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TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2013-00004-01-(04-03-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2013-00004-01-(04-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).

Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001 22 03 000-2013-00004-01

Demandante: ASERVIT Y CIA S. EN C.

Demandado: INVERSIONES GAVIRIA & BRAVO LTDA., y

OTROS. De conformidad con la competencia atribuida por el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Laboral de Descongestión para conocer del proceso ejecutivo promovido por Aservit y Cia. S. en C. contra Inversiones Gaviria & Bravo Ltda., Beatriz Gaviria Valle y Luís Felipe Bravo Pacheco.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del once (11) de julio del año anterior, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la demanda mencionada, arguyendo que carecía de competencia por la naturaleza del asunto, pues a su juicio, debe ser resuelta por la especialidad laboral conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Consecuentemente, dispuso remitir el respectivo expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales para lo de su cargo, (fl. 34,

Cdno. 1).

2. Efectuado lo anterior, correspondió el proceso al Juzgado Quinto (5) Laboral de Descongestión de esta ciudad, quien se abstuvo de avocar el conocimiento, tras estimar, que la controversia debía ser arrogada por el funcionario Civil que se declaró incompetente, toda vez que no se fincó sobre la existencia de un contrato de trabajo o vínculo laboral, si no que deviene de una prestación de servicios respecto de una persona jurídica y por lo mismo no se puede predicar la existencia de un oficio de carácter personal.

Además indicó, que aun cuando es cierto que la demanda se dirige también en contra de dos personas naturales, ello obedece a la figura jurídica conocida como solidaridad, toda vez que deriva de una obligación contenida en una factura y los ejecutados resultan ser los socios de la empresa demandada, máxime si en el líbelo no se hace alusión alguna respecto a que el litigio se origine en circunstancias derivadas del sistema de seguridad social. Así las cosas y como estimó que la litis gravitaba sobre una discusión de índole comercial, para el caso, la acción cambiaria, propuso el conflicto negativo que ahora concita la atención de esta Sala Mixta, (fls. 44 a 46, ib.).

3. Surtido el trámite de rigor, (fl. 4 de este cuaderno), pasa el Tribunal a dirimir la cuestión indicada.JMBL Exp. # 2013-00004-01 2

CONSIDERACIONES 1 . Como se sabe, la competencia es la facultad que tiene un juez para

ejercer, por autoridad de la ley, en un determinado asunto, la función que tiene de impartir justicia, mas bien puede suceder que una autoridad judicial tenga jurisdicción para resolver un conflicto, y no tenga competencia para hacerlo, razón por la cual es del resorte de esta Corporación, decidir a través de sus salas mixtas, l os conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, de conformidad con el citado precepto de la Ley Estatutaria.

2. Es sabido que, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, prevé entre los asuntos que debe conocer la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, los siguientes: “...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de

honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de

1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”

3. Ahora bien, como la sindéresis del caso radica en el cobro de unas facturas a propósito del suministro de personal temporal en misión destinado a trabajar en las instalaciones de la Sociedad Inversiones Gaviria & Bravo Ltda. 1 , importa destacar que dicho asunto debe estudiarse desde la óptica que trata el numeral 6º del ya referido artículo, en concordancia con lo establecido en el Decreto 456 de 1956, esto es, “ …de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.”.

En desarrollo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral, ha indicado:“ En efecto, de acuerdo con el

artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma

1 Cfr. Cláusula Primera del Contrato, “OBJETO DEL CONTRATO”, (fl. 23, cdno. 1).JMBL Exp. # 2013-00004-01 3 forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956 (…) Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica , bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (…) Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado ”2 (subraya ajena al texto).

4 . Pues bien, tras examinar el asunto sub júdice , prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por la siguiente razón: Se evidencia del estudio de la demanda, que las obligaciones objeto de la litis y que suscitan el cobro, no obedecen a una prestación de carácter personal, sino a la retribución de unos servicios de suministro de personal temporal, como sin duda se infiere tanto del contrato aducido, (fls. 23 al 26, cdno. 1), como de las facturas cuyo recaudo se pretende, (fls. 3 y ss., ib.). Para el caso, como la parte ejecutante resulta ser de aquellas que tienen la categoría de jurídicas, ese solo evento impide afirmar que su prestación atañe a un contrato de trabajo3 .

5. Es más, para ahondar en razones, es evidente que lo pretendido en el proceso es la ejecución de un título-valor, esto es, se procura activar el mecanismo de la acción cambiaria, concretamente con el cobro de unas facturas, pues de ello dan cuenta la causa petendi y el petitum, así como los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, (fls. 29 a 31, C. 1).

6. Colorario de lo anterior, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma el conocimiento, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.,

en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva promovida por Aservit y Cia. S. en C. contra Inversiones Gaviria & Bravo Ltda. y otros, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho

2 Cfr. Sentencia 11 de marzo de 2008, Radicación No. 29713, MP. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 3 “...Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”JMBL Exp. # 2013-00004-01 4 Judicial, a fin de que proceda de conformidad, e infórmese lo así resuelto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2013-00004-01

Magistrada Sala Civil

GERSON CHAVERRA CASTRO

Rad.: 2013-00004-01

Magistrado Sala Penal

MILLER ESQUIVEL GAITAN

Rad.: 2013-00004-01

Magistrado Sala Laboral

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