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TSDJ BOG SL - 46 2023 00485 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 46 2023 00485 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resol ver los recursos de apelación interpuestos por de las AFP DEMANDADAS, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individ ual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de las afiliaciones efectuadas al régimen de ahorro individual con solidaridad en enero de 1 997 y marzo de 2001, por existir omisión en el deber objetivo de la información . EnExp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 2 consecuencia, se ordene a COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones y rendimientos financieros , a su vez pide que se ordene a esta última aceptar el traslado y recibir los aportes (arch. 2, C01).

Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que, la afiliación de la demandante se realizó con voluntad plena y así mismo suscribió en forma libre el formulario respectivo, sin que durante los 26 años que ha durado afiliada en el RAIS haya manifestado irregularidad alguna en su traslado, en todo ca so se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 de 20 03 para reintegrarse al RPPMD . Propuso como excepciones las denominadas aplicación del

manifestado irregularidad alguna en su traslado, en todo ca so se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 de 20 03 para reintegrarse al RPPMD . Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL-373 del 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, descapitalización del sistema pensional, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho (págs. 2 -31 archs. 9, 16, 18 C01).

PORVENIR S.A de igual forma se opone a las pretensiones. Señala que en la afiliación a dicha AFP no se vislumbran vicios del consentimiento de la demandante. Como excepciones propuso las que denominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin ca usa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del tra slado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción (págs. 2 -26 archs. 10, 12 C01).

COLFONDOS S.A también se opuso a las pretensiones de las dema ndas. Indica que la demandante se trasladó al RAIS una vez recibió i nformación transparente y necesaria, que le permitió compararla con el conocimiento que

COLFONDOS S.A también se opuso a las pretensiones de las dema ndas. Indica que la demandante se trasladó al RAIS una vez recibió i nformación transparente y necesaria, que le permitió compararla con el conocimiento que

1 Admitida por auto del 11 de agosto de 2023 (arch. 6, C01).Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 3 tenía del RPMPD, para así tomas la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales. Formuló como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y restituciones mutuas ( págs. 3-23 archs. 17, 19, 20 C01). Llamó en garantía a COMPAÑÍA AXA COLPATRIA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (págs. 149-155 arch. 17 C01), pero la solicitud fue rechazada en auto del 1° de marzo de 1994 (arch. 18 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de diciembre de 2024 mediante la cual la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó completamente la jurispruden cia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia y

prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó completamente la jurispruden cia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia y concluyó que COLFONDOS SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesar ia sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se apartó de lo previsto en la sentencia CC SU107-2024, porque considera que la jurisprudencia aplicable es la de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL2999-2024, de modo que si no se accede al reembolso de todos los rubros que se deben devolve r con base en ese precedente jurisprudencial, se le estaría dando efectos pa rciales a la declaratoria de ineficacia, lo que implica un enriquecimiento sin causa a costa de los aportes de la cotizante y su empleador, generándose así una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema. Con base en ello, ordenó a las AFP demandadas devolver gastos de administración, primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destin ado al fondo de garantía de pensión mínima, estos rubros debidamente index ados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esas AFP y solo dispuso que COLFONDOS SA devolviera además de tales conceptos, las cotizaciones y rendimientos financieros.Exp. 46 2023 00485 01

cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esas AFP y solo dispuso que COLFONDOS SA devolviera además de tales conceptos, las cotizaciones y rendimientos financieros.Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 4

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual co n solidaridad, efectuado por LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN, con destino a la AFP Porvenir S.A, el 14 de enero de 1997, efectivo a partir del 1° de marzo de 1997, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, el traslado de todos los valores recibid os en la cuenta de ahorro individual de la accionante, por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para l o cual se le concede un plazo de 30 a la AFP COLFONDOS S.A, contados a part ir de la

sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para l o cual se le concede un plazo de 30 a la AFP COLFONDOS S.A, contados a part ir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a di sposición de Colpensiones las sumas ordenadas. TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar los dineros descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aporte s y demás información relevante que los justifique. Para lo cual se le co ncede un plazo de 30 días a la AFP PORVENIR S.A, contados a partir de la ejecu toria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpen siones las sumas ordenadas. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la afiliación de LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN, como si no se hubiera realizado el traslado del régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral. QUINTO: DECLARAR noExp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 5 probadas las excepciones propuestas por las demandadas. SEXTO:

Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 5 probadas las excepciones propuestas por las demandadas. SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES y a las AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. Liquídense por secretaría, incluyendo en ellas como agencias en derecho, el equivalente a un sala rio mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandada. SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional d e consulta. ” (Récord 1:12:38 archs. 27, 28 C01).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso, COLPENSIONES se opone únicamente a la condena en costas, afirma que esta entidad ha actuado acorde con la normatividad vigente, los principios de buena fe, transparencia y legalidad y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, además que se debe tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones, lo que implica que los fondos de los afiliados no pueden ser utilizados para fines distintos a los establecidos legalmente, así que la condena en costas es incompatible con el principio de eficiencia en la administración pública2 (Récord 1:16:38 arch. 27 C01).

PORVENIR afirma que no hay lugar a la devolución indexada de gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima y seg uros previsionales, porque es fácticamente imposible de hacerlo ya que esos

2 “Dentro del término procesal oportuno me permito entonces presen tar el recurso de

administración, porcentaje de garantía de pensión mínima y seg uros previsionales, porque es fácticamente imposible de hacerlo ya que esos

2 “Dentro del término procesal oportuno me permito entonces presen tar el recurso de apelación parcial frente a la sentencia de primera instancia por este juzgado en el entendido, frente a la orden de pago de costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en atención al desarrollo del presente proceso y a los principios q ue rigen la actualidad judicial, solicitar honorables magistrados la no imposició n de costas procesales a Colpensiones. Primero, la actuación ajustada realizada por Co lpensiones fue acorde a la ley con ausencia de temeridad, eso teniendo en cuenta que Colpensi ones como Administradora de prima media con prestación definida actuó en todo momento conforme a la normatividad vigente, los principios que rigen la función administrativa y las competencias atribuidas por la ley 100 de 1993 las decisiones administrativas adoptadas en el caso bajo análisis fueron el resultado de interpretación razonable del marco normativo aplicab le en aras de proteger los recursos públicos y garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. D el mismo modo hay que tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones y su rol de pretensión de protección al sistema pensional, es importante recordar que Colpensiones administrar recursos públicos destinados al pago de las pensiones, lo mismo sería indicar que la imposición de cost as afectaría los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que rigen al sistema de Seguridad Social, generando un perjuicio indirecto a los afiliados. En este sentido, entonces me permito presentar el recurso frente a la presente sentencia su señoría muchísimas gracias”.Exp. 46 2023 00485 01

Social, generando un perjuicio indirecto a los afiliados. En este sentido, entonces me permito presentar el recurso frente a la presente sentencia su señoría muchísimas gracias”.Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 6 dineros no ingresaron directamente a la AFP, pues tenían que ser trasladados a una compañía de seguros autorizada, aunado a que la causación de dichos rubros, fue creada por la Ley 100 de 1993, motivo por el que solicita se dé aplicación a lo establecido en la sentencia SU107-2024, máxime cuando ninguno de los valores obrantes en la CAI de la demandante , han sufrido la pérdida del poder adquisitivo. Por último, pide que se revoquen las costas impuestas porque la demandante no se encuentra afiliada a dicha AFP y tiene la prohibición establecida por la Ley 797 de 2003 por tener menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de ahí que no pueda se r trasladada de régimen pensional o por lo menos se requeriría de la volun tad de COLPENSIONES en recibir a la demandante3 (Récord 1:19:19 arch. 27 C01).

3 “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia recién pro ferida en primera instancia, particularmente sobre los numerales tercero y sexto. es así que, en primer lugar, frente al traslado de los gastos de administración, lo destinado al pago de la prima de seguro provisional y fondo de garantía de pensión mínima, se pone presente, que la sentencia de unificación 107 del 2024 refuerza el sustento de que dichos rubros no sean susceptibles de evolución o

y fondo de garantía de pensión mínima, se pone presente, que la sentencia de unificación 107 del 2024 refuerza el sustento de que dichos rubros no sean susceptibles de evolución o traslado, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo , no se pueden tratar por el simple hecho de declarar la ineficacia traslado pensional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en cuanto a la destinación del pago de prima de seguro provisional, que cubre los riesgos de invalidez y muerte, por el tiempo, en que se encontró afiliada la actora a mi representada, son dineros que no ingresaron directamente a Porvenir, dado que los mismos son trasladados a una compañía de seguros autorizada para cubrir dicho r amo, a través de la suscripción de un contrato de naturaleza onerosa. De tal suerte que estos dinero s son dineros causados, y que no obran el patrimonio de Porvenir, y frente a los cu ales, el beneficiario directo, en caso de que hubiera sido necesario, habría sido la actora, y no directamente la AFP. De otra parte, en cuanto a los dineros descontados con destino a suplir los gastos de administración, o esta comisión, se pone presente que dicha destinación fue creada y establecida por la Ley 100 del 93, precisamente como una contraprestación dada a las adminis tradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad en atención a la administración que hacen estas AFP, los recursos sobrantes en la cuenta de sus afiliados, los cuales son empl eados entre otros, para garantizar precisamente el funcionamiento de la administradora, con todos los beneficios propios del RAIS. En vista de ello, el traslado de dicho rubro representa para Porvenir, no solo un imposible fáctico sino que también jurídico, que de ordenars e cumplir generaría un

garantizar precisamente el funcionamiento de la administradora, con todos los beneficios propios del RAIS. En vista de ello, el traslado de dicho rubro representa para Porvenir, no solo un imposible fáctico sino que también jurídico, que de ordenars e cumplir generaría un desequilibrio no característico de la figura de ineficacia declarada dentro del presente proceso, situaciones entre muchas otras, que derivan en que la Corte Co nstitucional establezca, en la ya citada sentencia de unificación, una regla de decisión, la siguiente “ en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible ordenar el tr aslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bo no pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea fácil ordenar el traslado de lo s valores pagados por las distintas primas, gastos de administración, y porcentaje del fondo d e garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. En tal sentido, se soli cita al honorable tribunal tenga en cuenta lo resuelto en dicha sentencia de unifica ción, así como el efecto interpartes dado a la providencia de documento, lo anterior, atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salva guarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, y las consecuencias que pro duce el no reconocimient o del alcance de estas. Como segunda parte, y en cuanto, a la indexa ción de estos conceptos, se considera que no hay lugar a la misma, en tal sentido se pon e presente que la Corte Constitucional, a través de conceptos doctrinales, ha definido a la indexación, o la indexación, como un sistema que consiste en la ecuación automática de las magnitudes monetarias a las

Constitucional, a través de conceptos doctrinales, ha definido a la indexación, o la indexación, como un sistema que consiste en la ecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con fin de mantener constante el valor real de estos. Lo anterior, para significar que la indexación podría ser definida com o un sistema que consisteExp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 7

COLFONDOS SA sostiene que la demandante no corrió con la carga probatoria para demostrar que no se le brindó una información por parte de esa AFP, además cuando se trasladó de régimen lo hizo afiliánd ose a otra AFP, así que no se le pueden imponer cargas desiguales, ya que lo que ocurrió ante COLFONDOS fue un traslado horizontal. Solicita que, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, se dé estricta apl icación a lo dispuesto en la SU107-2024 en cuanto a los rubros que se deben ordenar reintegrar al RPMPD, porque no todos hacen parte de la prestación pensional de la afiliada, y se configura un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, mucho menos se puede ordenar la indexación porque la demandante durante aproximadamente 23 años se ha venido beneficiando de los rendimientos financieros de sus aportes, lo que torna materi almente

en traer a valor presente el dinero, para que este no pierd a su poder adquisitivo. En el caso de bajo examen, las sumas correspondientes a los gastos de administración y demás dineros, frente a los cuales se ordenó el traslado en forma indexada, y so n diferentes a los aportes, o

de bajo examen, las sumas correspondientes a los gastos de administración y demás dineros, frente a los cuales se ordenó el traslado en forma indexada, y so n diferentes a los aportes, o en la cuenta individual de la actora, junto con sus rendimientos, pu es no ha perdido el poder adquisitivo. Contrario a ello, estos gastos o más bien estos concepto s, lograron incrementar de sobre manera el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora. Adicional a ello, dicha comisión por administración no hubiese generado en el régimen de prima media ningún tipo de rendimiento a favor de la parte actora. Por lo cual, estaría en el mismo demérito que el día de hoy, si este demérito fuera real. Y en este punto, se co nsidera que se configura un enriquecimiento sin causa, a favor del régimen de prima media, má s que de la parte actora, puesto que no solo se condena a la evolución de dichos concepto s, sino que se ordena que los mismos sean indexados, como si estas sumas hubiesen perdido el po der adquisitivo, o si esto se hubiese generado algún tipo de rendimiento o rédito ad icional. Situación esta que es compartida también por la Sala Laboral del Tribunal Super ior de Cali, en sentencia número 146 fechada el 9 de junio del 2023. Toda vez que la misma refiere, en dicha providencia, lo siguiente: “Y es en cuanto a la indexación, la Sala considera q ue no hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos, se comp ensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, que pudiera haberse gen erado en los emolumentos de retornar, debido a la inflación. Por tal razón, se revocará este ítem, y en su lugar, se exonerará

del poder adquisitivo de la moneda, que pudiera haberse gen erado en los emolumentos de retornar, debido a la inflación. Por tal razón, se revocará este ítem, y en su lugar, se exonerará al fondo privado de retornar las sumas con sus respectivos rendimientos”. Como último punto, y en lo que refiere a la condena en costas, pues también, poner de presente que mi representada, se somete a un proceso que no puede evitar, toda vez que lo rige la prohibición del artículo dos, literal E, de la ley 797 del 2003. En virtud de la cual, no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentran a diez años o menos de adquirir la pensión, Y en segundo lugar, no puede acceder, materialmente al mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, o trasladar de régimen a la parte actora de manera voluntaria, por cuanto requiere el ánimo conciliatorio de Colpensiones, o su voluntad de recibir a la actora. De allí que, Porvenir, tenga una opción diferente a comparecer al juicio, encontrándose atada entre la prohibición legal, y la voluntad de Colpensiones. Máxime, si se tiene en cuenta que, mi representada, no es el fondo actual, ante el cual se encuentra afiliada la actora. En atención a ello, se solicita al honorable tribunal, proceda a revocar la condena en costas, ordenada en sentencia de primera instancia, así como el tr aslado de los rubros, a Colpensiones, por concepto de gastos de administración, fondo de garantía, pensión mínima, y pago de prima de seguro previsional. Muchísimas gracias en este sentido dejo presentado mi recurso.”Exp. 46 2023 00485 01

Colpensiones, por concepto de gastos de administración, fondo de garantía, pensión mínima, y pago de prima de seguro previsional. Muchísimas gracias en este sentido dejo presentado mi recurso.”Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 8 imposible cumplir la orden impuesta e impactaría negativamente en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional4 (Récord 1:26:27 arch. 27 C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4 “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sen tencia proferida, para que ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá, se revoquen las condenas impuestas a mi representada, bajo los siguientes argumentos. Con relación a la declaratoria de ineficacia, traigo nuevamente a colación lo esbozados en los alegatos de conclusión, en lo referente a la inversión de la carga de la prueba, y esto es preciso señalarlo, en la medida en que fue citado por la Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024, estab leciendo que el juez, como director del proceso debe decretar y practicar todas las prueb as que considere pertinentes, para llegar a una verdad judicial. Y es por ello que no de be entenderse las negaciones indefinidas, como el único medio con el cual el demandante puede demostrar que efectivamente, no se le brindó una información por parte de la AFP demandada. También traigo a colación, que como se evidencia en el certificado SIAFP, expedido por ASOFONDOS, y que reposa en el expediente digital, mi representada no fue la AFP que realizó el traslado

traigo a colación, que como se evidencia en el certificado SIAFP, expedido por ASOFONDOS, y que reposa en el expediente digital, mi representada no fue la AFP que realizó el traslado del régimen pensional, por lo cual no es factible, o viable, que se impongan las cargas de manera desigual, en la medida que el traslado realizado a Colfondos obedeció a un traslado horizontal, entre administradoras del régimen de ahorro individ ual. Con relación a los rubros ordenados trasladar, en la sentencia de primera instancia, esta m isma sentencia de la Corte Constitucional, establece que los rubros a trasladar obedecen a la cuenta de ahorro individual, a los rendimientos financieros, y al bono pensional, si a ello hub iera lugar. Toda vez que, ordenar una devolución de sumas distintas, a las ya explicadas, configura un enriquecimiento sin causa, en favor de Colpensiones, del afiliado, por ingresar o hacer parte de la cuenta o de sus cotizaciones, dineros que no entran a financiar, o a hacer parte de la prestación pensional del afiliado. Como ya se explicó en los alegatos de conclusión, pu es estos rubros son autorizados por el artículo 20 de la ley 100 de 1993, para efe ctuar tales descuentos, a los afiliados, respecto de su cotización total. Así mismo, también es preciso, señalar que, si bien la juez de primera instancia, fundamentó de manera amplia, los argumentos por los cuales se aparta de este precedente jurisprudencial y constitucional, lo cierto es que para Colfondos, es materialmente imposible devolver estos rubros, o estas sumas ad icionales, a las que fue condenado a devolver, máximo cuando se la condena impuesta, fue de manera indexada, en

materialmente imposible devolver estos rubros, o estas sumas ad icionales, a las que fue condenado a devolver, máximo cuando se la condena impuesta, fue de manera indexada, en tanto que la afiliada, durante los casi veintitrés años que ha estad o afiliada a Colfondos, se benefició de la administración de sus aportes, y su capital obtuvo re ndimientos financieros, rendimientos que de haber permanecido siempre en el régimen de prima media, o de no haber efectuado ningún traslado de régimen pensional, no hubiera gozado de los mismos. En virtud de ello, me permito citar, lo expuesto en sentencia SU 107 de 2024, que establece “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porce ntaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada, o indexa da, son susceptibles de devolución, o traslado, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo, y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. De esta manera, entonces la Corte, lo que buscaba, era materializar, o d esarrollar, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de esta manera no impactar en el presupuesto público, y hacer entender también, que la sostenibil idad financiera del sistema, está íntimamente relacionada o íntimamente ligada, con la sostenibilidad fiscal, y que por ello todos los órganos del poder público, deben procurar y salvaguardar este principio, sin que ello implique, obviamente, un menoscabo, en los derechos fundamentales, del afiliado, el accionante, el demandante, en el proceso. La indexación, como ter cer punto a tocar, hace

implique, obviamente, un menoscabo, en los derechos fundamentales, del afiliado, el accionante, el demandante, en el proceso. La indexación, como ter cer punto a tocar, hace referencia a una manera de contrarrestar el poder adquisitivo, de las cotizaciones de la afiliada. Sin embargo, en este caso, la demandante, durante los veintitrés años que ha estado afiliada a COLFONDOS, se ha visto beneficiada de rendimientos financieros, en un porcentaje considerable. Por lo cual, debe hacerse una compensación, o u na equivalencia, respecto de estos rendimientos financieros, y la orden impuesta por la juzgadora de primera instancia. De esta manera, entonces, dejo sentado mi recurso de apelación. Gracias”.Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 9

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensiona l, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cu

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