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TSDJ BOG SM - 11001220300020152137 00-(14-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 11001220300020152137 00-(14-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Fl.5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Proceso No. 11001220300020152137 00

Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante: HELM BANK S.A.

Demandado: LOGIEXPRESS DE COLOMBIA LTDA.

Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 37 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con el conocimiento del recurso de apelación que formuló Helm Bank S.A. (demandante) contra el auto de 28 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en el transcurso del proceso ejecutivo singular No. 2008 00338 00 que le adelanta a la Sociedad Logiexpress de Colombia Ltda. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2011 el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en la orden de apremio 1 . El reseñado despacho, mediante auto de 28 de enero de 2015 2 , decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

1 Ver folio 44 del cuaderno principal del proceso ejecutivo de la referencia. 2 Ver folio 53 ib.Conflicto de Competencia No. 110012203000201502137 00 Proceso Ejecutivo Singular

2 La demandante apeló ese proveído y se asignó, para decidirlo, al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (aquél que por virtud del Acuerdo No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 emanado

2 La demandante apeló ese proveído y se asignó, para decidirlo, al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (aquél que por virtud del Acuerdo No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de marzo siguiente, ingresó al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010), quien mediante proveído del 29 de abril hogaño se abstuvo de avocar el conocimiento de la alzada, ya que el reseñado acto administrativo no “dio ninguna indicación expresa sobre la segunda instancia de procesos tramitados bajo el sistema escrito y sometidos a reparto con posterioridad a la fecha arriba indicada” , por lo que coligió que “únicamente” podía conocer “aquellos litigios que en primera instancia hayan sido conocido por los Jueces Civiles Municipales adscritos al sistema oral, o cuyos litigios fuesen resueltos bajo dicha modalidad de rito”3 . El Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia con su auto de 30 de junio del presente año. Con apoyo en el artículo 350 y ss. del C. de P. C., destacó que los “recursos como medios de impugnación deben estar expresamente previstos en la ley…, así como [en] la norma que señala la competencia del juez, sin que… el recurso de apelación de providencias dictadas en los procesos que venían en escrituralidad sólo hayan sido asignados al conocimiento del juez del

sistema tradicional” , pues si se aceptara la tesis del despacho remitente, habría de concluirse que “cuando todos los Juzgados del Distrito Judicial de Bogotá entren definitivamente al régimen de la oralidad, no habría despacho judicial con competencia para resolver las eventuales alzadas propuestas en procesos escriturales”4 . CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia al señalar que la definición de los conflictos de competencia “será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (CSJ, Auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 201001055-00). Pues bien, de entrada el suscrito Magistrado advierte que el conocimiento del aludido recurso de apelación le corresponde al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que al presente caso r esulta plenamente aplicable el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la norma no distingue, no le

3 Ver folio 4 del cuaderno No. 2. 4 Ver folio 10 ib.Conflicto de Competencia No. 110012203000201502137 00 Proceso Ejecutivo Singular

3 corresponde distinguir al intérprete” (Sentencia C-317 de 2012), sin que sea jurídicamente viable deducir la falta de competencia para desatar la apelación promovida contra un auto al interior de un

proceso escritural, cuando, por ejemplo, este Tribunal ha venido “ atendiendo los asuntos del sistema procesal escrito que tengan en su inventario” (se resalta; parágrafo del artículo 1° del citado Acuerdo No. PSAA15-10300), como también las acciones de tutela que se siguen bajo ese rito, siguieron siendo repartidas entre todos los jueces (parágrafo del artículo 3° ídem), misma disposición que igualmente mantuvo la competencia para los Jueces de la Oralidad, para los siguientes procesos escritos: “a. Los procesos ordinarios y abreviados en los que no hubiere sido admitida la demanda para el primero (1°) de marzo de 2015, b. Los procesos ejecutivos en los que no haya sido proferido mandamiento ejecutivo de pago, para el primero (1°) de marzo de 2015, c. Los procesos ejecutivos en los que se hubieren propuesto excepciones, d. Los procesos de cualquier naturaleza que se encuentren para sentencia, aunque el juez hubiere decretado pruebas de oficio, e. Los procesos de cualquier naturaleza en los que se hubiere corrido traslado para alegar de conclusión, f. Los procesos verbales, y g. Las acciones constitucionales que por reparto ya le hubieren sido asignadas” (artículo 2° del evocado acto administrativo). Lo anterior da cuenta que la oralidad no fue plena, como para rehusar el Juzgado 37 Civil del Circuito la competencia para la definición de la alzada en un proceso escritural, menos cuando, como se dijo, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura,

ninguna exclusión hizo sobre el particular para los Jueces de la Oralidad. A lo expuesto en precedencia ha de agregarse que al día de hoy, ya quedaron “incorporados todos los juzgados civiles municipales y de circuito, y de familia del Distrito Judicial de Bogotá al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010” (parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. PSAA1510373 de 31 de julio de 2015 expedido por la Sala Superior), razón de más para decidir según se advirtió al inicio de las precedentes consideraciones. Por lo expuesto, el suscrito MagistradoConflicto de Competencia No. 110012203000201502137 00 Proceso Ejecutivo Singular

4

RESUELVE Primero: DECLARAR que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo singular de Helm Bank S.A. contra Logiexpress de Colombia Ltda. (Rad. 2008 00338 00), le corresponde decidirlo al Juzgado 37 Civil del

Circuito de Bogotá. Segundo. Remítase el expediente en forma inmediata a la precitada oficina judicial. Comuníquese esta decisión a todos los interesados en este litigio, lo mismo que al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 11001220300020152137 00)

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