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TSDJ BOG SM - 11001 22 15000 2009 00046 01-(11-02-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 15000 2009 00046 01-(11-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

S A L A M I X T A

MAGISTRADO PONENETE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN: . 11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) ASUNTO: . Conflicto de competencia

DEMANDANTE: . Rosa Elvira Castillo Salamanca

DEMANDADO: . Carlos Vega Prieto

PROCEDENCIA: . Juzgado Sexto Civil del Circuito

APROBADO: . Acta N° 0028

DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D. C.

Bogotá D. C., nueve (09:00) de la mañana del jueves once (11) de febrero de dos mil diez (2010). I ASUNTO Decide el Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto de Familia de Bogotá. II ANTECEDENTES El 24 de junio de 2009 la señora Rosa Elvira Castillo Salamanca, a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado de Familia de Bogotá –reparto–, demanda civil ordinaria11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 2 de mayor cuantía contra el señor Carlos Vega Prieto, con el fin de obtener las siguientes

pretensiones: “…PRETENSIONES PRINCIPALES”. “ PRIMERO : Que se decrete que existe una sociedad de hecho desde enero de 1991 hasta la fecha de dictar sentencia entre los señores CARLOS VEGA PRIETO y ROSA ELVIRA SALAMANCA, desde enero de 1991 hasta la fecha en que se dicte sentencia. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad, ha perdurado desde enero de 1991 hasta la fecha en que se dicte sentencia ininterrumpidamente. TERCERO: Como consecuencia de la precedente declaración se ordene la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad de HECHO. CUARTO: Que se condene a pagar a CARLOS VEGA PRIETO, según lo que resulte probado, el aporte hecho por la señora ROSA ELVIRA CASTILLO SALAMANCA, su participación en ella”. “ PRETENSIONES PRIMARIAS SUBSIDIARIAS” “ Primera: Que se decrete el nacimiento de una nueva sociedad conyugal entre ROSA ELVIRA CASTILLO SALAMANCA y CARLOS VEGA PRIETO, desde enero de 1991 hasta la fecha, y/o hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada, o hasta la fecha que dispone el fallo de acuerdo a lo probado, COMO CONSECUENCIA de haber vivido nuevamente durante diecisiete (17) años, compartiendo techo, lecho y mesa, y además porque el cónyuge en diferentes instrumentos públicos declaró que tal sociedad continuaba vigente, después de haberla liquidado mediante la suscripción de la Escritura 83 de enero de 1989 expedida por la Notaría 38 del

Círculo de Bogotá D.C.- Segunda; Decretar la existencia de la nueva sociedad conyugal, se ordene su disolución y posterior liquidación”. “ PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS” “Primera: Que por no haber norma para el caso, se de aplicación del principio de ANALOGÍA art. 8 Ley 153 de 1987, con Ley 54/90, Ley 979/05 , y decrete la existencia de una sociedad patrimonial entre Rosa Elvira Castillo Salamanca y Carlos Vega Prieto, desde enero de 1991 hasta la fecha, y/o hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada, de acuerdo a lo probado COMO CONSECUENCIA de haber convivido nuevamente durante diecisiete (17) años desde enero de 1991 hasta julio de 2007, compartiendo techo, lecho y mesa, y de haber declarado en diferentes instrumentos públicos que tal sociedad continuaba vigente. Segunda: Que como resultado del anterior reconocimiento se declare que existe la sociedad patrimonial. Tercera:11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 3 Decretada la existencia de la sociedad patrimonial, se ordene su disolución y posterior liquidación….”. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia, que por auto de 2 de julio de 2009 decidió declararse incompetente para conocer de las diligencias, rechazar la demanda y remitir el asunto al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por estimar que es allí donde radica la competencia para conocer del proceso como quiera que la pretensión es “…obtener la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho no derivada de la unión marital de hecho…”. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, al que correspondió por reparto, en

la pretensión es “…obtener la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho no derivada de la unión marital de hecho…”. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, al que correspondió por reparto, en auto de 17 de julio de 2009 consideró que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2272 de 1989, Capítulo II, artículo 5°, parágrafo 1°, numeral 4° dijo no ser competente porque “…el asunto que plantea la parte demandante es el de probar la eventual existencia de una sociedad de hecho y reconocida esta, se proceda a la respectiva liquidación de la misma…” , por lo tanto quien debe conocer del asunto es el Juez de Familia. Suscitó el conflicto de competencia y lo remitió para que el Tribunal lo dirima. III CONSIDERACIONES Esta Corporación en Sala Mixta es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 en el artículo 18, establece: “…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 4 “ Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el

“ Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) Tribunales Superiores; b) Tribunal Superior y Juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito. A su vez, en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso, “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia…”. En el caso específico analizado, el conflicto negativo de competencia se plantea por el factor objetivo (naturaleza de la pretensión). Para dirimirlo ha de tenerse en cuenta, entonces, lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2272 de 1989, Ley 446 de 1998 y, obviamente, la ley sustancial que regula lo atinente a la nulidad del matrimonio. Se tiene entonces que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11

establece que el Juez del Circuito conoce de los asuntos “…que no estén atribuidos a oro juez…” (competencia residual), atendiendo, desde luego, la cuantía y los otros factores que determinan la competencia (subjetivo, territorial, la conexión), según los clasifica el tratadista Hernando Devis Echandía. El Decreto 2272 de 1989 organizó la jurisdicción de familia, enumerando en el artículo 5°, parágrafo 1° los asuntos de competencia de los jueces de familia, entre ellos, numeral 12 “…los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y de derechos sucesorales…”. Sin embargo, ante las dificultades que se presentaban para determinar la competencia de acuerdo a ese numeral, la Ley 446 de 1998 en su artículo 26 estableció:11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 5 “…Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

1. Nulidad y validez del testamento.

2. Reforma del testamento.

3. Desheredamiento.

4. Indignidad o incapacidad para suceder.

5. Petición de herencia.

6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.

7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes

aspectos:

7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes

aspectos:

1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.

4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.

5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

PARAGRAFO 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho. PARAGRAFO 2o. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 3o . En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación…”.

Ahora bien, la demandante para plantear sus pretensiones partió del hecho de haber contraído matrimonio con el señor Carlos Vega Prieto el 30 de mayo de 1987, por el rito11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 6 católico; que mediante escritura pública N° 83 de 18 de enero de 1989 otorgada en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo Notarial de Bogotá liquidaron la sociedad conyugal, acto que fue registrado hasta el 30 de enero de 2008; no obstante que los esposos desde el año 1991 reiniciaron la cohabitación compartiendo techo, lecho y mesa, hasta junio de 2007, lapso dentro del cual laboraron y adquirieron bienes en comunidad y realizaron negocios actuando como una “ sociedad conyugal vigente” (ver copias escrituras folios 9 a 113), por el solo hecho de estar casados, de donde se entiende que lo que se pretende es la declaratoria de una sociedad de hecho y su correspondiente liquidación, como se desprende de las pretensiones “principales”. “…PRIMERO: Que se decrete que existe una sociedad de hecho desde enero de 1991 hasta la fecha de dictar sentencia entre los señores CARLOS VEGA PRIETO y ROSA ELVIRA SALAMANCA, desde enero de 1991 hasta la fecha en que se dicte sentencia. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad, ha perdurado desde enero de 1991 hasta la fecha en que se dicte sentencia ininterrumpidamente. TERECERO: Como consecuencia de la precedente declaración se ordene la disolución y consiguiente

liquidación de la sociedad de HECHO. CUARTO: Que se condene a pagar a CARLOS VEGA PRIETO, según lo que resulte probado, el aporte hecho por la señora ROSA ELVIRA CASTILLO SALAMANCA, su participación en ella…”. Se concluye, entonces, que atendiendo a la naturaleza de la demanda, hechos y pretensiones –declaración de sociedad de hecho– surge que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción civil, concretamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala Mixta de Decisión, IV R E S U E L V E PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del asunto referenciado lo es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.11001 22 15000 2009 00046 01-(CON-001 09) 7 SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento. TERCERO.- Comuníquesele esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y a la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrado Magistrada

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