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TSDJ BOG SM - 11001 22 040 00 2018 00087 01-(01-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 040 00 2018 00087 01-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA MM II XX TT AA

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNEETTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) ASUNTO: . Conflicto de competencia – Sala Mixta del Tribunal

DEMANDANTE: . Clínica Palermo

DEMANDADO: . COOMEVA EPS S.A.

PROCEDENCIA: . Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá

APROBADO: . Acta N° 0118

DECISIÓN: . Dirime conflicto. Asigna competencia a Juzgado Treinta Civil del Circuito

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018).

A S U N T O

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Catorce Laboral del

mil dieciocho (2018).

A S U N T O

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad.Radicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 2 I

ANTECEDENTES

1.1. La Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen -CLÍNICA PALERMO -, mediante apoderada, presentó demanda ejecuti va civil de mayor cuantía contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. , para que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de las obligaciones que contrajo por la prestación de servicios de salud a sus afiliados contenidas en varias facturas de venta que suman $1.012’268.815,oo.

1.2. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 5 de marzo de 2018 la rechazó y ordenó enviar el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Fundamentó su decisión en que de acuerdo con las facturas base de la ejecución, se trata de una controversia inherente al régimen de seguridad social, por concepto de la prestación de servicios de salud, procedimiento que se adecúa a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral que dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas

social, por concepto de la prestación de servicios de salud, procedimiento que se adecúa a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral que dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad” (folio 766).

1.2. Correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito que, en providencia de 3 de mayo de 2018, no aceptó la competencia, adujo que le corresponde a la jurisdicci ón civil el cobro de las obligaciones contenidas en las f acturas mencionadas, por tratarse de la prestación de servicios médicos hospitalarios a los afiliados de Coomeva EPS S. A., fundamentando su postura jurídica enRadicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 3 lo dicho por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - en auto APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017, al indicar que “…en virtud del numeral 2º art. 2 del C.P.T. y S.S., la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social, tan solo conoce de aquellas controvers ias referentes al SSSI que existan entre afiliados y ent idades administradoras y/o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico controvertido…” (folio 773).

Dispuso el envío del asunto a este Tribunal para que fuera dirimido en Sala Mixta, por el ser el competente acorde con lo previsto en el artículo 18 de la

naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico controvertido…” (folio 773).

Dispuso el envío del asunto a este Tribunal para que fuera dirimido en Sala Mixta, por el ser el competente acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , al tratarse de dos juzgados que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades de laboral y civil los colisionados (folio 773 vuelto).

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta Corpora ción, en Sala Mixta , es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Radicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 4 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente cate goría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente cate goría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).

El Código General del Proc eso en el artículo 139 regula , entre otros temas, los conflictos de competencia y dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitir lo al que estime competente y quien lo reciba “…no podrá declararse incomp etente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…”

En concreto, refiere el artículo 139 del Código General de Proceso:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que esti me competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso l e sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, oRadicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 5 entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afect a la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Caso en concreto

En situación similar a la que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al dirimir un conflicto de competencia se pronunció en los siguientes términos:

1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

2. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el

2. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

3. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es

atribución de aquella:

[…]Radicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 6

4. La s controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[…]

Ocurre, sin embargo , que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre l os afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades

Ocurre, sin embargo , que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre l os afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como factura s o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comerci al, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (1)

Como ya se anotó en antecedencia, d e acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda “ejecutiva civil de mayor cuantía ” –como fue

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (1)

Como ya se anotó en antecedencia, d e acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda “ejecutiva civil de mayor cuantía ” –como fue

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de APL2642 de 23 de marzo de 2017, M. P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 7 radicada– contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., lo que busca la Clínica Palermo es que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de las obligaciones que aquélla contrajo por la pr estación de servicios de salud a sus afiliados contenidas en varias facturas de venta que suman $1.012’268.815,oo.

Es decir, corresponden a documentos “de contenido crediticio”, acorde con la denominación dada por el artículo 882 del Código de Comercio, p or lo tanto su pago puede hacerse exigible, en cuyo caso, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo radica en los juzgados civiles , en este caso , al Juzgad o Treinta Civil del Ci rcuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,

naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del caso referenciado lo es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.Radicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 8 TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado Sala Penal

JAIME CHAVARRO MAHECHA DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado Sala Civil Magistrado Sala Laboral

Radicación: 11001 22 040 00 2018 00087 01 (CON-SM-001/18) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Palermo Página 9

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 1º de junio de 2018

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