TSDJ BOG SM - 110012203000201500093 00-(18-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110012203000201500093 00-(18-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
FL.4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000201500093 00
Clase: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Demandante: EPS SANITAS S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Auto discutido y aprobado en sesión extraordinaria No. 47 de 16 del mismo mes y año. Se ocupa la Sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Laboral del Circuito y 44 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso ordinario que adelanta la EPS Sanitas S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES La EPS Sanitas S.A. interpuso demanda “Ordinaria de Seguridad Social” contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con miras a obtener el “reconocimiento y pago”, “relacionados con los gastos” en que incurrió para “cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el” Plan Obligatorio de Salud (POS), a “diferentes usuarios”, los cuales, a pesar de haber sido reclamados a la demandada a través del “procedimiento administrativo especial de recobro” , le fueron negados de manera infundada. Pidió, además, el “reconocimiento de
perjuicios” por el desgaste (daño emergente) y la mora (lucro cesante).Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
2 La EPS demandante, tras invocar el auto de 11 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1 , sostuvo que la competencia para conocer de su asunto correspondía a los Jueces Laborales, pues sus pretensiones, incluidas las acumuladas, se circunscriben al reconocimiento y pago de las 3317 solicitudes de recobro (relacionadas en los anexos 1 a 4) por concepto del suministro o provisión de los medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) y, por consiguiente, no costeados por las unidades de pago por capitación (UPC), de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de sus afiliados y beneficiarios, cuyos respectivos “recobros” fueron glosados por el ente auditor del reseñado Fondo2 . El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, apoyado en una decisión de 26 de febrero de 2015 proferida por la Sala Mixta de este Tribunal, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Carlos González Velásquez (rad. No. 2015-00019), rehusó la competencia, pues
consideró que “el monto adeudado nace de las facturas de venta de servicios autorizadas por el cubrimiento económico y el suministró y/o prestación de los servicios médicos – hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos, procedimientos y servicios que la accionada no pagó a la accionante” 3 , en tanto que el artículo 622 del Código General del Proceso excluyó de su resorte controversias contractuales derivadas de la seguridad social. El Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad, a quien le correspondió por reparto conocer del trámite ordinario previamente referenciado, apoyado en el mencionado proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que se trataba de una controversia relativa a la prestación de los servicios “que se suscitan entre los partícipes del Sistema Integrado de Seguridad Social en Salud”4 . CONSIDERACIONES Como no se discute la competencia de esta Sala para resolver el conflicto, según atribución del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se
1 Dentro del radicado No. 110010102000201401722 00; folio 312 vto. cuaderno No. 1. 2 Ver folio 5 del cuaderno No. 1. 3 Ver folio 768 ib. 4 Ver folio 795 del cuaderno No. 1.Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
3 recuerda que según el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, así como
artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , determinaron la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Resalta la Sala). Sobre la aplicación de esta disposición a los procesos ordinarios en los que se dilucide una controversia derivada del recobro al Fosyga de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud por prestaciones en salud a sus usuarios (y pagadas por la EPS), no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), sin haber sido costeadas por las Unidades de Pago por Capitación (UPC), como tampoco aprobadas por el administrador del mentado Fondo a través de la formulación de glosas a la facturación presentada, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural del conflicto de jurisdicciones, luego de insistir “en el cumplimiento del precedente vinculante que debe tenerse en cuenta por todos los despachos judiciales del país en este tipo especial de asuntos” 5 , mediante auto de 11 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, bajo el radicado 11001012000201401722 00, puntualizó que:
5 El numeral cuarto de la parte resolutiva del mencionado proveído dispuso “Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la República de Colombia que pertenezcan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”.Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
4 “ i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas , son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso , no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre
el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirectaContinuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
5 dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social , o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud . Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del
CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Aunado a lo anterior, se tiene que en relación con el recobro ante el Fosyga que puede realizar la EPS por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenado por fallos de tutela, ello es medular, corresponde a una prestación de servicios de salud, por ende, concerniente claramente a la seguridad social, de acuerdo con lo señalado por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1996, que reglamentó el funcionamiento del mencionado Fondo, precepto según el cual sus recursos se manejanContinuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
6 de manera independiente y se destinan, exclusivamente, a las finalidades consagrada en el artículo 48 de la Carta Política, es decir, a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. A su turno, el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 señaló que el Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio
a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. A su turno, el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 señaló que el Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario (cuyo negocio es de confianza, pero que corresponde a un mandato que el fiduciante le hace al fiduciario para que adelante una determinada gestión por cuenta de aquel -artículo 1262 C. de Co.-, mas no existe “desplazamiento del derecho de dominio de los bienes” 6 ), sin personería jurídica, por lo que al ser esta una cuenta, solo bastaría que la EPS reclamante allegara los respectivos soportes para efectuar el recobro, y una vez acreditados los mismos, proceder a reconocer y pagar los servicios extras en que ha incurrido la EPS por servicios no cubiertos en el POS. Desde esa perspectiva, es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en la medida en que, de un lado, se trata de una demanda ordinaria que surge como consecuencia del impago, en sede administrativa, de recobros, tras las devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, cuyo litigio, según quedó visto, es propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud (EPS Sanitas S.A.) y el Estado (Ministerio de Salud y Protección Social), como garante de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, debido a la
atención a los usuarios del mismo sistema, y de otro, porque el trámite que deben realizar las EPS ante el fosyga para solicitar el recobro de los servicios prestados, se da en virtud de la “ley”, y no en razón de un “contrato” que genere un derecho u obligación sobre los servicios proporcionados, pues, se reitera, éste emerge por disposición expresa y clara de legislador. Así las cosas, se le remitirá el expediente al Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de este proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión,
6 CSJ, Sala de Casación Civil. sentencia de 21 de noviembre de 2005, exp.: 03132 01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia. Exp. No. 110012203000201500093 00
7 RESUELVE Primero. DECLARAR que es el Juez 13 Laboral del Circuito de la ciudad, a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia. Segundo. En consecuencia, por Secretaría remítanse las diligencias a ese despacho judicial. Tercero. Mediante telegrama comuníquese al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado Sala Civil
LEONEL ROGELES MORENO
Magistrado Sala Penal LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Magistrada Sala Laboral Con salvamento de voto