 enero 30 $5.682.084 111,41 137,72 1,24 $ 7.023.935 $ 210.718.053 2022 febrero 30 $5.682.084 111,41 137,72 1,24 $ 7.023.935 $ 210.718.053 2022 marzo 30 $5.759.415 111,41 137,72 1,24 $ 7.119.528 $ 213.585.845 2022 abril 30 $5.682.084 111,41 137,72 1,24 $ 7.023.935 $ 210.718.053 2022 mayo 30 $5.959.608 111,41 137,72 1,24 $ 7.366.998 $ 221.009.931 2022 junio 30 $6.090.271 111,41 137,72 1,24 $ 7.528.517 $ 225.855.522 2022 julio 30 $5.773.558 111,41 137,72 1,24 $ 7.137.011 $ 214.110.333 2022 agosto 30 $5.773.558 111,41 137,72 1,24 $ 7.137.011 $ 214.110.333 2022 septiembre 30 $7.168.218 111,41 137,72 1,24 $ 8.861.027 $ 265.830.801 2022 octubre 30 $6.083.841 111,41 137,72 1,24 $ 7.520.569 $ 225.617.067
2022 noviembre 30 $6.083.841 111,41 137,72 1,24 $ 7.520.569 $ 225.617.067 2022 diciembre 30 $4.137.809 111,41 137,72 1,24 $ 5.114.972 $ 153.449.167 2023 enero 30 $1.283.153 137,72 137,72 1,00 $ 1.283.153 $ 38.494.590 2023 febrero 30 $1.160.000 137,72 137,72 1,00 $ 1.160.000 $ 34.800.000 2023 marzo 30 $1.195.767 137,72 137,72 1,00 $ 1.195.767 $ 35.873.010 2023 abril 30 $1.434.920 137,72 137,72 1,00 $ 1.434.920 $ 43.047.600EXP. 45 2023 00261 01 Germán Mauricio Gómez Torres Vs COLPENSIONES
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos procede la Sala a determinar el valor de la mesada pensional del demandante de la siguiente manera:
Total, semanas cotizadas 2095 IBL $ 6.442.493,44
S (IBL/SMLMV 2023) $ 1.1160.000
Por semanas mínimas (1300) R=65,5-0,5(s) 62,72% Semanas adicionales a las mínimas 795 Porcen