TSDJ BOG SL - 46 2023 00621 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 46 2023 00621 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ALIRIO ACOSTA REYES CONTRA
PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESBogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para re solver los recursos de apelación interpuestos por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional a favor de esta última, la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se de claró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y PALMAS OL EAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y se condenó a esta última a pagar el cálculo actuarial de los aportes a pensión, y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante una vez reciba el valor del cálculo actuarial.
BUCARELIA S.A.S y se condenó a esta última a pagar el cálculo actuarial de los aportes a pensión, y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante una vez reciba el valor del cálculo actuarial.
Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2024 (arch ivo 23 primera instancia expediente digital) el apoderado del demandante pre sentó desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sente ncia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 316 del Código General del Proceso,
SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO de dicho recurso.
ANTECEDENTESExp. 46 2023 00621 01
Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 2
Por medio de apoderado, ALIRIO ACOSTA REYES presentó demanda contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y PALMAS OLEAGINOSAS, y se declare que esta última no realizó los aportes a pensión durante el período abarcado entre el 02 de marzo de 1989 y el 02 de diciembre de 1992. Como consecuencia de lo anterior, solicita condena al pago del cálculo actuarial por parte de PALMAS OLEAGINOSAS, a COLPENSIONES (archivo 02 primera instancia expediente digital).
lo anterior, solicita condena al pago del cálculo actuarial por parte de PALMAS OLEAGINOSAS, a COLPENSIONES (archivo 02 primera instancia expediente digital).
Notificadas de la demanda, las demandadas comparecieron a tra vés de apoderados para la litis.
PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, y la afiliación del demandante a pensiones el 3 de diciembre de
1992. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que al inicio del contrato de trabajo del demandante no había cobertura del ISS en Puerto Wilches, sitio de trabajo, lo que en su criterio excluye el pa go de los aportes reclamados aportes del 1 de diciembre de 1992. Agrega que en aquel entonces no existía la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social y por ello no se le puede exigir dicho pago. Asimismo, afirma qu e el demandante estuvo amparado de los riesgos de invalidez y muerte a partir del 2 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual surgió dicha obligación pues fue en ese momento en el que el ISS entró a operar en Puerto Wilches, Santander.
En su defensa invocó como excepciones de mérito las que deno minó prescripción, inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido, innominada y buena fe (folios 3 a 15 archivo 10 del expediente digital de primera instancia).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señaló no constarle los hechos de la demanda y se opuso a la condena en su
y buena fe (folios 3 a 15 archivo 10 del expediente digital de primera instancia).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señaló no constarle los hechos de la demanda y se opuso a la condena en su contra para que realice el cálculo actuarial. Afirma que l as omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido como tiem po cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro alExp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 3
empleador de los lapsos omitidos a través de cálculo actuaria l, situación que deberá verificarse dentro del presente asunto. Propuso como excepciones de mérito las de carga dinámica de la prueba – existencia de relación de trabajo, omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, pre scripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios ( folios 4 a 23 archivo 09 primera instancia del expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 28 de octubre de 2024 mediante la cual el Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y PALMAS OLEAGINOSAS, y la CONDENÓ al pago de los aportes mediante cálculo actuarial previo su cálculo por parte de COLPENSIONES, por el
la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y PALMAS OLEAGINOSAS, y la CONDENÓ al pago de los aportes mediante cálculo actuarial previo su cálculo por parte de COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1989 y el 2 de diciembre de 1992; y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante, una vez la empresa demandada transfiera las sumas de dinero correspondientes. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de las sentencias SL 14388 de 2015 y otras (SL 1358 de 2018, SL 197 de 2019 y 802 de 2022) según el cual, aunque la omisión en la afiliación ocurra por falta de cobertura por parte del ISS, el empleador tiene obligaciones con la pensión del tr abajador que se traducen en el pago del cálculo actuarial.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que a la demanda PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S en el tiempo que no existía cobertura en su calida d de empleador a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, le asiste la obligación de transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial en la suma correspondiente al tiempo de servicios prestados por el trabajador señor ALIRIO ACOSTA REYES. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S a pagar a favor del demandante el cálculo
correspondiente al tiempo de servicios prestados por el trabajador señor ALIRIO ACOSTA REYES. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial que para el efecto realice COLPENSIONES respecto al perio do laborado y no cotizado comprendido entre el 2 de marzo y 1989 y el 2 de diciembre de 1992, para lo cual deberá tener en cuenta como IBC la suma deExp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 4
83.023 pesos para el año 1989, 107.007 pesos en 1990, 157. 221 pesos para 1991 y 165.322 pesos para 1992 a tal efecto se le concede a esta demandada el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que proceda con el trámite y pago del cálculo actuarial. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez le sea cancelado el cálculo actuarial correspondiente, actualice la historia laboral del demandante incluyendo estos tiempos. CUARTO: DECLARAR no aprobadas las excepciones propuestas por las demandadas. QUINTO: CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S al pago de las cosas del proceso y en favor del demandante señor ALIRIO ACOSTA REYES liquídense por secretaría, incluyendo suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como valor en que se estiman las agencias en derecho, sin costos a
favor del demandante señor ALIRIO ACOSTA REYES liquídense por secretaría, incluyendo suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como valor en que se estiman las agencias en derecho, sin costos a favor ni en contra de COLPENSIONES. SEXTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” (Audiencia virtual minuto 55:32 archivo 21 del expediente digital de primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada de PALMAS OLEGINOSAS BUCARELIA S.A.S. indica que se debe revocar la totalidad de la decisión pu es sí asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo que se ord ena en el cálculo actuarial, y que el inicio de cobertura del ISS en Sa ntander y en el Municipio de Puerto Wilches lugar donde prestaba los servicios el demandante fue posterior al inicio de la relación laboral, así mismo consi dera que es insuficiente el tiempo otorgado de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para el pago del cálculo pues es un título complejo que está a cargo de Colpensiones y solo sería entrar a su pago dentro de los días siguientes a cuando Colpensiones cumpla con la obligación de realizar lo de su cargo 1
1“ Gracias señora Juez, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de dictar en cuanto determinó condenar al pago de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1989 al 2 de di ciembre de 1992 a mi representada. La argumentación de la apelación consiste en que a pesar de que las sentencias
periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1989 al 2 de di ciembre de 1992 a mi representada. La argumentación de la apelación consiste en que a pesar de que las sentencias nombradas en la sentencia como la SL 14388 del 2015, SL 197 del 2019 y SL 802 del 2022 hacen referencia a los términos argumentativos que se expresaron hace un momento al momento de dictarse la sentencia. También es cierto que existe j urisprudencia en sentido contrario dentro de la Corte Suprema Justicia en el sentido determinar que resulta IndiscutibleExp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 5
(audiencia virtual minuto 38:08 archivo 21 del expediente digital de primera instancia).
En el recurso de la apoderada de COLPENSIONES pide se absuelv a a Colpensiones de las condenas impuestas firma que la elaboración del cálculo corresponde al empleador con apoyo de la administradora de pensiones, quien recibirá el pago respectivo a satisfacción 2 (audiencia virtual Hora: 1:01:17 archivo 21 del expediente digital de primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver la controversia la Sala seguirá el criterio juri sprudencial expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de
que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguro Social fue gradual y progresiva conforme lo establece la ley en los términos de la jurisprudencia entre dicha, y por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa, no podría predicarse una omi sión del empleador ante dicha
lo establece la ley en los términos de la jurisprudencia entre dicha, y por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa, no podría predicarse una omi sión del empleador ante dicha afiliación. Mi representación si asumió los riesgos de invalidez , vejez y muerte durante el tiempo que se predica ahora como de pago de cálculo actuarial y fue la encargada de prestar los temas de salud y de reconocer incluso algún tipo de jubilación cuando se daban los temas establecidos, pero al llegar el Seguro Social a puerto Wilches el día 3 de diciembre del año 1992, es clara que la extensión de cobertura del Seguro Social Obligatorio en los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISS para la reg ión en la cual prestó los servicios del demandante. Fue posterior al inicio de la relación laboral y por ello en el municipio de Puerto Wilches el llamamiento inscripciones de empleadores y tra bajadores en la subrogación del riesgo a cargo de los empleadores solo se produjo ante la fecha antes dicha. Para ello solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior qu e revoque la sentencia en cuanto decidió condenar a mi representada y especialmente al pago de cálculo actuarial dentro de los 30 días de la ejecutoria de la sentencia, puesto que eso es una, es un título ejecutivo complejo que tendría que estar encuentra a cargo de Colpensiones y solamente sería posible entrar a un hipotético pago en el caso de que no exista, de que no se revoque la sentencia dentro de los días siguientes a que Colpensiones cumpla con la obligación de hacer de realizar el cálculo, hasta aquí la sustentación, la cual me reservo para al momento del traslado ante el superior ampliar los argumentos. Gracias, señora juez”.
los días siguientes a que Colpensiones cumpla con la obligación de hacer de realizar el cálculo, hasta aquí la sustentación, la cual me reservo para al momento del traslado ante el superior ampliar los argumentos. Gracias, señora juez”. 2 “Gracias señora juez, encontrándome dentro del momento presencial adecuado interpongo recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia y le solicito amablemente al Honorable Tribunal de este Distrito Judicial absuelva a Colpensiones de todas las condenas aquí impuestas, toda vez que el cálculo actuarial supone una posi bilidad de trasladar al sistema general de pensiones una reserva actuarial en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores, con este cálculo se preten de que esta semana se contabilicen para todos los efectos prestados, inclusive, si estas corresponden a periodos anteriores a la vigencia del referido sistema. Para efectos de la proyección de estos cálculos actuariales nos señala expresamente a quién corresponde su labor, su elaboración. Sin embargo, se entiende que esta labor corresponde al empleador co n el apoyo de la Administradora de Pensiones, que será recibido que la que recibirá el pago respectivo a satisfacción. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le solicitó al Honorable Tribunal de este Distrito Judicial absuelva, revoque la presente senten cia y absuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de cualquier tipo de condena. Muchas gracias”.Exp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 6
la función que le asigna el ordenamiento jurídico como Ju ez de Casación
gracias”.Exp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 6
la función que le asigna el ordenamiento jurídico como Ju ez de Casación Laboral, para unificar la jurisprudencia en asuntos como el que se decide.
En la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, radicación No. 41745 y en copiosa jurisprudencia dictada con posterioridad 3 esa Corporación expresamente recogió el criterio que había expresado con anterio ridad, y dispuso responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al Sistema de Pensiones en los periodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez o Muerte por parte del extin to Instituto de Seguros Sociales.
Para este efecto estimó la Sala Laboral de la Corte –en la primera de las sentencias referidaslo siguiente: “(…) no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los per iodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que re guló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al traba jador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se da n las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier e vento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas qu e no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante
legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier e vento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas qu e no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. (…) bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, s in que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace r eferencia la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional”.
Bajo este lineamiento, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, advirtiendo que no fue objeto de controversia en el proceso la prestación de
3 Reiterada mediante sentencias de radicado 45107 del 24 de septiembre de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; radicado 59027 del 1° de julio de 2007, M.P. Luis Gabriel Miranda; radicado 43182 del 20 de octubre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Exp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 7
servicios del actor en favor de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S.
Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 7
servicios del actor en favor de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. bajo contrato de trabajo, ni que su afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se realizó el 3 de diciembre de 1992 (aceptación al hecho 3 d e la demanda folio 4 y 27 del archivo 10 primera instancia expediente digital).
No sobra señalar que si bien una parte del pago de los apo rtes a pensión corresponde hoy en día al trabajador, para la fecha a la que corresponde el cálculo actuarial a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S la obligación pensional estaba en su totalidad a cargo del emple ador, pues la pensión de jubilación era una prestación especial que debían pagar los empleadores que tuvieran el carácter de empresa y para su financiación no estaban autorizados a descontar porcentaje alguno de los salari os que se causaban en favor de los trabajadores.
Con razones diferentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que “(…) todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón que obedezcan, deben encontrar una solución común” que consiste en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial y dicho título se debe calcular de la forma que establece el Decreto 1887 de 1994, tomando los porcenta jes que debían pagar tanto el empleador como el trabajador por concepto de cotización (SL 18398 de 2017).
Para responder al argumento esgrimido por la apoderada de Colpensiones en la apelación, se debe advertir que el demandante se encuentra a filiado a la
debían pagar tanto el empleador como el trabajador por concepto de cotización (SL 18398 de 2017).
Para responder al argumento esgrimido por la apoderada de Colpensiones en la apelación, se debe advertir que el demandante se encuentra a filiado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por ello es esta entidad quien debe efectuar las operaciones ne cesarias para definición el valor del cálculo actuarial con los lineamientos que define el artículo 3° del Decreto 1887 de 1994, una vez la empresa empleadora PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA efectúe el pago de dicho cálculo actuarial, COLPENSIONES deberá convalidar los aportes en la historia labora l del demandante, tal como fue determinado por la juez de primer grado.
COSTAS de segunda instancia corren a cargo de la recurren te, PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S.Exp. 46 2023 00621 01 Alirio Acosta Reyes Vs. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S y Colpensiones. 8
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS de la apelación a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS
BUCARELIA S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como agencias en derecho de la segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RIOS GARAY
Magistrado