TSDJ BOG SM - 11001 31 18 001 2024 00008 01-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 11001 31 18 001 2024 00008 01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación 11001 31 18 001 2024 00008 01 Accionante Angie Katherin Pastrana Martínez Accionados Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesDerechos Petición Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 25 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Conoce la Sala la impugnación interpuesta por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024 , por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición.
ACONTECER FÁCTICO
La accionante expone que el 15 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión sin recibir respuesta, razón por la cual, el 22 de septiembre del mismo año , pidió información al respecto, anteTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
Accionante: Angie Katherin Pastrana Martínez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2
ello, la administradora informó que estaba haciendo las
Accionante: Angie Katherin Pastrana Martínez
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ello, la administradora informó que estaba haciendo las validaciones necesarias para resolver lo que correspondiera.
El 24 de noviembre de 2023, nuevamente presentó petición que Colpensiones respondió reiterando la respuesta allegada previamente.
EL FALLO IMPUGNADO
La jueza amparó el derecho de petición en tanto Colpensiones superó el término legal establecido para responder la solicitud de la accionante, que en materia pensional se extiende a 4 meses.
Adicionalmente, la accionada tenía el deber de informar, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la solicitud, el estado del trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en que respondería, sin que obre prueba de que lo hiciera en tanto Colpensiones guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia , sosteniendo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dado qu e mediante resolución n.° 2023_7268911 del 31 de enero de 2024 - notificada el 6 de febrero de 2024 - resolvió de fondo la petición de la accionante.
En consecuencia, solicita revocar el fallo y denegar el amparo.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
Accionante: Angie Katherin Pastrana Martínez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesamparo.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
Accionante: Angie Katherin Pastrana Martínez
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 2 de febrero de 2024 por ser el superior funcional del Juzgado 1° Penal para Adolescentes de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que e l interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situaci ón de la cual deberá informar al interesado
la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situaci ón de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (CC T 045, 14 feb. 2022, rad. T-8.344.971)
Por lo que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.
En el sub examine, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostuvo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 31 de enero de 2024 profirió resolución mediante la cual resolvió la solicitud
En el sub examine, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostuvo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 31 de enero de 2024 profirió resolución mediante la cual resolvió la solicitud pensional, notificada el 6 de febrero de 2024.
Sin embargo, tal circunstancia no fue puesta en conocimiento de manera oportuna de ntro del trámite constitucional de primera instancia, lo que conllevó a que la togada concediera el amparo, ante la superación del término legal - 4 meses para resolver de fondo el recurso y 15 días para informar el estado del trámite -, con el que contaba la accionada para resolver la petición elevada por Angie Katherin Pastrana Martínez el 15 de mayo de 2023.
No desconoce la Sala que el 31 de enero de 2024 Colpensiones expidió resolución mediante la cual negó las pretensiones de la accionante sin embargo, esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la jueza constitucional el 2 deTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
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febrero de 2024, de forma extemporánea con posterioridad a l a emisión de la decisión, razón por la cual, la falladora no estuvo al tanto de tal situación y mal podía declarar el cese de afectación de los derechos de la actora.
Esta información tampoco tenía la entidad de mutar el sentido del fallo, pues si bien en respuesta extemporánea
al tanto de tal situación y mal podía declarar el cese de afectación de los derechos de la actora.
Esta información tampoco tenía la entidad de mutar el sentido del fallo, pues si bien en respuesta extemporánea Colpensiones informó sobre la expedición del acto administrativo, no fue notificado sino hasta el 6 de febrero de 2024, con posterioridad a la decisión.
Bajo ese contexto, el argumento de la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se pretende que la segunda instancia varíe las circunstancias fácticas que conoció la jueza a quo, las cuales sustentan la decisión objeto de alzada.
A través del recurso de apelación se pretende visibilizar los errores y desaciertos del proveído impugnado, para que sean corregidos por el ad quem, situación diferente a la expuesta por el impugnante quien procura subsanar su omisión, aportando en la sustentación del recurso la constancia de notificación de la respuesta, para que se valore por el tribunal.
Por lo anterior, razón le asistió a la jueza a quo al acceder a la pretensión de amparo, porque para el momento de emitir el pronunciamiento de primera instancia, no se hallaba acreditada la respuesta a la petición pensional impetrada por Angie Katherin Pastrana Martínez.
Luego, lo que realmente pretende la entidad recurrente con la impugnación, no es contradecir los argumentos de la decisión, sino hacer valer los elementos de prueba que dejó de presentarTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
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sino hacer valer los elementos de prueba que dejó de presentarTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
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en el momento oportuno, lo que se torna improcedente en sede de impugnación.
Agréguese a lo anterior , la total improcedencia de resolver en segunda instancia en el sentido peticionado por la accionada, es decir, que se deniegue el amparo, pues la misma entidad admitió que solo a raíz de este trámite constitucional resolvió la solicitud presentada ocho meses atrás, superando ampliamente el término con el que cuenta para pronunciarse sobre esa clase de peticiones.
Por ende, mantendrá la Sala la decisión recurrida, por cuanto la accionada no demostró, previo al fallo de primera instancia, el cese de los actos transgresores.
En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 18 001 2024 00008 01
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Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada
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