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TSDJ BOG SM - 11001 22 15000 2012 00021 01-(15-05-2012)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 22 15000 2012 00021 01-(15-05-2012)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

S A L A M I X T A

MAGISTRADO PONENETE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN: . 11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) ASUNTO: . Conflicto de competencia

DEMANDANTE: . Johan Manuel Niño Betancourt

DEMANDADO: . Luz Helena Restrepo Marín

PROCEDENCIA: . Juzgado Diecinueve de Familia

APROBADO: . Acta N° 0130

DECISIÓN: . Se abstiene de dirimir conflicto. Devuelve al Juzgado Diecinueve de Familia

Bogotá D. C., cuatro (04:00) de la tarde del miércoles quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). I ASUNTO Se pronuncia el Tribunal, en Sala Mixta, de lo que en derecho corresponda respecto del “conflicto negativo” de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. II ANTECEDENTES El abogado Fernando Badillo Abril presentó ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá solicitud de trámite de incidente de regulación de honorarios profesionales, para lo cual explicó, que el 28 de septiembre de 2010 Johan Manuel11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) 2

Niño Betancourt otorgó poder al abogado Mario Alberto Novoa Montenegro para que en su nombre y representación tramitara el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, en contra de los herederos de Gabriel Jaime Restrepo Marín; p artes que firmaron contrato de honorarios profesionales, estableciéndose que serían del 30% sobre el valor total de lo que le correspondiera al poderdante dentro del proceso. Dentro de las gestiones que adelantó el abogado Novoa, presentó ante la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá la documentación necesaria para impedir la firma de la escritura pública en el trámite notarial de la sucesión del causante Gabriel Jaime Restrepo, lo que conllevó a que la Notaria lo suspendiera hasta tanto no terminara el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Diecinueve de Familia. También se presentó un inventario de bienes del causante por $810’405.901,oo con base en el auto avalúo, bienes que realmente superan los tres mil millones de pesos en su valor comercial. En su actuación presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la disolución de la sociedad patrimonial por la muerte de uno de los compañeros permanentes y de su posterior liquidación, la que por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia. De manera sorpresiva el demandante en ese proceso, Johan Manuel Niño Betancourt, revocó el poder “…haciendo afirmaciones falsas y renunciando de paso a lo que por ley tenía derecho…” afirmando que no suscribió ningún contrato de

honorarios profesionales, lo cual no es cierto, por cuanto, reiteró lo hizo el 28 de septiembre de 2010 con el abogado Mario Novoa Montenegro, quien se lo sustituyó a él. El incidente fue presentado ante el Juzgado Diecinueve de Familia, dentro del expediente 2010-1319 “ ordinario de declaración de unión marital de hecho” de Johan Manuel Niño Betancourt contra Luz Helena Restrepo Marín. Despacho que11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) 3 mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011 consideró que el competente para conocer del asunto es el juez ordinario laboral, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue terminado desde el 1° de septiembre de 2011 y la petición de regulación de honorarios profesionales fue hecha fuera del término establecido en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; por lo que lo remitió a través de la Oficina Judicial de esos despachos judiciales. Correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 26 de enero de 2012 le otorgó la razón al Juzgado Diecinueve de Familia, por lo tanto, sería el Juez Laboral el competente para conocer del “incidente” propuesto por el abogado Fernando Badillo Abril, siempre y cuando el escrito reuniera los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, 70 y 74 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes, o los fijados

en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere del caso, para someterla a su correspondiente adecuación; como quiera que se requiere para conocer de un asunto por competencia, de la existencia de una demanda y no de un escrito contentivo de un incidente, teniendo en cuenta que el mismo corresponde a un trámite accesorio dentro de un proceso, al no tener la calidad de demanda o proceso. Y agregó que “…Vale la pena informar al profesional del derecho, que esta jurisdicción sí es competente para conocer de la regulación de los honorarios objeto de discusión, pero por intermedio de la interposición de la demanda ordinaria laboral en los términos de lo previsto en el art. 25, 70 y 74 del C.P.T.S.S…” por lo que así decidió: “…abstenerse del conocimiento de la solicitud objeto de la presente decisión…” y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen. El Juzgado Diecinueve de Familia mediante auto de 10 de abril de 2012, mantuvo su posición jurídica inicial, por lo que suscitó el conflicto de competencia negativo y lo remitió para que el Tribunal lo dirima.11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) 4 III CONSIDERACIONES Sería el caso entrar a dirimir la temática que los operadores judiciales de las jurisdicciones de familia y laboral se niegan a conocer, pero esta Corporación, en Sala Mixta, encuentra carecer de competencia para decidir el asunto materia de estudio, frente a la situación suscitada entre los Juzgados Diecinueve de Familia y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dado que no se puede considerar como un legítimo conflicto de competencia, como quiera que, al tenor de lo previsto en el

estudio, frente a la situación suscitada entre los Juzgados Diecinueve de Familia y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dado que no se puede considerar como un legítimo conflicto de competencia, como quiera que, al tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ese trámite es viable “…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso , ordenará remitirlo al que estime competente…” (resaltamos). En este caso, nótese que el apoderado al interior de un proceso ordinario presentó incidente de regulación de honorarios por haberse dado la revocatoria del mandato, acorde con lo señalado en el artículo 69, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que acerca de la “Terminación del Poder”, establece: El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los horarios mediante incidente que se tramite con independencia del proceso o de la actuación posterior (negrilla nuestra). Actuación procesal que en este particular caso no puede considerarse como un proceso autómono, toda vez que el mismo tiene el carácter de ser una actuación accesoria, según lo preceptúa el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil.11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) 5 De acuerdo con la manifestación hecha por el Juzgado Diecinueve de Familia el proceso radicado con el número 2010-1319, “ ordinario de declaración de unión marital de hecho” de Johan Manuel Niño Betancourt contra Luz Helena Restrepo

De acuerdo con la manifestación hecha por el Juzgado Diecinueve de Familia el proceso radicado con el número 2010-1319, “ ordinario de declaración de unión marital de hecho” de Johan Manuel Niño Betancourt contra Luz Helena Restrepo Marín, se terminó el 1° de septiembre de 2011 (folio 5) y el incidente de regulación de honorarios profesionales fue radicado el 11 de octubre de 2011 (folio 2), es decir, fuera del término establecido en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, acotó que el tema planteado sería de su competencia, pero no como trámite de incidente, sino a través de una demanda ordinaria laboral que debe reunir las exigencias contenidas en los artículos 25, 70 y 74 del Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, encuentra la Sala que el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad procedió de manera equivocada al remitir el trámite incidental a la Juez Laboral, pues lo que en derecho corresponde era su aceptación o rechazo y otorgarle la oportunidad al promotor del mismo de recurrir en apelación contra esa decisión, pronunciamiento que ya hizo, conforme se advierte del contenido del auto de 27 de octubre de 2011. De esta manera, la alternativa con la que cuenta el promotor del incidente es acudir ante la jurisdicción laboral a través de la correspondiente demanda con el fin de obtener el reconocimiento de sus honorarios. De acuerdo con lo anterior y dado que en derecho en este asunto no se presenta

legítimamente un conflicto de competencia, no se dirimirá, pues se reitera, aquel no existe, por lo que se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala Mixta de Decisión,11001 22 15000 2012 00021 01 (CON-001/12) 6 IV R E S U E L V E PRIMERO.- Abstenerse de dirimir conflicto de competencia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad. TERCERO.- Comuníquesele esta decisión al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA

Magistrada Magistrada

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