TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2012-00046-01-(27-11-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2012-00046-01-(27-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., ___________ de dos mil doce (2012).
Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001 22 03 000-2012-00046-01
Demandante: SOLUCIONES DE ENFERMERÍA CLÍNICA LTDA.
Demandado: MANUEL FRANCISCO DELGADO OLANO.
De conformidad con la competencia atribuida por el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Quinto Laboral de Descongestión para conocer del proceso ejecutivo promovido por Soluciones de Enfermería Clínica Ltda. contra Manuel Francisco Delgado Olano.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del primero (1) de marzo de la presente anualidad, la Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, resolvió rechazar la demanda en referencia, arguyendo que carecía de competencia por la naturaleza del asunto, pues en su criterio, debe ser resuelta por la especialidad laboral conforme lo dispuesto en numeral 5º del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948.
En ese orden, dispuso remitir el respectivo expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales para lo de su cargo, (fl. 18,
Cdno. 1).
2. Efectuado lo anterior, correspondió el proceso al Juzgado Quinto (5) Laboral de Descongestión de esta ciudad, quien se abstuvo de avocar el conocimiento, tras estimar, que la controversia debía ser arrogada por la funcionaria Civil que se declaró incompetente, toda vez que no se fincó sobre la existencia de un contrato de trabajo o de prestación de servicios sobre el cual se derive el pago de honorarios profesionales, además la obligación está contenida en una factura, y no se deriva del sistema de seguridad social, pues da cuenta de un litigio comercial, para el caso, la acción cambiaria, motivos por los cuales propuso el conflicto negativo que ahora concita la atención de esta Sala Mixta, (fls. 30 a 31, ib.).
3. Surtido el trámite de rigor, (fl. 2 de este cuaderno), pasa el Tribunal a dirimir la cuestión indicada.
CONSIDERACIONES 1 . Como se sabe, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en un determinado asunto, la función que tiene de impartir justicia, mas bien puede suceder que una autoridad judicial tenga jurisdicción para resolver un conflicto, y no tenga competencia paraJMBL Exp. # 2012-00046-01 2 hacerlo, razón por la cual es del resorte de esta Corporación, decidir a través de sus salas mixtas, l os conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, de conformidad con el citado
precepto de la Ley Estatutaria.
2. Impone precisar, antes de analizar el caso objeto de estudio, que el Decreto Ley 2158 de 1948 y báculo del rechazó de la Juez Civil Municipal, fue modificado por la Ley 712 de 2001, norma que regula lo referente a los asuntos que deben dilucidarse en el escenario de la especialidad laboral.
En efecto, los artículos 1º y 2º, respectivamente, disponen; “... Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código...”, y enlista entre otros, “... 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad...”, (reforma sufrida en el num. 5º del art. 2º del citado Decreto). Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido que la ampliación de los asuntos de que conocen los jueces laborales respecto de la ejecución de las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad, surge a la sombra de aquellos casos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, pues las demás discusiones, como ya se mencionó, serían de la especialidad civil o de la jurisdicción contenciosa atendiendo los acontecimientos objeto de disputa. Frente a este punto se precisó “... 1. Cuando la ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción
‘seguridad social integral’ más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial (se resalta). 2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100. 3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”1 . 3 . Pues bien, tras examinar el asunto sub júdice , prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, atendiendo que en ningún aparte de la demanda se
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 1999. Expediente
número 12.289, ratificada en Sentencias de 14 de julio de 2000, radicado No.13720; 24 de julio de 2008, radicación No.11-001-31-05-009-2004-01179-01; 26 de febrero de 2010, radicación No.2008-00628-01 y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Exp. No. 05001-3103-002-200200099-01, entre otras.JMBL Exp. # 2012-00046-01 3 evidencia que una de las obligaciones objeto del litigio y que suscitan el cobro, naciere de una prestación personal, esto es, de una relación originada en una labor prestada por parte de “una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica”. Significa ello que si el trabajador no realiza su oficio por sí mismo, no está dentro de dicha categoría, pues no puede entenderse como emanada “...de la relación de trabajo ...”, aquella actuación que no este acorde con los postulados del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo2 . Para el caso, como la parte ejecutante resulta ser de aquellas que tienen la categoría de jurídicas, ese solo evento impide que pueda originar una correspondencia en dicho sentido. 3.2. En segunda medida, si tenemos en cuenta que dicha ejecución en nada equipara a las que surjan “... del sistema de seguridad social integral ...”, atendiendo que, conforme la doctrina citada, son aquellos reconocimientos y pagos económicos y de salud que surgen en favor de beneficiarios y afiliados
conforme se encuentren establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994. Al respecto, el artículo 1º de la Ley en cita, indica que el Sistema de Seguridad Social Integral “... comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futur o...”, a su paso, el mentado Decreto regula los reconocimientos o indemnización que pueden surgir con ocasión de enfermedades o accidentes ocurridos a causa o como consecuencia de la labor que desarrollan los trabajadores. Refulge de lo anterior, que son dos las reglas que deben concurrir para que se pueda adelantar una ejecución en el ámbito laboral, a saber; i) que la obligación sea respecto de aquellos recursos destinados a dar garantías sobre prestaciones del sistema de salud, pensiones, riesgos profesionales y servicios complementarios; y ii) que el conflicto ampare al afiliado, usuario o beneficiario con cargo a las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social o aquellas que promueven los servicios sociales complementarios. Y es que es obvio que suceda así, pues de un lado, las erogaciones ajenas a la relación causal de seguridad social, también resultan extrañas a la especialidad laboral; y de otro, las entidades prestadoras y promotoras de servicios de salud, se encuentran facultadas a ejercer cobros de forma directa, dejando con esta normativa la posibilidad de acción a la parte más
débil de la relación contractual en dicha materia. Ahora, del proceso se evidencia que la relación contractual surge de una asistencia de servicio de enfermería, circunstancia que dista de aquellos eventos previstos por la seguridad social como quedó establecido, máxime si la demandante en nada se equipara a tener condición de afiliado, usuario o beneficiario de dicho régimen, más bien por el contrario, es una prestadora del mismo, empero de forma privada.
4. Es más, para ahondar en razones, es evidente que lo pretendido en el proceso es la ejecución de la acción cambiaria, concretamente el cobro de
2 “...Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”JMBL Exp. # 2012-00046-01 4 una factura, pues de ello dan cuenta la causa petendi y el petitum consignados en el libelo introductorio, así como los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, (fls. 12 a 15, C. 1).
5. Colorario de lo anterior, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, para que asuma el conocimiento, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva promovida por Soluciones de Enfermería Clínica Ltda. contra Manuel Francisco Delgado Olano al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho
demanda ejecutiva promovida por Soluciones de Enfermería Clínica Ltda. contra Manuel Francisco Delgado Olano al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho Judicial, a fin de que proceda de conformidad, e infórmese lo así resuelto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2012-00046-01
Magistrada Sala Civil
GERSON CHAVERRA CASTRO
Rad.: 2012-00046-01
Magistrado Sala Penal
MILLER ESQUIVEL GAITAN
Rad.: 2012-00046-01
Magistrado Sala Laboral