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TSDJ BOG SM - 11001 31 04000 2017 00199 01-(29-01-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 31 04000 2017 00199 01-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA MM II XX TT AA

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNEETTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) ASUNTO: . Conflicto de competencia – Sala Mixta del Tribunal

DEMANDANTE: . NISSI S.A.S.

DEMANDADO: . MÉDICOS ASOCIADOS S. A.

PROCEDENCIA: . Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

APROBADO: . Acta N° 0023

DECISIÓN: . Dirime conflicto. Asigna competencia a Juzgado Setenta y Tres Civil Muncipal

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del lunes veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

I

ASUNTO

Decide e ste Tribunal, en Sala Mix ta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal y Doce Municipal

dos mil dieciocho (2018).

I

ASUNTO

Decide e ste Tribunal, en Sala Mix ta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.Radicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 2 II

ANTECEDENTES

1. La sociedad NISSI S.A.S., mediante apoderada, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra MÉDICOS ASOCIADOS S. A. , para que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de las obligaciones que contrajo de las mercancías contenidas en varias facturas de venta aceptadas, más los intereses moratorios, las costas y gastos del proceso.

Se afirma en la demanda que MÉDICOS ASOCIADOS , aceptó y se comprometió a pagar las mercancías representadas en las facturas de venta relacionadas así: N° 8463 de 10 de diciembre de 2015 por $17.739.150 ; N° 8346 de 13 de nov iembre de 2015 por $ 17.739.150; N° 8121 de 24 de septiembre de 2015 por $17.739.150 ; N° 7936 de 14 de agosto de 2015 por $18.544.500, de la que realizó abono por $13.466.700, quedando un saldo de $5.077.800.

Indicó la demandante que el plazo se halla venc ido y la demandada no ha

$18.544.500, de la que realizó abono por $13.466.700, quedando un saldo de $5.077.800.

Indicó la demandante que el plazo se halla venc ido y la demandada no ha cancelado el capital que es de $5’ 295.250,oo, ni ha devuelto la mercanc ía, tampoco ha pagado los intereses comerciales a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones.

2. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Setent a y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que por auto de 10 de octubre de 201 6 la rechazó y ordenó enviar el expediente al Juez Laboral de Pequeñas Casusas -Repartode Bogotá.Radicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 3

Fundamentó su decisión en que de acuerdo a las facturas base de la ejecución, se trata de una controversia inherente al régimen de seguridad social, por concepto de la prestación de servicios de salud, procedimiento que se adecúa a lo previsto en los artículos 1° y numeral 4° del artículo 2° del Código Civil y artículo 7° de la Ley 712 de 2001 (folio 36).

2. Correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales que, en providencia de 17 de enero de 2017, no aceptó la competencia, adujo que le corresponde a la jurisdicci ón civil el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas de venta, por tratarse de un contrato de suministro

que, en providencia de 17 de enero de 2017, no aceptó la competencia, adujo que le corresponde a la jurisdicci ón civil el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas de venta, por tratarse de un contrato de suministro de mercancías, según lo reglado en el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo del CPTSSS y envió las diligencias al Consejo Superior de la Jud icatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto (folios 40 y 41).

3. En decisión de 11 de octubre de 2017, la mencionada Corporación , se abstuvo de conocer del conflicto suscitado ente los dos despachos judiciales atrás referidos y dispuso el envío del asunto a este Tribunal para que fuera dirimido en Sala Mixta, por el ser el competente acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , al tratarse de dos juzgados que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades de laboral y civil los colisionados (folios 12 a 17).

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta Corporación , en Sala Mixta , es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o EstatutariaRadicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 4 de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:

Demandante: NISSI S.A.S. Página 4 de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en

el artículo 18, establece:

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que perten ezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del m odo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).

Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) tribunales superiores; b) tribunal superior y juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito.

A su vez, en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la

remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia…”

En igual sentido se refiere el artículo 139 del Código General de Proceso:Radicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 5 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Caso en concreto

En situación similar a la que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al dirimir un conflicto de competencia se pronunció en los siguientes términos:

1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligacionesRadicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 6 emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus es pecialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

2. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

3. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción o rdinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es

atribución de aquella: […]

4. Las c ontroversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […] Ocurre, sin embargo , que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados oRadicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta)

entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados oRadicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 7 beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o c ualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, l a competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (1)

De acuerdo con la documentación aportada, en fallo de tutela se le ordenó a Médicos Asociados S. A., el suministro a uno de sus afiliados el medicamento “OCTANATE 1000 (FACTOR VIII)”, el que la entidad demandada compró a la empresa NISSI S.A.S., como consta en las facturas soporte de la eje cución (folios 17 a 21), cuyo valor, según los h echos y pretensiones de la demanda, se adeuda.

Es decir, corresponden a documentos “de contenido crediticio”, acorde con la

(folios 17 a 21), cuyo valor, según los h echos y pretensiones de la demanda, se adeuda.

Es decir, corresponden a documentos “de contenido crediticio”, acorde con la denominación dada por el artículo 882 del Código de Comercio, por lo tanto su pago puede hacerse exigible, en cuyo caso, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo radica en los juzgados civiles, en este caso al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo con la naturaleza del asunto.

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de APL2642 de 23 de marzo de 2017, M. P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar que el competent e para conocer del caso referenciado lo es el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.

TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Cuasas Labores de esta ciudad y a las partes.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.

TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Cuasas Labores de esta ciudad y a las partes.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado Sala Penal

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrada Sala Civil Magistrado Sala Laboral

Radicación: 11001 31 04000 2017 00199 01 (CON-SM-003/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: NISSI S.A.S. Página 9

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 23 de enero de 2018

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