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TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2008 00034 01-(27-06-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2008 00034 01-(27-06-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

S A L A M I X T A

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE Dr. JAVIER ARMANDO FLETSCHER P.

RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) ASUNTO: . Conflicto de competencia en acción de tutela ACCIONANTE: . Teófilo Antonio de los Ríos Chávez ACCIONADOS: . Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal y Juzgado Cincuenta y Siete Penal

Municipal

APROBADO: . Acta N° 0169

DECISIÓN: . Dirime conflicto y asigna competencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito

Bogotá D. C., cuatro (04:00) de la tarde del viernes veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). I ASUNTO Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Bogotá. II ANTECEDENTES El ciudadano Teófilo Antonio de los Ríos Chávez, actuando en causa propia, presentó ante el Juez Civil del Circuito Reparto de esta ciudad, acción de tutela contra los JUZGADOS CINCUENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL y CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL de Bogotá, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Conculcación que señaló se deriva de los siguientes:

Bogotá, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Conculcación que señaló se deriva de los siguientes: Hechos11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 2 La Fiscalía Doce Local de Bogotá adelantó en su contra investigación radicada bajo el número 392.652 por el delito de inasistencia alimentaria. Dentro de la misma decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y el embargo del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 148-11517 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba). Adelantó la causa el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el cual el 23 de noviembre de 2001 emitió sentencia condenatoria en su contra “…manteniendo vigente en dicha providencia la medida cautelar referida, y pasando el bien a partir de esa providencia a partir de ese despacho municipal… ” . Que mediante despacho comisorio 2829 de 2001, comisionó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal para “…el remate y demás acciones que se desprendan del despacho comisorio…”, colocando el inmueble a su disposición. Que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal profirió mandamiento ejecutivo de pago en su contra. Posterior a ello, en obedecimiento a las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria procedió al pago de todas las sanciones pecuniarias a que fue condenado. Pagos que reconoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, de igual manera, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció el pago en auto de 13 de octubre de 2006; despacho que

20 de junio de 2006, de igual manera, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció el pago en auto de 13 de octubre de 2006; despacho que con decisión de 31 de mayo de 2007 declaró prescrita la pena principal y accesoria de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal; también el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal reconoció y aceptó la prescripción de la pena mediante auto de 25 de enero de 2008; por lo tanto, ejecutoriadas las anteriores decisiones quedó libre y a paz y salvo con la pena y las sanciones económicas. Con base en lo anterior le solicitó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, que librara el oficio de desembargo del inmueble de su propiedad, despacho que se ha negado a hacerlo aduciendo que el bien no se halla a su disposición, lo cual no es cierto por cuanto el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal desde el mismo momento en que emitió la sentencia condenatoria en su contra “…le transfirió la competencia al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D. C., para el respectivo remate…” , dejó a su disposición el bien, así se lo hizo saber a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, mediante oficio 498 de 25 de enero de 2008 (ver folio 66).11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 3 III CONFLICTO El señor Teofilo Antonio de los Ríos Chávez, en aras de lograr la protección a sus

derechos fundamentales que consideró vulnerados ante la falta de decisión a su petición de levantamiento de medidas cautelares que afecta el inmueble de su propiedad, luego de haber saneado la situación que implicó la afectación al derecho de dominio y propiedad, presentó acción de tutela que dirigió al señor “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)”, correspondiéndole al Noveno de esa categoría, despacho que procedió a remitir las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad. Asignadas al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, dispuso devolvérselas al Juzgado Noveno Civil del Circuito, proponiendo colisión negativa de competencia, porque si bien es cierto la medida cautelar que pesa sobre el inmueble en cuestión surgió dentro de la investigación penal que se adelantó contra el señor Teófilo Antonio de los Ríos Chávez por el delito de inasistencia alimentaria, por el cual fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal, ese mismo despacho transfirió la competencia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal para ejecutar el remante y demás acciones correspondientes, dejándole a disposición el bien, Juzgado ante el cual en la actualidad se tramita la solicitud de desembargo, por lo tanto, es al superior jerárquico, Juzgado Noveno Civil del Circuito, al que le corresponde conocer de la tutela que le fue repartida inicialmente. El Juzgado Noveno Civil del Circuito no aceptó la competencia, por lo que ordenó remitir

las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Mixta– para que se dirima el conflicto. IV CONSIDERACIONES La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 18, establece:11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 4 “…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Determinada así la competencia de las Salas Mixtas del Tribunal Superior para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de la jurisdicción constitucional de distinta especialidad y de igual o distinta categoría del mismo Distrito, se procederá al análisis del asunto en concreto. En el presente caso la controversia procesal planteada tuvo como origen la decisión del titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad de declararse incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada a nombre propio por el señor Teó filo Antonio

de los Ríos Chávez, contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Cincuenta y Siete Penal Municipal de esta ciudad, porque ante el primero elevó solicitud de desembargo del bien inmueble de su propiedad, afectado con medida cautelar dentro del proceso penal por el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, despacho que remitió copia de la sentencia y demás piezas procesales al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 -vigente para ese momento-, que establecía: “…Del remate de bienes. La providencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados”. “Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 5 en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes….”. Con tal finalidad a su vez colocó a disposición del juez civil el inmueble objeto de la medida cautelar , como se desprende del oficio que le dirigió el 25 de enero de 2008 en

donde le indica que “…la sentencia penal referida ha sido cumplida a cabalidad, quedando pendiente la resolución de la solicitud del desembargo por parte de su juzgado para proceder al archivo, lo que una vez resuelto debe ser notificado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, Córdoba, para el respectivo registro, sin necesidad de disposición del inmueble a su despacho. Sin embargo, este despacho ha comunicado a esa entidad, la situación procesal y su disposición para su juzgado…” (ver folios 64 y 65). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “…de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991…”. (1 ) Como en el presente caso la solicitud de amparo es por la presunta conculcación de derechos fundamentales al actor por parte de los Jueces Cincuenta y Uno Civil Municipal y Cincuenta y Siete Penal Municipal, para resolver el conflicto se deberá recurrir a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Constitución Política, que dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención” a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales; lo que implica ponderar aspectos tales como: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela y la autoridad escogida para reclamar el amparo. En las tres primeras situaciones planteadas corresponde a Bogotá, Jueces de la misma

se producen los efectos de la vulneración, el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela y la autoridad escogida para reclamar el amparo. En las tres primeras situaciones planteadas corresponde a Bogotá, Jueces de la misma categoría pero de diferente jurisdicción; pero nótese que la autoridad escogida fue por el accionante fue el “Juez Civil” , en este caso correspondió al Noveno de ese ramo y categoría, por lo tanto, la voluntad del demandante se debe respetar.

( 1 ) CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 015A de 2005. M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 6 Sobre la libertad del actor para elegir el juez competente de la acción de tutela la Corte Constitucional indicó: “…De conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión ‘competencia a prevención’, la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la

especialidad del juez de tutela competente …” (negrilla ajena al texto) . (2 ) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela presentada por el señor Teófilo Antonio de los Ríos Chávez es del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad al cual le correspondió por reparto, en consecuencia, se ordenará remitirle el expediente para que adelante la acción constitucional, dirimiéndose de esta forma el conflicto suscitado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala Mixta de Decisión,

V R E S U E L V E PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá , a donde se ordenará el envío del expediente.

SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, para su conocimiento.

( 2 ) CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 277 de 27 de noviembre de 2002. M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 7

TERCERO: Informar lo resuelto en este auto al accionante Teófilo Antonio de los Ríos

Chávez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER P.

Magistrado

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ

Magistrado Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER P.

Magistrado

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ Magistrado Magistrado 11001 22 04000 2008 00034 01 (CCT-001/08) 8

El presente proyecto fue presentado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 26 de junio de 2008

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