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TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2019 00134 01-(18-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 04000 2019 00134 01-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA MM II XX TT AA

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNEETTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) ASUNTO: . Conflicto de competencia – Sala Mixta del Tribunal DEMANDANTE: . Luis Miguel Castrillón Pizano DEMANDADO: . Unión de Toreros de Colombia -UNDETOCPROCEDENCIA: . Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá

APROBADO: . Acta N° 0207

DECISIÓN: . Dirime conflicto. Asigna competencia a Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves dieciocho (18 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).

A S U N T O

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia

dos mil diecinueve (2019).

A S U N T O

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 2 I

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.1. El señor Luis Miguel Castrillón Pizano, mediante apoderado , presentó demanda en proceso monitorio de mínima cuantía contra la Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC-, cuyas pretensiones son:

PRIMERA: Que se condene a pagar a LA UNDETOC “Unión Temporal de Toreros de Colombia”, identificada con el Nit Nro. 860.026.529 -7 el reembol so por gastos médicos, quirúrgic os, hospitalarios el valor de SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENT A Y SEIS PESOS

($7.445.066).

SEGUNDA: Que se condene a pagar a LA UNDETOC “Unión Temporal de Toreros de Colombia”, identificada con el Nit Nro. 860.026.529 -7 el reembolso por el pago que el demandante hizo al Doctor DIEGO ARTURO VELÀSQUEZ RAMÍREZ como méd ico tratante por el procedimiento a título de honorarios médicos quirúrgicos la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS $1.750.000.

RAMÍREZ como méd ico tratante por el procedimiento a título de honorarios médicos quirúrgicos la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS $1.750.000.

TERCERA: Que se condene al pago de intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado esto es desde el día 7 de febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2018 mes de la presentación de esta demanda y así sucesivamente hasta el pago real y efectivo a la tasa máxima legal permitida para in tereses moratorios de conformidad con lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Art. 421 Inciso 2º. Del C.G.P. A partir de la presentación de la demanda los intereses moratorios causados alcanzan un valor de Once Millones quinientos sesenta y tres mil doscientos veintiséis pesos ($11.563.226). Según liquidación adjunta (folios 35 y 36).

Señaló que UNDETOC , tiene domicilio en Bogotá, cuenta con personería jurídica, otorgada por el Ministerio del Trabajo, no se halla registrada en ninguna Cámara de Comercio y tiene afiliados a un segmento de toreros del país y extranjeros “…para asegurar la seguridad social entre otros beneficios a sus afiliados; pero principalmente los gastos médicos y quirúrgicos en que incurran los Toreros cuando producto de su actividad resultaren lesionados; fungen comoRadicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 3 aseguradores en el riesgo a la salud que se somete el Torero en el ruedo; toda vez

Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 3 aseguradores en el riesgo a la salud que se somete el Torero en el ruedo; toda vez que ninguna ARL en el país los recibe y el señor LUIS MIGUEL CASTRILLÓN como cualquier afiliado paga por ello una cuota mensual por su afiliación donde tiene otros múltiples beneficios….” (folio 33).

Refirió que el 19 de diciembre de 2013 en la finca “La Trioja ”, el señor Castrillón Pizano, en desarrollo de su actividad de torero, sufrió una lesión en la rodilla izquierda por lo que fue trasladado a la Clínica Medellín en donde fue operado y en e l mes de febrero de 2014 el Dr. Diego A. Velásquez Ramírez le practicó una “artroscopia de rodilla izquierda, sutura meniscal y reconstrucción LCA” (folio 33).

Dijo que de la ocurrencia de ese accidente fue notificada a UNDETOC por medio de su delegado en la ciudad de Medellín quien verbalmente autorizó que se hiciera el tratamiento médico correspondiente y que posteriormente reconocería el reembolso pero , contrario a ello, cuando el 24 de febrero de 2014 se presentó la reclamación por la suma total de $9 ’195.066, el 22 de abril del mismo año respondió negativamente.

Resaltó que el valor adeudado “…no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor (Undetoc). Art. 420 Numeral 5º. Del Código General del Proceso; sino un obligación cont ractual basada en la afiliación del demandante a dicha entidad…” (folio 35).

contraprestación a cargo del acreedor (Undetoc). Art. 420 Numeral 5º. Del Código General del Proceso; sino un obligación cont ractual basada en la afiliación del demandante a dicha entidad…” (folio 35).

1.2. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá despacho que , por auto de fecha 25 de octubre de 2018 , la rechazó y ordenó enviar el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de esta capital.Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 4 Fundamentó su decisión en la falta de competencia por tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, regulada en el artículo 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 40).

1.3. Correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales que, en providencia de 15 de mayo de 2019 , no aceptó la competencia, adujo que le corresponde a la jurisdicci ón civil el cobro de la factura de venta N º 1968695 emitida por la Clínica Medellín y los honorarios del médico que lo operó, a la asociación gremial que funge como persona jurídica de derecho privado, conformada por una pluralidad de perso nas pertenecientes a un gremio, oficio o profesión y, reiteró que “…el objeto del proceso es el cobro de una factura entre una persona natural y una entidad privada

jurídica de derecho privado, conformada por una pluralidad de perso nas pertenecientes a un gremio, oficio o profesión y, reiteró que “…el objeto del proceso es el cobro de una factura entre una persona natural y una entidad privada a la cual está afiliado, entidad que no hace parte del sistema de seguridad social integral ni funge como aseguradora de riesgos en salud…” (folio 53 vuelto).

Apoyó su planteamiento jurídico en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plenaen auto APL2642 -2017 de 23 de marzo de 2017, al indicar que “…en virtud del numeral 2º art. 2 del C.P.T. y S.S., la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social, tan solo conoce de aquellas controversias referentes al SSSI que existan entre afiliados y entidades administradoras y/o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico controvertido…” (folio 52 vuelto).

Con base en lo anterior, d ispuso el envío del asunto a este Tribunal para que fuera dirimido en Sala Mixta.Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 5

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta Corporación , en Sala Mixta , es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:

planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:

Los conflictos de competencia que se su sciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley teng a el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes a l mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).

El Código General del Proceso en el artículo 139 r egula, entre otros temas, los conflictos de competencia y dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitir lo al que estime competente y quien lo reciba “…no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…”

En concreto, refiere el artículo 139 del Código General de Proceso:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta)

un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 6 Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por algun o de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competen cia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Caso en concreto

Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda , en proceso monitorio de mínima cuantía que el señor Luis Miguel Castrillón Pizano, mediante apoderado, presentó contra la Unión Temporal de Toreros de

Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda , en proceso monitorio de mínima cuantía que el señor Luis Miguel Castrillón Pizano, mediante apoderado, presentó contra la Unión Temporal de Toreros de Colombia -UNDETOC-, la Sala encuentra que se trata de una acción para el reconocimiento del monto pagado, a través del proceso monitorio declarativo , soportado en el documento de constancia de cancelación Nº 1968695 que le expidió la Clínica Medellín y los honorarios del médico que lo operó para elRadicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 7 restablecimiento de salud afectada por la lesión que , dijo, padeció en desarrollo de su actividad como torero.

La Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC-, es una organización de carácter sindical, como se ver ifica en el certificado de existencia y representación, que sus integrantes formaron porque ninguna ARL los afilia en Riesgos Laborales , que brinda a sus afiliados, entre otros beneficios, protección en seguridad social, cubre gastos médicos y quirúrgicos cuando por razón o en desarrollo de su actividad de torero resulten afectados en su salud e integridad física , derecho que adquieren cancela ndo una cuota mensual previamente establecida.

Dice el demandante que UNDETOC, funge como aseguradora en el riesgo a la salud que se somete el t orero en el ruedo , porque ninguna ARL en el país los recibe.

mensual previamente establecida.

Dice el demandante que UNDETOC, funge como aseguradora en el riesgo a la salud que se somete el t orero en el ruedo , porque ninguna ARL en el país los recibe.

En el presente caso, el señor Luis Miguel Castrillón Pizano, de acuerdo con los hechos de la demanda, en desarrollo de su actividad de torero, resultó lesionado en su integridad física, para su recuperación necesitó atención médica cuyos costos ascendieron a $9’195.066.oo, reintegro que reclama a UNDETOC, a través de proceso monitorio declarativo de mínima cuantía , es decir, corresponde a un obligación basada en la afiliación del demandante a la mencionada agremiación sindical, que ésta se negó a pagar.

La Sala encuentra que la controversia suscita da no se relaciona con un tema de seguridad social, en la medida en que lo que se reclama de UNDETO C – entidad de tipo gr emial y no de seguridad social – es el reconocimiento y reembolso de los costos en los que incurrió el afiliado para el restablecimientoRadicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 8 de su salud, la que resultó afectada en desarrollo de actividades propias de su oficio de torero.

En situación relacionada con este tema, la seguridad social en salud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al dirimir un conflicto de competencia se pronunció en los siguientes términos:

1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación

En situación relacionada con este tema, la seguridad social en salud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al dirimir un conflicto de competencia se pronunció en los siguientes términos:

1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la comp etencia de «la ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

2. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil , teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

3. Es cierto que uno de los principales l ogros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las cont roversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4, cuyo texto señala que es

atribución de aquella: […]

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre l os afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

atribución de aquella: […]

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre l os afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 9

Ocurre, sin embargo , que dicho sistema pued e dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el serv icio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquella s en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. (1)

Sentencia que hizo referencia a varios aspectos, entre ellos, a las obligaciones de carácter civil o comercial, soportadas en la forma contractual o extracontractual en las que las E PS, IPS y ARL se obligan a prestar el

Sentencia que hizo referencia a varios aspectos, entre ellos, a las obligaciones de carácter civil o comercial, soportadas en la forma contractual o extracontractual en las que las E PS, IPS y ARL se obligan a prestar el servicio a sus afiliados y beneficiarios, respaldadas a través de títulos que presten mérito ejecutivo.

También de las relaciones j urídicas que surgen inherentes al tema de seguridad social entre las entidades adminis tradoras y prestadoras de servicios, asistencias y atención a salud, obligación que asumió la agremiación sindical UNDETOC, con sus afiliados, entidad que no forma parte del Sistema de Seguridad Social Integ ral, pero se comprometió con ellos a pagar o remb olsar lo costos que estos asumieran para el restablecimiento de salud cuando se viera afectada en desar rollo de la

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de APL2642 de 23 de marzo de 2017, M. P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 10 actividad de torero, por ello, el precedente jurisprudencial citado, es perfectamente aplicable a este caso en particular.

Se precisa , entonces, que la obligación que se reclama en este caso particular no tiene su origen o fuente en una controversia frente a una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral ni a su empleador, porque lo que se reclama deriva de una vinculación de tipo gremia l que escapa de lo

particular no tiene su origen o fuente en una controversia frente a una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral ni a su empleador, porque lo que se reclama deriva de una vinculación de tipo gremia l que escapa de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del C ódigo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Lo que busca el demandante es que , a través del proceso monitorio declarativo de mínima cuantía, se ordene el pago a su favor, como reembolso, de las sumas que canceló para el restablecimiento de su salud a la Clínica Medel lín, más los honorarios del galeno que lo operó, que UNDETOC se negó a reconocer y cancelar.

Por lo tanto, como se trata de una reclamación por reembolso de pagos relacionados con gastos de salud que hizo el afiliado a la agremiación sindical UNDETOC, para el restablecimiento de su salud, afectada por actividades propias de la actividad de torero, la competencia para conocer del proceso monitorio declarativo radica en la jurisdicción ordinaria civil , en este caso , al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a donde se remitirá el expediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En méri to de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,Radicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 11

Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 11

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del caso referenciado lo es el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.

TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad y a las partes.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado MagistradoRadicación: 11001 22 04000 2019 00134 01 (CON-SM-002/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Luis Miguel Castrillón Pizano Página 12

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 2 de julio de 2019

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