TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2013-00069-00-(15-08-2013)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 11001 22 03 000-2013-00069-00-(15-08-2013)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001 22 03 000-2013-00069-00
Demandante: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Demandado: TÉCNICOS Y OPERARIOS SERVICIOS
TEMPORALES S.A.
De conformidad con la competencia atribuida por el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Veintiuno Laboral para conocer del proceso ejecutivo promovido por BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra TÉCNICOS Y OPERARIOS SERVICIOS
TEMPORALES S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído del treinta (30) de abril de la presente anualidad, el Juez Veintiuno Laboral de Bogotá, resolvió rechazar el sumario mencionado, arguyendo que carecía de competencia por su naturaleza, pues a su juicio, debe ser resuelto por la especialidad civil por suscitarse la controversia respecto de un contrato y así disponerlo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
Consecuentemente, dispuso remitir el respectivo expediente a la Oficina
Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito para lo de su cargo, (fls. 85 a 88, Cdno. 1).
2. Efectuado lo anterior, correspondió el pleito al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien se abstuvo de avocar el conocimiento, tras estimar, que la controversia nada tenía que ver con el contrato de afiliación, pues en ningún hecho o pretensión se hizo alusión al respecto, amén de que “ni siquiera se aportó como título ejecutivo ”, convenio alguno que se regule por la Ley civil o mercantil.
Así las cosas y como estimó que la demanda gravitaba sobre una discusión de índole laboral, para el caso, el cobro de aportes correspondientes al sistema de seguridad social, propuso el conflicto negativo que ahora concita la atención de esta Sala Mixta, (fls. 92 a 93, ib.).
3. Surtido el trámite de rigor, (fl. 3 de este cuaderno), pasa el Tribunal a dirimir la cuestión indicada.
CONSIDERACIONES 1 . Como se sabe, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en un determinado asunto, la función que tiene de impartir justicia, mas bien puede suceder que una autoridad judicial tenga jurisdicción para resolver un conflicto, y no tenga competencia para hacerlo, razónJMBL Exp. # 2013-00069-00 2 por la cual es del resorte de esta Corporación, decidir a través de sus salas
mixtas, los conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, de conformidad con el citado precepto de la Ley Estatutaria.
2. Es sabido que, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, prevé entre los litigios que debe conocer la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, los siguientes: “...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [modificado artículo 622 de la Ley 1564 de 2012]
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de
aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”
3. Ahora bien, como la sindéresis del caso radica en el cobro de unas sumas de dinero a propósito del incumplimiento de la obligación de la empresa empleadora en realizar los aportes correspondientes a las pensiones de sus empleados1 , por lo que importa destacar que dicha cuestión debe estudiarse desde la óptica que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 2 y su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 que en su artículo 5º dispone: “ En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se
1 Cfr. Pretensiones de la demanda, (fls. 57 y 58, cndo. 1).
comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se
1 Cfr. Pretensiones de la demanda, (fls. 57 y 58, cndo. 1). 2 “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”.JMBL Exp. # 2013-00069-00 3 procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
4. En desarrollo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado: “ La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema
de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social , sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar”, (resaltado ajeno al texto)3 . 5 . Pues bien, tras examinar el sub júdice y de cara con los anteriores derroteros, prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, por la siguiente razón: Se evidencia del estudio del expediente, que las obligaciones objeto de la litis
y que suscitan el cobro, no obedecen a una prestación de un contrato de carácter civil o comercial o incluso, aquellos ajenos al sistema de la seguridad social, como a manera de ejemplo la contratación que realizan las EPS o IPS con los médicos; o el que pactan los usuarios para obtener servicios médicos adicionales; por el contrario, se advierte que la génesis resulta del cobro por unas sumas de dinero que se ocasionaron ante el no pago de los aportes que en su condición de empleador debía realizar respecto de las pensiones de sus empleados, (fls. 57 y 58, cdno. 1), lo que sin duda alguna da cuenta de que la competencia radica en la especialidad mencionada, pues no atañe a un contrato sino al incumplimiento de una obligación de índole legal.
6. Pero es que además, llama la atención de esta Sala, el hecho de que ya estando vigente el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 4 , el Juzgado 21 Laboral haya asumido el conocimiento del asunto y por auto del 15 de enero de esta anualidad, denegara el mandamiento de pago, (fls. 63 a 66, ib.), decisión que impugnada dio lugar para que esta Corporación, mediante proveído de 24 de abril la revocara; para disponer que “… teniendo en cuenta las consideraciones de este proveído, proceda a decidir sobre la procedencia o improcedencia de librar el
3 CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 25/2006, Exp. 25.425. M.P. Carlos Isaac Náder. 4 Cfr. “Artículo 627. Vigencia. (…) Los artículos (…) 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta
4 Cfr. “Artículo 627. Vigencia. (…) Los artículos (…) 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.”, Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.JMBL Exp. # 2013-00069-00 4 correspondiente mandamiento de pago …”, (negrita ajena al texto), lo que sin duda demuestra que la demanda fue introducida en el escenario correcto, al punto que el Superior Funcional del Juzgado Laboral, no hizo ningún reparo al respecto.
7. Colorario de lo anterior, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral de esta ciudad, para que asuma el conocimiento, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva promovida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., frente a la sociedad TÉCNICOS Y OPERARIOS SERVICIOS TEMPORALES S.A., al Juzgado Veintiuno Laboral de esta ciudad. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al mencionado Despacho Judicial, a fin de que proceda de conformidad, e infórmese lo así resuelto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2013-00069-00
Magistrada Sala Civil
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Rad.: 2013-00069-00
Magistrado Sala Penal
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Rad.: 2013-00069-00
Magistrado Sala Laboral