TSDJ BOG SL - 46 2023 00467 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 46 2023 00467 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS EN
CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resol ver los recursos de apelación interpuestos por de las DEMANDADAS, y estudiar en g rado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandant e del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS presentó
prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad , por existir omisión en el deber objetivo de laExp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 2 información. En consecuencia, se ordene a PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA a trasladar todos los valores que hubieren recibido en la cu enta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adiciona les de la aseguradora, fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración con frutos e intereses, a COLPENSIONES a recibirla y afiliarla sin solución de continuidad, así como actualizar y normalizar la historia labora l de la demandante (arch. 2, C01).
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que el traslado de régimen se efectuó por solicitud y decisión propia de la demandante, así mismo la suscripción del f ormulario de
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que el traslado de régimen se efectuó por solicitud y decisión propia de la demandante, así mismo la suscripción del f ormulario de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 goza de plena validez, pues en el tiempo que permaneció en el RAIS no manifestó inc onformidad alguna ni probó la existencia de error, fuerza o dolo que pueda gene rar la nulidad del acto jurídico . Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL-3 73 del 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no deb ido, buena fe (págs. 2 -32 arch. 8, C01).
PORVENIR S.A de igual forma se opuso a las pretensiones. Expone que el traslado de régimen efectuado el 3 de agosto de 1995 es com pletamente válido, pues tuvo lugar luego de una asesoría clara, expresa, completa y oportuna con toda la información pertinente necesaria de ambo s regímenes pensionales RPM y RAIS . Como excepciones propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condicione s del RAIS, improcedencia del traslado aportes, rendimientos, gastos de ad ministración, seguro previsional y otros rubros, prescripción, cobro de lo no debi do por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (págs. 2 -26 arch. 10, C01).
seguro previsional y otros rubros, prescripción, cobro de lo no debi do por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (págs. 2 -26 arch. 10, C01).
PROTECCIÓN S.A también se opuso a las pretensiones de la deman da. Indica el traslado es un acto existente, válido, exento d e vicios del
1 Admitida por auto del 4° de agosto de 2023 (arch. 6, C01).Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 3 consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo porque e l formulario de afiliación lo suscribió la demandante de forma libre y espontánea, solemnizando su afiliación, lo que creó obligaciones y derechos entre la demandante y la AFP. La parte actora se encuentra inmersa en la prohibición legal de la Ley 797 de 2003 por encontrarse a menos de 10 años para cumplir la edad límite de pensión. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripci ón, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema Gen eral de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa (págs. 321 arch. 11, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con
Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condici ones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor s e ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se apartó de lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024, porque considera que la jurisprudencia aplicable es la de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL2999-2024, de modo que si no se accede al reembolso de todos los rubros que se deben devolver con base en e se precedente jurisprudencial, se le estaría dando efectos parcial es a la declaratoria de ineficacia, lo que implica un enriquecimiento sin causa a costa de los aportes de la cotizante y su empleador, generándose así una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema. Con base en ello, ordenó a las AFP demandadas devolver gastos de administración, primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destin ado al fondoExp. 46 2023 00467 01
grave a la sostenibilidad financiera del sistema. Con base en ello, ordenó a las AFP demandadas devolver gastos de administración, primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destin ado al fondoExp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 4 de garantía de pensión mínima, estos rubros debidamente index ados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esas AFP y solo dispuso que PROTECCIÓN SA devolviera además de tales conceptos, las cotizaciones y rendimientos financieros.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia al traslado al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS con destino a la AFP PORVENIR S. A el 3 de agosto de 1995, efectivo a partir del primero de septiembre de la misma anualidad, de acuerdo con las consideraci ones de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seg uros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje desti nado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos 3 rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanenci a de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los concept os
de garantía de pensión mínima, estos últimos 3 rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanenci a de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los concept os deberán di scriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede un plazo de 30 días a la AFP PROTECCIÓN S.A que sean contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que ponga a disposición de COLPENSIONES las suma s ordenadas. TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A trasladar los dineros descontados por concepto de gastos de administración, p rimas de seguros, previsionales, de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente index ados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle porm enorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede un plazo de 30 días a la AFP PORVEN IR S.A, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que ponga aExp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 5 disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la filiación de ÁNGELA MARÍA G RAJALES
5 disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la filiación de ÁNGELA MARÍA G RAJALES RÍOS como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pe nsional, debiendo actualizar su historia laboral. QUINTO: DECLARAR no probar las excepciones propuestas por las demandadas. SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES y a las AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A Liquídense por Secretaría, incluyendo en ellas como agencias en Derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante SÉPTI MO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” (Récord 1:22:28 arch. 25 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso, PROTECCIÓN SA se opone a la orden de traslad ar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima de manera index ados, porque esos descuentos se hicieron por autorización de la ley y por la gestión de administración efectuada por la AFP , de acceder a ello, se constituiría en enriquecimiento sin justa causa y un pago de lo no debido a Colpensiones, dado que según el artículo 20 de la Ley 100 este concepto no ingresa a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tampoco del fon do común en Colpensiones. Si bien se hizo referencia a la sentencia SL 2999-2024, no es
dado que según el artículo 20 de la Ley 100 este concepto no ingresa a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tampoco del fon do común en Colpensiones. Si bien se hizo referencia a la sentencia SL 2999-2024, no es posible acogerla en cuanto a los rubros objeto de devolución , dado que allí la Corte Suprema de Justicia, solo se apartó de la SU107-2024, en lo relacionado a la carga probatoria, pero no argumentó nada frente al motivo por el cual se deberían devolver todos los rubros que ordenó la a quo; por lo que considera que debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional, que fijó una regla de decisión de carácter vinculante para esta clase d e procesos 2 (Récord 1:25:52 arch. 25 C01).
2 “de manera respetuosa me permito interponer recurso parcial de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en relativo a la orden impartida a Protección S.A en que deba trasladar los gastos de administración primas de seguro previsional y los porcentajes del fondoExp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 6
La apoderada de PORVENIR afirma que la administradora cumplió con el deber de información impuesto por las normas que se encontraban vigentes para el momento en que ocurrió el traslado, sin que estas normas la obligaran
de garantía de pensión mínima y que esos fueran, ordenados e n el traslado de manera indexada, solicitando de manera respetuosa los honorables magistrados, se tenga en cuenta que ese concepto, ordenado a devolver corresponde a comisiones que se causan durante la
de garantía de pensión mínima y que esos fueran, ordenados e n el traslado de manera indexada, solicitando de manera respetuosa los honorables magistrados, se tenga en cuenta que ese concepto, ordenado a devolver corresponde a comisiones que se causan durante la administración de dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos que fueron digamos descontados conforme a la ley como contra prestació n a una buena gestión de administración, como lo ha legalmente permitido. Ahora, trasladarlo descontado por comisión de administración y seguro previsional estaría constituyendo en un enriquecimiento sin casa y en un pago de lo no debido a favor de Colpensione s por recibir una comisión que ni siquiera está destinada a financiar la pensión de vejez de la p arte demandante, es de conocimiento público que ese concepto que por mandato legal según artículo 20 de la ley 100 se realiza, no ingresa nunca a la cuenta de ahorro individual de ningún afiliado y tampoco hace parte del fondo común que administra Colpensiones, estaría reci biendo un capital por un dinero que nunca administró. Adicionalmente, pues digamos, ya se le está ordenando también a mi representada que se traslade los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, fruto de la buena gestión de administración realizada en lo que tiene que ver con protección, por lo que mi representada tiene derecho a conservar esta comisión como restitución mutua a su favor y no hay razón para tenérsela que trasladar hacia Colpensione s. Es importante que según se relaciona en la parte motiva de la sentencia SL 2999-2024 Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, si se analiza la sentencia, la corte no cumplió con la ca rga de transparencia y
relaciona en la parte motiva de la sentencia SL 2999-2024 Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, si se analiza la sentencia, la corte no cumplió con la ca rga de transparencia y suficiencia, pues no se motivó debidamente de por qué se apartó del precedente de la Corte Constitucional en cuanto a ese tema como tal, solo se dispuso a dis cutir el tema de la carga de la prueba, si lo anterior significa que si el ad quo tenía la intención de apartarse de ese precedente jurisprudencial debía cumplir con las cargas de transp arencia y suficiencia que digamos consistían, primero en explicar porque los hechos probado s en el caso a decidir no son asimilables a los hechos que basaron el precedente, y segundo, exponer las razones por las cuales la nueva orientación no sólo es mejor que la decisión anterior desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justificó una intervención negativa a los principios de confianza legítima, seguridad ju rídica e igualdad de la misma parte que esperaba, una vez se esperó una decisión ajustada a las decisiones previas, sentencia SU380 del 2021. Es importante resaltar y se debe tener en cuenta que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en se ntencia de unificación SU 107 del 2024, señala con claridad que cuando se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional no es posible retrotraer al afiliado el día previo de l traslado, toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre respecto a los gastos de administración de las primas de seguro previsional, pue s en el caso de los gastos
generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre respecto a los gastos de administración de las primas de seguro previsional, pue s en el caso de los gastos de administración estos se ocasionaron durante la vigencia de afil iación de la parte demandante al régimen de ahorro individual y se descontaron e n virtud de una relación legal y contractual con mi representada para la gestión de estos recur sos, lo que permitió para el caso de la demandante acreditar en su cuenta unos rendimientos fin ancieros, precisamente por esas gestiones que realizó Protección S.A y en su momento, p ues Porvenir. Así mismo, respecto de las primas causadas del seguro provisional esos fueron dineros que se giraron mes a mes a tercero asegurador con el fin de amparar las contingencias de invalidez y muerte del afiliado por lo que la Corte enfatizó en que solo es posible el traslado de la cuenta de ahorro individual o rendimientos y el bono pensional si efectiva mente se ha pagado. Solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados se revoque la deci sión al respecto y no se condene a mi representada trasladar hacia el régimen de prima media conceptos como los gastos de administración y las primas de seguro previsional, ni mu cho menos con la indexación de esos conceptos, pues la Corte Constitucional ha fijado una regla de decisión de carácter vinculante para esta clase de procesos, la cual constituye p recedente aplicable el caso concreto que se disputa, los pronunciamientos de la Corte C onstitucional son de aplicación preferente. De esta manera, señora Juez termino el recurso de apelación, Muchas Gracias.”.Exp. 46 2023 00467 01
caso concreto que se disputa, los pronunciamientos de la Corte C onstitucional son de aplicación preferente. De esta manera, señora Juez termino el recurso de apelación, Muchas Gracias.”.Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 7 a dejar constancia de la asesoría brindada, simplemente se requería la suscripción del formulario. L a demandante tuvo la posibilidad de retornar a l RPM, pero no lo hizo, al contrario, ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS al estar en varios fondos privados. No hay lugar a la devolución de gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión míni ma y seguros previsionales, porque en su momento se adquirió la póliza para amparar los riesgos de invalidez y muerte que, si bien no se activó, sí cumplió con su deber de amparar los riesgos, además, el porcentaje de garantía de pensión mínima ingresa a una subcuenta para financiar las prestaciones de los demás afiliados a la AFP y por tanto , COLPENSIONES no cuenta con esta facultad. L a indexación también debe ser revocada de lo contrario se esta ría incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, l o anterior en cumplimiento de las reglas establecidas por la sentencia CC SU-107-2024, máxime cuando la demandante no se encuentra actualmente afili ada a PORVENIR, de ahí que considera que la a quo no indicó de manera clara y precisa el motivo por el que se acogió a la sentencia CSJ SL 2999-2024. Pide además que se revoque la condena en costas porque actuó de b uena fe y la
precisa el motivo por el que se acogió a la sentencia CSJ SL 2999-2024. Pide además que se revoque la condena en costas porque actuó de b uena fe y la demandante no incurrió en mayor carga probatoria 3 (Récord 1:30:39 arch. 25 C01).
3 “Encontrándome dentro del momento procesal oportuno de mane ra respetuosa me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia que se a caba de proferir, de conformidad con lo siguiente. La suscrita se aparta respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado y lo anterior en virtud y reiterando un poco lo manifestado en mis alegatos de conclusión, se debe a que Porvenir cumplió con el deber de información en a tención al cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes para el momento del trasl ado, que esto fue en el año 1995 por lo que debe tenerse en cuenta que solo estaba vigente el decreto de 63 del año 93, el decreto 694 del año 94 y la ley 100 de 1993, por lo que ninguna de estas normas requerían a mí representaba dejar como constancia la asesoría brindada , algún documento donde se especificara cada uno de los temas que se les brindaba en su respe ctivo momento, si no por el contrario, solamente se requería la suscripción del formulario de vinculación, el cual esta estaba en su momento aprobado por la superintendencia banc aria y superintendencia financiera, de manera que pues este documento acredita el cumpli miento del deber de información máximo y sin tener en cuenta que si bien es cierto en el interrogatorio de parte de la demandante indicó en varias oportunidades que no se le h abía brindado algún tipo de información, pues debe tenerse en cuenta que ya ha pasado u n tiempo bastante prudencial
información máximo y sin tener en cuenta que si bien es cierto en el interrogatorio de parte de la demandante indicó en varias oportunidades que no se le h abía brindado algún tipo de información, pues debe tenerse en cuenta que ya ha pasado u n tiempo bastante prudencial entre la fecha en que se efectuó el traslado a la actualidad, por lo que debe tenerse en cuenta reitero que la prueba idónea es el formulario de vinculación. También debe tenerse en cuenta honorables magistrados que aquella contaba con la posibilidad de retornar al régimen de prima media bien sea a 3 años después de su vinculación inicial o 5 años después de la vinculación. Esto en atención a la Ley 100 de 1993 en su escrito original, y ta mbién en atención a la modificación que hizo la ley 797 del año 2003 a la Ley 100 de 1993, en cuanto al término que indiqué anteriormente, no obstante, lo que sucedió en este asun to fue que aquella ratificó su voluntad de permanecer vinculada al régimen de ahorro individual a través de las cotizaciones que efectuó no solamente con Porvenir, sino también con Protecció n, ese traslado horizontalExp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 8
COLPENSIONES se opone únicamente a la condena en costas, afirma que esta entidad ha actuado acorde con la normatividad vigente, los principios que rigen la función administrativa y las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, además que se debe tener en cuenta la naturaleza pública d e Colpensiones y su rol de administradora de recursos públicos, así que la condena en costas afectaría los principios de eficacia y sosten ibilidad
1993, además que se debe tener en cuenta la naturaleza pública d e Colpensiones y su rol de administradora de recursos públicos, así que la condena en costas afectaría los principios de eficacia y sosten ibilidad financiera que rige el Sistema de Seguridad Social 4 (Récord 1:37:05 arch. 25 C01).
que realizó en el año 1998 por lo que solicitó de manera respetuosa sea revocado este punto respecto de la declaratoria de ineficacia traslado también la suscrita se aparta de la condena efectuada a mi representada de trasladar lo correspondiente a los gastos de administración seguro provisional, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que en atención a la Ley 100 de 1993 durante el periodo de vinculación se generó una rentabilidad y atención al artículo 101 también de esta normativa debía ge nerarla so pena de asumirlo de su propio peculio, sumado a ello también se adquirió en su respectivo momento una póliza de aseguramiento que amparó los riesgos de invalidez y muerte y que si bien es cierto estos dos riesgos no activaron la póliza, ello no es óbice para que se deb an trasladar estos rubros por cuanto la póliza o este seguro cubrió su finalidad, que es reitero amparar estos estos dos riesgos. Respecto a la garantía de pensión mínima, esto como tal es un porcentaje que no ingresa a la cuenta de individual de la demandante, sino tiene ingre sar una subcuenta que tiene por finalidad financiar las prestaciones de los demás afiliados que componen o que están vinculados a Porvenir, de manera que Colpensiones no cuenta con esta facultad para administrar este rubro. Respecto a la indexación, debe indicarse q ue la misma también debe
tiene por finalidad financiar las prestaciones de los demás afiliados que componen o que están vinculados a Porvenir, de manera que Colpensiones no cuenta con esta facultad para administrar este rubro. Respecto a la indexación, debe indicarse q ue la misma también debe ser revocada, ya que los rendimientos que se generaron en su momento, tanto Porvenir como por la AFP Protección, esto compensa la pérdida adquisitiva de la misma de la moneda y en el eventual caso en que se confirme la sentencia, en ese aspecto se estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. También debe tenerse en cuenta, que en este asunto se hace necesario aplicar las reglas de decisión de la Corte Constitucional emitidas dentro de la sentencia de unificación 107 del año 2024, ya que estas reglas de decisión indicó esta alta Corte que son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales respecto a los procesos que se encuentren en curso, donde se solicite la declaratoria de ineficacia de traslado al respecto de las vinculaciones que se hayan surtido entre el periodo del año 1993 al año 2009, como ocurre en el presente asunto, de manera que ella teniendo a que la demandante pues no se encuentra actualmente afiliada con Porvenir, pues nos resulta viable que se haya efectuado un tipo de condena relativo a tra sladar a Colpensiones los descuentos realizados máximo, cuando no se tiene algún tipo de din ero o la cuenta se encuentra en ceros. También debe tenerse en cuenta que, la suscrita se aparta de la parte considerativa que emitió la señora juez en cuanto a que se emitió la sentencia 2999 del año 2024 y compartiendo la posición de la apoderada de protección, pues esta sentencia no indica
considerativa que emitió la señora juez en cuanto a que se emitió la sentencia 2999 del año 2024 y compartiendo la posición de la apoderada de protección, pues esta sentencia no indica de manera clara ni precisa por qué motivo se apartó de las reglas de decisión de la sentencia de la Corte Constitucional, vagamente te indica que se deben trasladar unos descuentos, pero no indica por qué motivo la posición de la Corte Constitucional e s errónea. No obstante, respecto a este punto la suscrita se procederá a ampliar en los alegatos respectivos ante el tribunal en aras de no extenderme más en este recurso de apelación, finalmente, honorables magistrados también solicit ó que se revoque la condena en costas judiciales. Ya que mi representaba, pues actúo de buena fe durante ese periodo de vinculación y también, pues debe tener en cuenta en la naturaleza del presente, pues eso, máxime cuando no se tuvo alguna mayor carga probatoria por parte de la aquí deman dante en esos términos dejo presentado mi recurso de apelación. Muchas gracias.” 4 “Dentro del término procesal oportuno me permito entonces presen tar el recurso de apelación parcial frente a la sentencia de primera instancia por este juzgado en el entendido,Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 9
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensiona l, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvi eran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sist ema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evita r la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fu eron tenidas en consi