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TSDJ BOG SL - 47-2023-00383-02-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 47-2023-00383-02-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Ponente Radicación Proceso especial de fuero sindical No. 47-2023-00383-02 Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SA HELICOL SA DEMANDADO: JUAN CAMILO GAST TRUJILLO VINCULADA: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” MINISTERIO PUBLICO ASUNTO: FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR – LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL En la fecha se constituye la Sala de decisión laboral con el fin de proferir de plano sentencia de segunda instancia, proceso del que en primer grado conoció el Juzgado 43° Laboral del Circuito de Bogotá que decidió la litis con providencia del 04 de diciembre de 2023. Así, no observándose irregularidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previo estudio de los siguientes: I. ANTECEDENTES HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SA – HELICOL SA, obrando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, para que previos los tramites de un proceso de fuero sindical: 1. Se declare que acorde con la Resolución SUB 152546 del 9 de junio de 2023, expedida por

Colpensiones con ocasión del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas requeridos por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida para acceder a reconocerle su pensión de vejez, el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, actualmenteEXP. 47-2023-00383-02

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se encuentra pensionado, registrando fecha de ingreso a nómina de pensionados el mes de junio de 2023. 2. Que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del literal A) del Art. 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó el Art. 62 del CST, normatividad que prevé como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, normativa reiterada por el parágrafo 3 del Art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, se declare que, respecto del demandado JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, se configura justa causa para que el empleador, de forma unilateral pueda dar por terminado su contrato de trabajo. 3. Se declare que el demandado JUAN CAMILO GAST TRUJILLO se encuentra afiliado a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC y que, por ser miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Cali y de la comisión Estatutaria de Reclamos de dicha organización, está doblemente amparado con la garantía del fuero sindical, es decir que él cuenta con doble fuero sindical. 4. Que se declare que existe una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO. 5. Que, una vez levantados los fueron sindicales del trabajador demandado, se autorice a HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS – EN REORGANIZACION pueda despedir de forma unilateral y con justa causa al trabajador JUAN CAMILO GAST TRUJILLO. 6. Que, en caso de oposición, se condene al demandado al pago de las costas procesales. Como fundamentos fácticos de la

SAS – EN REORGANIZACION pueda despedir de forma unilateral y con justa causa al trabajador JUAN CAMILO GAST TRUJILLO. 6. Que, en caso de oposición, se condene al demandado al pago de las costas procesales. Como fundamentos fácticos de la acción adujo, en síntesis: que, para desempeñar el cargo de Piloto Bel 412, asignado para prestar sus servicios en la base de la empresa en la ciudad de Bogotá, desde el 6 de julio de 1992, entre las partes ahora en contienda judicial se suscribió contrato de trabajo. Que, en la actualidad, el demandado cuenta con más de 1300 semanas de cotización a pensiones en Colpensiones, razón por la cual, mediante Resolución No. SUB 152546 del 9 de junio de 2023, le fue reconocida la pensión de vejez, siendo incluido en nómina de pensionados en el mes de junio de 2023, configurándose así una justaEXP. 47-2023-00383-02

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causa para que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa. Que, el empleador demandante fue notificado por parte de la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, que el demandado fue elegido como miembro de la organización sindical, en el cargo de suplente “VOCAL”, de la Subdirectiva Seccional de Cali, obteniendo su primer fuero sindical. Que el 6 de junio de 2023, a la sociedad demandante fue notificada del nombramiento del señor JUAN CAMILO GRAST TRUJILLO, como miembro de la comisión de reclamos de la ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES, obteniendo así doble fuero sindical. Finalmente, mediante comunicado HEL-GH-056-23 del 20 de junio de 2023, HELICOL SAS EN REORGANIZACIÓN, notificó al trabajador a su correo electrónico gastazuero@yahoo.es la decisión de, previo adelantamiento del proceso especial, de levantamiento de fuero sindical dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que, en audiencia del 1 de agosto de 2023 (Archivo 11 y 12 del expediente digital), el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO contestó la demanda, razón por la que en esa misma diligencia se tuvo por oportunamente contestada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la instancia, la JUEZ 47º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, profirió sentencia 4 de diciembre de 2023, decidió: “PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del que goza el trabajador, el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR a la empresa de

decidió: “PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del que goza el trabajador, el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR a la empresa de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN, para que proceda a la terminación del contrato de trabajo con justa causa celebrado con el demandado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el demandado. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.”EXP. 47-2023-00383-02

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Como fundamento de su decisión expresó acceder al levantamiento del fuero solicitado, toda vez que Colpensiones, mediante Resolución con número de radicado 20232284179 expedida por Colpensiones el 09 de junio de 2023, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, a partir del 01 de junio 2023 prestación para cuyo pago, por un valor mensual de $7.082.064 pesos fue ingresado en nómina del periodo 2023-06; que así las cosas, es claro para el despacho que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 del 2003 y la Ley 100 del 93, de lo cual da cuenta la certificación expedida por Colpensiones, por concepto de pago de pensión de vejez durante el periodo 2023-06 a 2023-06 le fueron girados los valores correspondientes a su mesada pensional . RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL: Afirma que la entidad demandante se vale de su propia culpa para exponer una causal que no se ha consolidado de manera completa, precisando que, dada su condición social y económica durante toda su vida laboral, que promediaba su ingreso mensual en una suma de $11.000.000, su eventual futura condición económica pensional, con los descuentos, le daría un ingreso mensual de un poco más de $6.000.000, por lo que, sin tener en cuenta la situación de salud del demandado, causada como consecuencia de la persecución que tuvo, acoso que le generó un accidente cardiovascular, se le violaría el derecho fundamental al mínimo vital. 2. INCUMPLIMIENTO AL FALLO DEL JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE

cuenta la situación de salud del demandado, causada como consecuencia de la persecución que tuvo, acoso que le generó un accidente cardiovascular, se le violaría el derecho fundamental al mínimo vital. 2. INCUMPLIMIENTO AL FALLO DEL JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Que se evidencia con el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, la rebeldía del actor a cumplir las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció que estaba vigente la Convención Colectiva del Trabajo 20012003 y el Laudo Arbitral de 2010, Acuerdos Colectivos que HELICOL desconoce. Que la sociedad actora desconoce la orden judicial del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá respecto de lo que pagaron y lo que efectivamente debía haber pagado, situación que refleja unas diferencias abismales en lasEXP. 47-2023-00383-02

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cotizaciones, razón por la cual se presentó demanda ejecutiva que obligará a su empleador a dar cumplimiento al fallo ordinario. 3. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL: Manifiesta que, pese al estado de reorganización en el que se encuentra la empresa, se les impone a estos empleadores, la obligación de cumplir con los derechos laborales, pasándose por alto que, pese a no coincidirle el IBC, por lo cual presentó demanda ejecutiva para dar cumplimiento al fallo ordinario, fue el demandante quien, por sus propios medios, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez. El MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en los argumentos que enseguida se exponen, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia: 1. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL: Manifiesta que, el presente asunto no se encaja en los pronunciamientos jurisprudenciales que hasta ahora se ha venido conociendo, toda vez que si bien se trata de una causal eminentemente objetiva, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminar el contrato de trabajo, en el caso bajo estudio, existen una serie de elementos que hacen que la causal no sea aplicable, pues se vienen afectando los derechos fundamentales del trabajador. Precisa que, previo al reconocimiento de la pensión del demandado en el año 2023, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, en el año 2020, profirió sentencia, actualmente en firme, en la que, para efectos de aportes pensionales, ordenaba el reconocimiento de factores convencionales que incidían en los factores salariales e IBC, concluyendo en todo caso que, esta decisión judicial no se aplicó, dejando ver unas diferencias realmente notorias entre lo que debió haberle reconocido Colpensiones y lo que le reconoció por efectos de pensión, no por culpa de la entidad de seguridad social,

en los factores salariales e IBC, concluyendo en todo caso que, esta decisión judicial no se aplicó, dejando ver unas diferencias realmente notorias entre lo que debió haberle reconocido Colpensiones y lo que le reconoció por efectos de pensión, no por culpa de la entidad de seguridad social, Colpensiones, sino, por culpa directa del empleador, y es por esa razón que la causal involucrada en el presente asunto para levantar el fuero sindical del señor GRAST TRUJILLO, desconoce derechos fundamentales. De otro lado, dado lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS, igualmente se procede a conocer coetáneamente del grado jurisdiccional de Consulta que, conjuntamente pasa a resolver la Sala con fundamento en las siguientes II. CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS:EXP. 47-2023-00383-02

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El artículo 405 del C. S. del T. define el fuero sindical, como “la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T 220 del 12 de marzo de 2012, reiteró: “5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical 5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados. 5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente, “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la

jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente, “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”1, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”2. 1 Sentencia C-381 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad fueron declarados exequibles algunos apartes de los artículos 113, 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo, en los términos de la misma decisión. Esta Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, las cuales señalan que se “ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación.

como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, las cuales señalan que se “ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto”, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961. Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la

inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo”. 2 Ídem.EXP. 47-2023-00383-02

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Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad3. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 20014, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral5. En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad

Laboral5. En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir6.» Así, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa o modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende para ello, acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1. En verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador, y 2. En analizar su legalidad e ilegalidad. En el caso de despido, desmejora o traslado de un trabajador cobijado por el fuero sindical sin autorización judicial previa, se podrá acudir a la acción de reintegro o reinstalación que tiene como finalidad el analizar: 1. Si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y en caso tal, 2. Verificar si cumplió con dicho requisito, sin que el juez pueda entrar pronunciarse sobre la legalidad del despido,

3 T-029 de 2004, T-731 de 2001 4 T-253 de 2005 5 C-1232 de 2005 6 C-1232 de 2005, T-1189 de 2001. Al respecto, la sentencia T-029 de 2004 establece lo siguiente: “En principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial”. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.EXP. 47-2023-00383-02

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so pena de incurrir en una vía de hecho. En caso de encontrarse acreditado que el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado sin la autorización requerida, proceder ordenar su reintegro o reinstalación al cargo y condenar a título de indemnización los salarios dejados de percibir. El problema jurídico se centra en determinar: 1) Sí el trabajador demandado JUAN CAMILO GRAST TRUJILLO, está amparado por la garantía de fuero sindical, respecto del sindicato “ACDAC”, 2) Si, para dar por terminado el contrato de trabajo la parte demandante logró acreditar la configuración de la justa causa prevista en el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, articulo 7, literal a), numeral 14, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1. DEL VÍNCULO LABORAL: No fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral que ata a las partes mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido con HELICOL desde el 6 de julio de 1992, en el cargo de “Piloto Bell 412 – Base Bogotá”, conforme la certificación visible a folio 11 del Archivo 01 del expediente digital. 2. DEL FUERO SINDICAL Tampoco se discute la calidad de aforado que ostenta el trabajador encartado, al tenerse por acreditado que cuenta con doble fuero sindical pues, tal y como primeramente se observa en la comunicación del 25 de julio de 2017, folios 28 al 30 de la demanda, el demandado señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, fue designado para suplir una vacante de vocal dentro de la Junta Directiva de la subdirectiva Cali de ACDAC; aunado a ello, conforme a la comunicación del 06 de junio

al 30 de la demanda, el demandado señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, fue designado para suplir una vacante de vocal dentro de la Junta Directiva de la subdirectiva Cali de ACDAC; aunado a ello, conforme a la comunicación del 06 de junio de 2023, al extremo actor le fue notificado que en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 18 de mayo de 2023, el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, fue designado como miembro de la Comisión de Reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAD, folio 41 de la demanda. 3. DEL PERMISO PARA DESPEDIR: Establecida la existencia del contrato de trabajo, así como del fuero sindical, debe precisarse que siempre que un empleador deba ejercer, frente a un trabajador aforado, alguna de sus facultades (despido, desmejora, o traslado) , debe acudir al procedimiento especial que regula la Ley en el artículo 113 del CPL, proceso dentro del cual puede obtener la calificación judicial de existencia de una causa legal deEXP. 47-2023-00383-02

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despido o desmejora en las condiciones de trabajo, o de las razones legales que habiliten un traslado. Con ese fundamento, el ordenamiento jurídico protege el derecho de asociación sindical dando estabilidad relativa a los trabajadores aforados y, al mismo tiempo, cuando existan causas legales o razones que la autoricen, permite al empleador la movilidad de su recurso humano. En este orden de ideas, las controversias sobre la existencia o no de razones para efectuar un traslado o causas justas para proceder con un despido o una desmejora salarial, no son objeto del proceso incoado por el trabajador en ejercicio de la acción de reintegro o reinstalación que le otorga el artículo 118 del CPL. Tales controversias se deben desatar judicialmente, mediante la acción que otorga al empleador el artículo 113 del CPL, antes de efectuar el despido, el traslado o la desmejora, independientemente de que puedan existir razones legales que autorizan el traslado, pues el despido o la desmejora en las condiciones de un trabajador aforado, se deben calificar previamente por el juez del trabajo; ya que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, solo así se protege eficazmente el derecho de asociación sindical. En este proceso la sociedad demandante pretende el levantamiento del fuero sindical del accionado invocando la ocurrencia de una justa causa para despedir, pues en su criterio se configura la justa causa prevista en el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, articulo 7, literal a), numeral 14, en concordancia con el artículo 33 de Leo 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina de pensionados. Así las cosas, probatoriamente se aportó la Resolución SUB152546 del 09 de junio de

1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina de pensionados. Así las cosas, probatoriamente se aportó la Resolución SUB152546 del 09 de junio de 2023, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, Colpensiones le reconoce la pensión de vejez al señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, a partir del 1 de junio de 2023, en cuantía inicial $7.082.064, siendo ingresado en nómina de pensionados el 2023/06 (fls. 12 a 20 del Archivo 01 del expediente digital), situación que se acredita con la certificación expedida por Colpensiones, en la que consta que durante el periodo 2023-06 a 2023-06 por concepto de prestación de vejez le fueron girados los valores correspondientes a su mesada pensional, folio 24 del Archivo 01 del expediente digital.EXP. 47-2023-00383-02

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Así las cosas, para la procedencia de reconocimiento consagrado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se requiere no solo la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, sino el ingreso a nómina de pensionados, hechos que, conforme documental anexa al plenario, se encuentran plenamente acreditados, pues se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, el demandado ya se encuentra ingresado en nómina de pensionados desde junio de 2023. Finalmente, igualmente se ha de negar la impugnación en lo referente a los argumentos expuestos por los apelantes, referentes a que, con la decisión de la presente sentencia, se están vulnerando los derechos fundamentales del señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la decisión proferida del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, aspecto éste que es ajeno al proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en tanto que la norma que establece este proceso, no condiciona los requisitos del reconocimiento de la pensión, máxime si existe otro proceso en el que se está discutiendo la re-liquidación del IBC, razones suficientes para despachar desfavorablemente las súplicas de las apelantes, aunado al hecho que, tal circunstancia resulta irrelevante, en tanto que, no está en discusión la legalidad del acto, sino su cuantía, tanto es así que, en la actualidad, el demandado está cobrando sus respectivas mesadas pensionales. Bastan

las anteriores consideraciones, para tener por demostrado la configuración de la causal objetiva invocada por parte de la demandante, sin que pueda entenderse que se está vulnerando el derecho de asociación sindical, no quedando otro camino que CONFIRMAR la sentencia apelada, en el sentido de LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del que goza el señor JUAN CAMILO GAST TRUJILLO, y en consecuencia, CONCEDER el permiso para despedirlo solicitado por HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS HELICOL SAS EN REORGANIZACIÓN. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Por resultar desfavorable el recurso al apelante (demandado), habrá lugar a condenarlos en costas en ésta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV y a favor de la parte actora ; que se incluirán en la liquidación de costas que efectúe el A Quo en los términos del artículo 366 del CGP.EXP. 47-2023-00383-02

11 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 4 de diciembre de 2022, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV; que se incluirán en la liquidación de costas que efectúe el A Quo en los términos del artículo 366 del CGP. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNÁNDEZ MagistradaEXP. 47-2023-00383-02

12 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Link expediente digital: 11001310504720230038302

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