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TSDJ BOG SM - 11001 31 10007 2017 00754 00-(22-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001 31 10007 2017 00754 00-(22-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA MM II XX TT AA

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 10007 2017 00754 00 (CON-SM-002/17) ASUNTO: . Conflicto de competencia

DEMANDANTE: . Carlos Humberto Riaño Arias

DEMANDADO: . Registraduría Nacional del Estado Civil

PROCEDENCIA: . Juzgado Séptimo de Familia

APROBADO: . Acta N° 0187

DECISIÓN: . Asigna competencia a Juzgado Séptimo de Familia

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I

ASUNTO

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal y Séptimo de

dos mil diecisiete (2017).

I

ASUNTO

Decide e ste Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal y Séptimo de Familia de esta ciudad.Radicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 2 II

ANTECEDENTES

El señor Carlos Humberto Riaño Arias, a través de apoderada judicial , presentó demanda de cancelación de registro civ il de nacimiento de su hija Karol Tatiana Riaño Beltrán.

Refirió que la menor nació el 10 de abril de 2006, en el Hospital de Maracay, Municipio Tovar del estado de Arauca (Venezuela), registrada el 3 de octubre del mismo año por la primera autoridad civil del municipio de Girardot del Estado de Aragua , acto inscrito ante el Registrador Civil de la Colonia Tovar de la República de Venezuela.

A su regreso a Colombia, los padres de la menor, el 6 de diciembre de 2006 , acudieron con dos testigos a la Registraduría de Cimitarra (Santander) y la registraron como nacida en Colombia y el 24 de diciembre siguiente, en la Parroquia San José de la misma población la bautizaron.

El 29 de marzo de 2017, el señor Carlos Humberto Riaño Arias, registró a la niña ante la Notaría Primera de Circulo de Bogotá, con el act a de nacimiento hecha en Venezuela, de donde verdaderamente es oriunda.

El 29 de marzo de 2017, el señor Carlos Humberto Riaño Arias, registró a la niña ante la Notaría Primera de Circulo de Bogotá, con el act a de nacimiento hecha en Venezuela, de donde verdaderamente es oriunda.

Luego, el padre de la menor solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Bogotá, la anulación del registro de nacimiento de la niña , correspondiente al indicativo serial Nº 1099545695, NUIP N º 39922640, de fecha 6 de diciembre de 2006 de la Registraduría de Cimitarra (Santander), en donde se le indicó , que para eso necesitaba tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria.Radicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 3

Dice el demandante que ese registro es “…falto a la verdad, en cuanto al lugar de nacimiento. Y con una fecha de sentado posterior…” (folio 16).

Por reparto , el expediente correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el que, mediante auto de 20 de junio de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, la facultad otorgada a los jueces civiles municipales es únicamente para conocer de la “corrección, sustitución o adición de partidas del Estado Civil” y ordenó la remisión de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los jueces de familia (folio 21).

de la “corrección, sustitución o adición de partidas del Estado Civil” y ordenó la remisión de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los jueces de familia (folio 21).

Correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , despacho que mediante providencia de 26 de julio de 2017 , suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal para que , la Sala Mixta lo dirima, argumentando que en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso no aparece atribuida la competencia a esos juzgados para conocer del asunto (folio 24).

III

CONSIDERACIONES

Esta Corporación , en Sala Mixta , es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece:Radicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 4

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la mism a naturaleza que se presenten entre

de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la mism a naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).

Señala el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 que el estado civil de una persona es “…su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer cier tas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley …” y, acorde con el artículo 2º , ibídem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal.

Para efectos de corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, refiere el artículo 89 del citado decreto, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988:

Las inscrip ciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.

A su vez el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, establece:

Toda modificación de una inscripción en el registro del estado

modo y con las formalidades establecidas en este decreto.

A su vez el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, establece:

Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escrituraRadicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 5 pública o decisión judicial firme que la ord ene o exija, según la ley civil.

Lo anterior c onduce a concluir que, una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación, cuando con ellas se altera el estado civil porque no guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, lo que requiere de decisión judicial. De tratarse de otra clase de error, el funcionario encargado del registro, puede realizar la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” , sin alterar el estado civil.

En el presente caso, la pretensión de la demanda es para que se anule el registro civil de nacimiento con indicativo serial N º 1099545695, NUIP N º 39922640, de 6 de diciembre de 2006 de la Registraduría de Cimitarra (Santander), en el que se hace parecer que la niña Karol Tatiana Riaño Beltrán, nació en esa localidad, pero que según el demandante, el nacimiento de la niña fue el 10 de abril de 2006, en el Hospital de Maracay, Municipio Tovar del estado de Arauca (Venezuela), registrada el 3 de octubre del mismo

de la niña fue el 10 de abril de 2006, en el Hospital de Maracay, Municipio Tovar del estado de Arauca (Venezuela), registrada el 3 de octubre del mismo año por la primera autoridad civ il del Municipio de Girardot del estado de Aragua, acto inscrito ante el Registrador Civil de la Colonia Tovar de la República de Venezuela (folios 2 a 8).

Documentos éstos con los que, el 29 de marzo de 2017, el padre de la niña la registró en la Notarí a Primera de Circulo de Bogotá, correspondiéndole el indicativo serial 55912474 y NUIP 1034310832 (ver copia a folio 9).

Situación que en realidad afecta el estado civil de la inscrita y , por ende, requiere de decisión judicial, pero no por el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, por cuanto no se está frente a una petición que implique corrección, sustitución o adición de partidas del e stado civil o delRadicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 6 nombre, asunto en el que tendría aplicación el numeral 11 del artículo 377 del Código General del Proceso, sino por el verbal, acorde con lo previsto en el artículo 368 ibídem, conocimiento que corresponde a los Jueces de Familia en primera instancia, según lo prescrito en el numeral 2 del artículo 22 de la citada codificación , que se la otorga para conocer: “…De la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás asuntos referentes al estado

en primera instancia, según lo prescrito en el numeral 2 del artículo 22 de la citada codificación , que se la otorga para conocer: “…De la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…” (negrilla de la Sala).

Argumentos por los que se dirimirá el conflicto , asigna ndo la competencia para conocer de este asunto, en lo relacionado con la cancelación del registro civil de nacimiento antes mencionado, al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que le imparta el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer del caso referenciado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.Radicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 7 TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y a las partes.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado Sala Penal

Civil Municipal de esta ciudad y a las partes.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado Sala Penal

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA

Magistrada Sala Civil

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

Magistrado Sala Laboral

Radicación: 11001 31 10007 2017 00754 00 01 (CON-SM-002/17) Asunto: Conflicto de competencia de Sala Mixta Demandante: Carlos Humberto Riaño Arías Página 8

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 22 de agosto de 2017

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