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TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2013 00045 01-(28-05-2013)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2013 00045 01-(28-05-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

S A L A M I X T A

MAGISTRADO PONENETE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) ASUNTO: . Conflicto de competencia DEMANDANTE: . Unión de Contadores Públicos S.AS. -Daniel Antonio Pardo MontenegroDEMANDADO: . AE2 ESCO S.A.S. -Duberney Camargo SánchezPROCEDENCIA: . Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

APROBADO: . Acta N° 0143

DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Décimo Civil Municipal

Bogotá D. C., once (11:00) de la mañana del martes veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). I ASUNTO Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. II ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2013 el señor Daniel Antonio Pardo Montenegro, representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS S.A.S., a través de apoderada, instauró ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá -repartodemanda11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 2

ordinaria contra la persona jurídica AE2 ESCO S.A.S., representada legalmente por el señor Duberney Camargo Sánchez, refiriendo como hechos que el 16 de agosto de 2012 entre Daniel Antonio Pardo Montenegro, representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS S.A.S. y Duberney Camargo Sánchez, representante legal de la sociedad AE2 ESCO S.A.S., se celebró contrato de prestación de servicios profesionales independientes por periodo de doce (12) meses contados a partir de la firma de éste, en calidad de contador, se pactaron honorarios pagaderos los cinco primeros días del mes siguiente al de la prestación del servicio; pero no se cumplió con el pago completo, por lo tanto, su poderdante Daniel Antonio Pardo Montenegro quien cumplía a favor del contratante AE2 ESCO S.A.S., actividades de servicios de revisoría fiscal, asesoría contable y tributaria, dejó de percibir el pago de sus honorarios desde el inicio del contrato “…ya que la empresa incumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios…”. La demanda está encaminada a obtener las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar que existió una relación contractual mediante contrato de prestación de servicios entre la sociedad AE2 ESCO S.A.S. […], como contratante y mi representado DANIEL ANTONIO PARDO MONTENEGRO […], representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADORES

PÚBLICOS S.A.S.

SEGUNDO: Que con fundamento en la anterior declaración se declare que existe justa causa imputable al contratante para la resolución-terminación

unilateral del contrato de prestación de servicios por incumplimiento de la demandada la sociedad AE2 ESCO S.A.S. sociedad legalmente constituida y mi representado DANIEL ANTONIO PARDO MONTENEGRO ¨[...], representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS S.A.S.

TERCERO: Se condene a la demandada al pago de hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios, debido al11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 3 incumplimiento del contrato, calculado con la base en la tasa de interés por mora desde la fecha de incumplimiento hasta la presentación de la demanda.

CUARTO: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se ordene cancelar a favor de mi poderdante, el señor DANIEL ANTONIO PARDO MONTENEGRO […], representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS S.A.S. […] y en contra de la AE2 ESCO S.A.S., […], las sumas que se expresan a continuación […].

El Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad –al que le correspondió el asunto por reparto– en auto de 15 de abril de 2013 rechazó de plano la demanda porque consideró que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 “…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los procesos ordinarios que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de los horarios o

remuneraciones por servicios personales de carácter privado…” La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 26 de abril de 2013 indicó que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponde a los juzgados civiles “…por tratarse de un conflicto derivado de un contrato de prestación de servicios celebrado entre DOS SOCIEDADES DE CARÁCTER MERCANTIL y no de obligaciones derivadas de servicios laborales independientes…” citando como soporte el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el Decreto Extraordinario 456 de 1956 y providencia de 14 de abril de 2008, Sala Mixta, M. P. Dr. Jorge Alberto Giraldo Gómez del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del que se dijo que esa clase de controversias son de competencia de los juzgados civiles. Rechazó de plano la demanda por falta de competencia, suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Décimo Civil Municipal y lo remitió para que el Tribunal lo dirima.11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 4 III CONSIDERACIONES Esta Corporación en Sala Mixta es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad

jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original). Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) Tribunales Superiores; b) Tribunal Superior y Juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito. A su vez, en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia…”11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 5

En el caso específico analizado, el conflicto negativo de competencia se plantea por el factor objetivo, esto es, por la naturaleza del asunto. Para dirimirlo ha de tenerse en cuenta, entonces, lo reglado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, que determinó en su ordinal sexto que las controversias que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, corresponde conocerlos a la jurisdicción laboral ordinaria; parámetros dentro de los cuales no se encuentra lo pretendido en la demanda, pues no se controvierte la naturaleza del contrato, no se quiere el cambio del vínculo contractual, sino que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas jurídicas con la consecuente indemnización de perjuicios y el pago de honorarios insolutos. Por la naturaleza del vínculo se habla de prestación de servicios y pago de honorarios y no de sueldos que corresponde al contrato de trabajo, tampoco se ventilan controversias por diferencias suscitadas entre algunas de las empresas comerciales y el trabajador asociado, ni de obligaciones derivadas de servicios personales independientes , sino, como atrás se indicó, de las diferencias originadas del contrato de prestación de servicios celebrado entre dos sociedades de carácter mercantil. Se concluye, entonces, que atendiendo a la naturaleza de la demanda, hechos y

pretensiones, surge que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción civil, concretamente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo a la naturaleza delo asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala Mixta de Decisión,11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 6

R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del asunto referenciado lo es el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento. TERCERO.- Comuníquesele esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA Magistrada Magistrada 11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) 7

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ DD.. CC..

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ DD.. CC..

SS AA LL AA MM II XX TT AA MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNEETTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2013 00045 01-(CON-SG-001/13) ASUNTO: . Conflicto de competencia DEMANDANTE: . Unión de Contadores Públicos S.AS. -Daniel Antonio Pardo MontenegroDEMANDADO: . AE2 ESCO S.A.S. -Duberney Camargo SánchezPROCEDENCIA: . Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

APROBADO: . Acta N° 0143

DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Décimo Civil Municipal

Bogotá D. C., once (11:00) de la mañana del martes veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

I

ASUNTO

Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflic to negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

II

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2013 el señor Daniel Antonio Pardo Montenegro , representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADOR ES PÚBLICOS S.A.S., a través de

II

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2013 el señor Daniel Antonio Pardo Montenegro , representante legal de la sociedad UNIÓN DE CONTADOR ES PÚBLICOS S.A.S., a través de apoderada, instauró ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá -repartodemanda ordinaria contra la persona jurídica AE2 ESCO S.A.S., representada legalmente por

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