TSDJ BOG SM - 11001 31 03004 2015 00137 01-(28-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 11001 31 03004 2015 00137 01-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA MM II XX TT AA
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNEETTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) ASUNTO: . Conflicto de competencia
DEMANDANTE: . Myriam Rodríguez Mendoza
DEMANDADO: . Ernesto Fabio Rodríguez Benavides
PROCEDENCIA: . Juzgado Cuarto Civil del Circuito
APROBADO: . Acta N° 0009
DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I
ASUNTO
Decide este Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintitrés de Familia en Oralidad de esta ciudad.
II
ANTECEDENTES
ASUNTO
Decide este Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintitrés de Familia en Oralidad de esta ciudad.
II
ANTECEDENTES
Myriam Rodríguez Mendoza, a través de apoderada, presentó demanda de solicitud de cambio de curador del interdicto por demencia Ernesto Fabio RodríguezRadicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 2 Mendoza, declarado mediante sentencia de 15 de diciembre de 1982 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, confirmada el 20 de octubre de 1983, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , proceso dentro del que fueron design ados curadores generales sus padres legítimos, Ernesto Rodríguez Benavides y María Ninfa Mendoza , a quienes se les hizo entrega de los bienes que pertenecían y pertenecen al interdicto, pero estos fallecieron el 14 de diciembre de 1996 y 16 de julio de 200 7, respectivamente, como lo acreditó con los registros civiles de defunción.
Indicó que los mencionados al morir no dejaron designado por testamento curador a persona alguna que velara por los intereses judiciales y extrajudiciales de su hijo, siendo la d emandante la pariente más cercana del interdicto –es la hermana mayor– quien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, es una de las personas a
siendo la d emandante la pariente más cercana del interdicto –es la hermana mayor– quien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, es una de las personas a las que le corresponde ejercer la curaduría legítima, además , tiene las condiciones de solvencia moral y económica, prudencia, discreción y buena conducta.
Razones por las que invocó como pretensión que se designe a Myriam Rodríguez Mendoza, como “CURADOR legítimo del interdicto por d emencia, ERNESTO
FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA”.
La demanda fue radicada ante el juez de familia –repartode Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad quien, por auto de 6 de abril de 2015, invocando el artículo 46 de la Ley 1306 d e 2009, decidió rechazarla de plano por falta de competencia y dispuso el envío al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despac ho que mediante providencia de 25 de noviembre del mismo año suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió e l expediente al Tribunal para que lo dirima, argumentando que acorde con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1987, la competencia para resolver el asunto radica en los jueces de familia.Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 3
III
CONSIDERACIONES
Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 3
III
CONSIDERACIONES
Esta Corporación, en Sala Mixta , es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley te nga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).
Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) tribunales superiores; b) tribunal superior y juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito.
A su vez , en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al
juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito.
A su vez , en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pe ro, en todo caso “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia…”
En el caso específico analizado, el conflicto negativo de compet encia se plantea por el factor objetivo, esto es, por la naturaleza del asunto.Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 4 Para dirimirlo ha de tenerse en cuenta, entonces, lo reglado en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, que preceptúa:
Unidad de actuaciones y expedientes. Cualquier actuació n judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, cada despacho judicial contar á con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias, cuando éstas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la
cuando éstas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción (negrilla fuera de texto).
El mismo Decreto en el artículo 40, dispone: Reglas de competencia . (Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012). Los numerales 6°, 7°, 8° y 9° contenidos en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, quedarán así: […]
6. De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.
7. De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.
8. De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa, y de las correspondientes r ehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.
Y el Decreto 2272 de 1987 “por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 5°. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta
con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 5
EN ÚNICA INSTANCIA.
[…]
EN SEGUNDA INSTANCIA.
[…]
6. De la designac ión y remoción de guar dador. (Modificado por el art. 40, Ley 1306 de 2009)
Teniendo en cuenta que la Ley 1306 de 2009, corresponde a una norma de carácter procesal, por lo tanto, entró a regir inmediatamente, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 197, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “…Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación …” se concluye, entonces, que atendiendo a la naturaleza de la demanda, hechos y pretensiones , surge que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de familia , concretame nte en el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá , a donde se remitirá el exp ediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto.
IV
DECISIÓN
Oralidad del Circuito de Bogotá , a donde se remitirá el exp ediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del caso referenciado lo es el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 6
SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.
TERCERO.- Comuníquesele esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y a la demandante.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado Sala Penal
MARTHA PATRTICIA GUZMÁN ÁLVAEZ LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
Magistrada Sala Civil Magistrado Sala Laboral
Radicación: 11001 31 03004 2015 00137 01 (CON-SM-002/15) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 7
Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Myriam Rodríguez Mendoza Página 7
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 27 de enero de 2016