TSDJ BOG SL - 951103386-(03-05-2000)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 951103386-(03-05-2000)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
SALA LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA DE DECISION DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO DE JORGE ERNESTO CORREDOR PEREZ CONTRA CAJA
DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (RAD. 951103386 C).
MAGISTRADO PONENTE. DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS.
Santa Fe de Bogot á D.C., mayo tres (3) del a ñ o dos mil (2.000), estando dentro de la hora de las diez de la ma ñ ana (10:00 p.m.) d í a y hora previamente señ alado por auto anterior para la verificació n de esta audiencia de TRAMITE y DECISION, dentro del asunto de la referencia. Acto seguido el suscrito Magistrado ponente, la declar ó abierta en asocio de los H.H. Magistrados con quienes integra la Sala de Decisi ó n y la Secretar í a de la Laboral. A la hora señ alada no comparecieron los apoderados de las partes.
AUTO.-
Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo señ alado por el Artí culo 82 del C.P.L., y los t é rminos acordados en la Sala de Decisi ó n, procede a dictar la siguiente,
PROVIDENCIA.
Decide el Tribunal recurso de apelaci ó n que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en la audiencia del 21 de febrero del presente añ o (fl. 90), emitido por el Juzgado 11 Laboral de este CircuitoJudicial, mediante el cual, al disponer la el obedecimiento a lo resuelto por
parte demandante contra el auto dictado en la audiencia del 21 de febrero del presente añ o (fl. 90), emitido por el Juzgado 11 Laboral de este CircuitoJudicial, mediante el cual, al disponer la el obedecimiento a lo resuelto por esta Corporació n, estimó que habí a desinteré s de las partes en la evacuació n de la inspecci ó n judicial y como consecuencia de ello, orden ó el cierre del debate probatorio, adem á s del anterior argumento, por considerar la antigü edad del proceso.
ANTECEDENTES: Solicitada la prueba de inspecci ó n judicial ( fl. 9), decretada por el Juzgado de conocimiento ( fl. 20), concretados y adicionados los puntos sobre los que aquella eventualmente versar í a ( fls. 23 -27, 36 - 62), ahora, cuando se tuvo una definitiva sobre los puntos constitutivos a verificar, el Aquo, determinó que la partes no ten í an interé s en la evacuaci ó n de la prueba, y que por lo antiguo del proceso, era necesario cerrar el debate probatorio.
Descontento con tal determinació n del Aquo, el apoderado del demandante, oportunamente interpuso recurso de apelaci ó n, que sustent ó en escrito de folios 91 a 93 del cuaderno de copias, que b á sicamente se refiere a que carga probatoria es suya, para la demostraci ó n de los supuestos en que apoya sus pretensiones, de ah í que la negaci ó n de la prueba le estar í a vulnerando sus derechos de defensa y equilibrio procesal e hizo menció n de una cita de decisió n de esta Corporació n al respecto.- CONSIDERACIONES De acuerdo con la finalidad de la prueba de inspecci ó n judicial,
vulnerando sus derechos de defensa y equilibrio procesal e hizo menció n de una cita de decisió n de esta Corporació n al respecto.- CONSIDERACIONES De acuerdo con la finalidad de la prueba de inspecci ó n judicial, determinada por verificació n que hace el Juez para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso; concepto que accede tambié n a la que decreta el juez Laboral, dentro de la facultad oficiosa que el art í culo 55 del C.P.L., le concede, cuando adem á s se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos.En principio, los hechos materia del proceso, como objeto de la inspecci ó n judicial, no pueden ser otros que los hechos que han servido de fundamento f á ctico de la demanda, su contestaci ó n y de las excepciones, ya que ellos son los que han sido presentados como materia del proceso y cuya demostraci ó n determinar á la prosperidad o el fracaso de las pretensiones. En especial tales hechos objeto de demostraci ó n mediante esta prueba de inspecci ó n judicial, se circunscriben, para cada caso en particular, a aquellos que requieren obviamente de demostraci ó n o que han presentado controversia entre las partes en litigio. En consecuencia, el objeto de la inspecci ó n judicial lo constituye el reconocimiento por el Juez de los hechos relacionados con el litigio, y ello se logra , conforme lo describe el art í culo 244 C.P.C., con el examen judicial que hace sobre personas, lugares, cosas o documentos. Es decir, que estos son el medio a trav é s del cual el juez realiza el objeto de la inspecció n, y ese medio debe estar debidamente señ alado para comprobar
judicial que hace sobre personas, lugares, cosas o documentos. Es decir, que estos son el medio a trav é s del cual el juez realiza el objeto de la inspecció n, y ese medio debe estar debidamente señ alado para comprobar el hecho respectivo, pues aqué l debe corresponder al objeto de la diligencia. Así las cosas, el deber del operador judicial, est á determinado con la practica de las prueba que oportunamente dispuso decretar; pues del resultado de lo que ellas brinden al proceso, penden la viabilidad de las pretensiones del demandante o de las excepciones para el demandado. deber al que no puede sustraerse, pues conllevar í a como acertadamente se dijo en la posició n traí da a colació n por el recurrente, y que comparte esta Sala de Decisió n , en que se califican limitaciones a los poderes y deberes de los funcionarios judiciales, respecto a la practica de las pruebas, para determinar que no puede llegar a desplazar las iniciativas y cargas probatorias de las partes; m á xime si la inspecci ó n judicial en su esencia está determinada para que el Juez de conocimiento de la causa, por medio de sus sentidos percibe, observa y verifica personal y directamente los hechos y las circunstancias materia de litigio y como se dijo su objeto est á determinado por la comprobació n por el Juez de tales hechos del proceso.De esta forma, no puede castigarse al litigante diligente con la solicitud y concreció n de la prueba, con la negativa de su practica, ya que, en principio no se puede olvidar que no es é l, segú n se avista de los té rminos de los puntos de la inspecció n judicial, quien tiene en su poder el material sobre
principio no se puede olvidar que no es é l, segú n se avista de los té rminos de los puntos de la inspecció n judicial, quien tiene en su poder el material sobre el que se pide la verificaci ó n de los puntos; de ah í que no se pueda calificar como negligente su conducta con la prueba solicitada, cuando el juez, a quien le corresponde la verificaci ó n de la prueba, no ha hecho uso de sus facultades y poderes para obtener el material para la verificaci ó n de la prueba con quien en realidad está en obligació n de suministrarlos, o aú n con la facultad de trasladarse a las instalaciones donde aquellos se encuentren. Es decir, no es ajustada la decisi ó n del Aquo, cuando declara la negligencia del apoderado del actor en la evacuaci ó n de la inspecci ó n judicial, cuando a é ste no le corresponde en realidad ni la aportaci ó n de la documental para su evacuaci ó n, ni tampoco disponer el traslado del Despacho a donde tal material se encuentra. En tal orden, habr á de revocarse la decisió n recurrida, para en su lugar disponer la evacuació n de la prueba solicitada y decretada por el Aquo.- COSTAS. Sin costas en la alzada . En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot á D.C., administrando justicia en nombre de la Rep ú blica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, que profiri ó el juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot á D.C., dentro del proceso ordinario seguido por JORGE ERNESTO CORREDOR PEREZ contra CAJA DE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, que profiri ó el juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot á D.C., dentro del proceso ordinario seguido por JORGE ERNESTO CORREDOR PEREZ contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para en su lugar disponer la evacuaci ó n de la inspecci ó n judicial solicitada y decretada a la parte demandante por el Aquo, tal como qued ó indicado en la parte motiva de este proveí do.SEGUNDO. sin costas en la alzada.
NOTIFÍ QUESE, CÓ PIESE Y CÚ MPLASE.
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ
DIANA LUCIA VARGAS SANCHEZ
Secretaria.