TSDJ BOG SM - 110012203000201200643 00-(31-07-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110012203000201200643 00-(31-07-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 110012203000201200643 00
Interna 4039
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTES : SONIA YANETH MONTAÑEZ
CONTRETRAS Y OTROS
DEMANDADO : HEREDEROS DE GABRIEL MONTAÑEZ
MONROY Y OTROS
PROYECTO APROBADO : ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 18 de Familia de Bogotá y 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá.
BREVE RECUENTO Nayibe, Nubia, Sonia Yaneth, Amira, Erika, Edison Enrique y Oscar Arturo Montañez Contreras, quienes se dicen herederos por representación de Miguel Montañez Montañez convocaron a Alonso, Olga Lucía y Alcira Pérez Montañez, en nombre propio y en representación de su hermano, Orlando Pérez Montañez, a Lady Viviana, Laura Milena, María Alejandra Pérez Africano y Vegonia Africano, hijas de Jairo Pérez Montañez, a su vez hijo de Graciela Montañez Monroy, Wilmar Hernando Pérez Castillo, en representación de Hernando Pérez Montañez, quien a su vez era hijo legítimo de Graciela Montañez Monroy, Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, hijos de Gabriel Montañez Monroy, Fermín, Carlos, Dolores y Graciano Montañez Itanare e Isabel Montañez Itanare de Rivera, estos
Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, hijos de Gabriel Montañez Monroy, Fermín, Carlos, Dolores y Graciano Montañez Itanare e Isabel Montañez Itanare de Rivera, estos últimos en representación de Gustavo Montañez Monroy para que2 previo el trámite pertinente se declarara la “ nulidad absoluta de la partición sucesoral condensada en la Escritura Pública 6183 de 3 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá que contiene la sucesión del causante Víctor Manuel Montañez Monroy “ y “ los actos de inscripción de la partición y adjudicación, así como las demás inscripciones y actos o contratos jurídicos que con posterioridad a esta se hayan realizado” Que como consecuencia de lo anterior se ordenara que “ las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, los bienes por ella adjudicados, junto con los frutos civiles y naturales que se hubieren causado desde el momento de la muerte del causante hasta que se efectúe la correspondiente restitución”. Que se ordene la cancelación de los registros de transferencia de propiedad o de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren posterior a la inscripción de esta demanda. Que se condene a los demandados a pagar “los perjuicios ocasionados con la ocultación dolosa de su nombre en la
partición sucesoral de la herencia, y la declaración de pasivos inexistentes en la cantidad que resulte probada (…)”. Que, igualmente, se condene a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida los bienes muebles , dineros, títulos valores , semovientes, vehículos, inmuebles, recogidos, enajenados y percibidos posterior [sic] a la muerte del causante, bienes que no fueron relacionados en el acervo probatorio hereditario, junto con los frutos civiles que hayan podido producir los inmuebles, desde la fecha del deceso de Víctor Manuel Montañez Monroy hasta que se produzca su restitución, teniendo en cuenta para cada caso el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida del poder adquisitivo sobre3 el daño emergente que se establezca, de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República”. Subsidiariamente pretenden que se declare “simulación” y se deje sin valor ni efectos legales el negocio jurídico “denominado sucesión notarial tramitado y contenido en “ la escritura pública 6183 de 3 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá que contiene la sucesión del causante Víctor Manuel Montañez Monroy “ y “ los actos de inscripción de la partición y adjudicación, así como las demás inscripciones que y actos o contratos jurídicos que con posterioridad a esta se hayan realizado” Así mismo, que de no ser acogida la pretensión principal, ni la primera subsidiaria se declarare la rescisión por lesión enorme del negocio jurídico “denominado sucesión notarial tramitado y contenido en “ la escritura pública 6183 de 3 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de
lesión enorme del negocio jurídico “denominado sucesión notarial tramitado y contenido en “ la escritura pública 6183 de 3 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá que contiene la sucesión del causante Víctor Manuel Montañez Monroy“ ya que el pasivo inventariado es inexistente para cuyo pago se dispuso de los bienes de mayor valor comercial inventariado, con base en el avalúo catastral sin tener en cuenta el valor comercial. Pasivo inexistente, adjudicaciones efectuadas por más de la mitad del valor real para la época de la celebración del acto, dejando a salvo la acción facultativa del artículo 1948 del C.C. y condenando a los beneficiados terceros a restituir la propiedad junto con los frutos civiles y naturales recibidos , desde la fecha de celebración de los actos hasta la restitución efectiva de los inmubles. Por último, como “ pretensión primera subsidiaria a la segunda principal ”, que se declare que “ los negocios jurídicos que se efectuaron como consecuencia de la pretensión primera son inexistentes y carecen de validez como lo son la escritura pública 2787 del 15 de noviembre de 2006 a favor del apoderado Dr.4 Alvaro Ernesto Suárez Díaz en la cual se incluyen inmuebles en las ciudades de Bogotá, Firavitoba y Sogamoso, la escritura pública 3300 de fecha 30 de diciembre de 2006 suscrita por el Dr. Alvaro Ernesto Suárez Díaz en nombre de Orlando Pérez Montañez a favor
de un supuesto acreedor denominado Jaime Enrique Lagos Mora, escritura pública 1001 de fecha de 4 de mayo de 2007 de venta suscrita por Gabriel Hernán Montañez Álvarez y otros a favor de Uriel Ernesto Rojas Avella y Nancy Siachoque Mireles ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, escritura pública 2929 de fecha de 24 de noviembre de 2008 ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso otorgada por Álvaro Ernesto Suárez Díaz a favor de Alonso Pérez Montañez y Otros, escritura pública 5494 de diciembre 30 de 2008 protocolización de Oscar Arturo Montañez Contreras ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, y por lo tanto continúan los bienes relacionados en los hechos dentro del patrimonio de la sucesión intestada del señor Víctor Manuel Montañez Monroy y que conllevaran disposición de los bienes de la sucesión”. La demanda fue repartida al Juzgado 18 de Familia de Bogotá el 12 de diciembre de 2011, sin embargo, mediante auto de 20 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la misma, argumentando que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, el cual “ establece la competencia de los jueces de familia y los asuntos de que conoce ”, y el literal a) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, que, a su vez, “dispone sobre la competencia de los jueces de familia y
taxativamente enumera los procesos que conoce esta jurisdicción ” y considerando que el proceso “ordinario de simulación no pertenece al conocimiento de los jueces de familia”, se concluye que la demanda debe rechazarse y remitirse a la autoridad judicial competente, que estimó, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá.5 Remitida a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, la demanda fue nuevamente sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, quien concluyó, igualmente, no ser competente para avocar conocimiento de la misma, habida cuenta que consideró que “de las pretensiones elevadas se colige que las mismas gravitan en torno de controversias sobre derechos sucesorios abistestato”, a que alude el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 449 de 1998. Así, pues, sostuvo que a esa conclusión se llega si se repara en que la pretensión principal persigue declarar la nulidad absoluta de la partición sucesoral y las pretensiones subsidiarias se encaminan, de la misma manera, a que se declare la simulación del negocio jurídico de la sucesión, la rescisión de la partición y a que se declare la inexistencia por no haber nacido a la vida jurídica el negocio que les dio origen. Decidió entonces, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 y 148 del Código de Procedimiento Civil suscitar el conflicto negativo de competencia, que es el que el Tribunal, en Sala Mixta, previamente surtido el traslado de que trata el artículo 148 citado, se apresta a resolver. CONSIDERACIONES Sin duda, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 vino a precisar cual era la hermenéutica adecuada del numeral 12
148 citado, se apresta a resolver. CONSIDERACIONES Sin duda, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 vino a precisar cual era la hermenéutica adecuada del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, precepto que regulaba lo relativo a su competencia para conocer “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. En efecto, ley 446 de 1998, delimitó la competencia de los jueces de familia", atribuyéndoles, respecto de6 "procesos declarativos sobre derechos sucesorales", los siguientes: "1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.” Regulación a la que, por supuesto, subyace una interpretación eminentemente restrictiva y taxativa, tal y como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala de Casación Civil y de Familia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “[ c ] on todo, esta Corporación, en definitiva, consideró que el comentado precepto es de aplicación restrictiva y que, por ende, él sólo atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los procesos en los que de manera directa, y no por rebote de pretensiones distintas, se
discutan las cuestiones propias del régimen económico del matrimonio o de los derechos sucesorales” [Cas. Civ. 21 de octubre de 2003]. Pues bien, acá, si lo que se persigue con la demanda es, primeramente, la nulidad de la partición dentro mortuorio de Víctor Manuel Montañez Monroy, subsidiariamente, la declaratoria de la simulación de dicho acto, en su defecto la rescisión del mismo por lesión enorme, o la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos que de allí se desprendieron, lo que se sigue, entonces, es que es el juez civil el competente para conocer de la demanda, claro, porque si, como se dijo, la lectura sobre las normas que determinan la competencia del juez de familia tiene ese ese cariz eminentemente restrictivo y excluyente, mal puede atribuirse analógicamente o por vía de una hermenéutica extensiva el conocimiento de asuntos que la ley no le ha asignado. Nótese, pues, como en un caso que guarda similitud con el de ahora, ese fue el análisis que llevó a la Corte Suprema de Justicia a concluir que la competencia para conocer de demanda con7 la cual se perseguía de manera principal la simulación de un negocio jurídico cuyo presunto fin era derechos hereditarios, subsidiariamente la declaratoria de lesión enorme, ese alto Tribunal concluyó que la competencia radicaba en el juez civil. Así, pues, en esa ocasión dijo que “[s] i lo pretendido en este proceso es que se declare que los
contratos de que trata la demanda son absolutamente simulados o, en forma subsidiaria, su rescisión por lesión enorme, propio es colegir, entonces, que los temas sometidos a conocimiento de la judicatura no se ubican en la taxativa enumeración del artículo 26 de la ley 446 de 1998 y, por lo mismo, que ellos escapan a la competencia asignada, con carácter restrictivo, a los jueces de familia” (sentencia citada). Y es que esa misma doctrina jurisprudencial había sostenido ya, inclusive, con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, en punto a la inteligencia de la expresión “derechos sucesorales”, contenida en el artículo 5 del numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, precepto que para ese momento dejaba un margen de interpretación más amplio, el mismo que la citada Ley 446 vino a cerrar, que “ [c]omo es fácil advertirlo, el soporte de esta atribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, en el interés jurídico pretendido por el actor, entendido este último como un derecho subjetivo suyo vinculado a una sucesión ”, añadiendo que “ cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni este actúa prevalido en ella, ni su pretensión ésta encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, el conocimiento de la correspondiente demanda queda al margen del derecho sucesoral, como acontece, claro está, cuando un tercero demanda a una sucesión en procura de excluir de los inventarios practicados en ella un bien que considera de su exclusiva propiedad. Desde luego que en este caso particular el interés jurídico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por
demanda a una sucesión en procura de excluir de los inventarios practicados en ella un bien que considera de su exclusiva propiedad. Desde luego que en este caso particular el interés jurídico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por activa ni por pasiva y, por ende, la petición no queda enmarcada8 dentro del ámbito de la jurisdicción de familia, sino en el de la civil …” (Cas. Civ. sentencia de mayo 19 de 1995) (énfasis del Tribunal) Éste último aparte jurisprudencial, y en cual enfatiza el Tribunal, en verdad, se atempera al alcance que para la Sala debe darse a las previsiones del numeral 7° del literal a) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, en el que puso acento el juez civil para rehusar su competencia, pues en el trasunto de la expresión “[c ] ontroversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios , ciertamente, está el hecho de que la pretensión apunte, directamente, el reconocimiento de la calidad de heredero del demandante, o el correlativo desconocimiento de dicha condición de los demandados, interpretación que, por demás, se aviene al resto de las hipótesis contempladas en dicho literal a), a los que igualmente subyace el propósito de atribuirle al juez de familia la competencia para conocer de ese tipo de polémicas, se insiste, las que pretenden, derechamente, discutir , sea por activa, ora por pasiva, la vocación hereditaria.
En suma, el conflicto debe resolverse de conformidad con la naturaleza jurídica de las pretensiones, las de nulidad, simulación, y declaración de lesión enorme del acto partitivo, y de inexistencia de los negocios jurídicos subsiguientes, que no atendiendo las repercusiones económicas que tenga el asunto en la sucesión. El colofón de lo anterior es que la competencia para conocer del asunto de marras se asignará al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá – Piloto de la Oralidad-. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Mixta de Decisión,
RESUELVE9
PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá – Piloto de la Oralidad-. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR que la Secretaría General del Tribunal remita el expediente en forma inmediata a dicho despacho, con envío de copia de ésta providencia al Juzgado 16 de Familia de este mismo Distrito Judicial.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
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PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
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LILLY YOLANDA VEGA BLANCO
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