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TSDJ BOG SM - 1100122050002007-0008-01-(28-02-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 1100122050002007-0008-01-(28-02-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 1100122050002007-0008-01

Demandante: GERMÁN ALFONSO PARDO

Demandado: COMCAJA

Asunto: COLISIÓN DE COMPETENCIAS

Aprobado: ACTA N° 26

Fecha Febrero veintiocho de dos mil ocho ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la colisión de competencias trabada entre la Sala Civil y la Sala Laboral de este Tribunal, dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. HECHOS Según el expediente, el día 21 de enero/02, en esta ciudad, el abogado GERMAN ALFONSO PARDO BELTRAN celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN, cuyo objeto fue el cobro de cartera morosa a recaudar en varios departamentos del país, el cual dio por terminado unilateralmente COMCAJA el día 15 de marzo de 2002, sin que las partes hayan logrado ponerse de acuerdo sobre el monto de los honorarios a cancelar a favor del contratista. ACTUACIÓN Ante la inconformidad del abogado GERMAN ALFONSO PARDO BELTRAN,

teniendo en cuenta que en el mencionado contrato se pactó la cláusula compromisoria, él solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual, mediante laudo del 15 de marzo/06, declaró que COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN incumplió el contrato y, consecuentemente, la condenó a pagar a favor del demandante la suma de $580.568.501,27 por concepto de honorarios profesionales, más intereses y $15.348.375 por concepto de costas.Contra dicho laudo, COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderado, interpuso el recurso de anulación. DE LA COLISIÓN Radicado el asunto para el trámite y decisión del recurso, la Magistrada ponente de la respectiva Sala Civil, tras dejar sin efecto la actuación por ella adelantada, decidió remitir el caso a la Sala Laboral, por considerar que en ésta radica la competencia. El argumento central lo construye a partir del artículo 2-6 del C.P.T., según el cual la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Por su parte, la Sala Laboral considera que la competente es la Sala Civil, por las siguientes razones: En primer lugar, expone que el contrato suscrito entre el demandante y COMCAJA es eminentemente civil.

En segundo término, con base en los artículos 452 del C.S.T. y 130 y 131 del C.P.T., sostiene que los recursos de anulación de competencia de la especialidad laboral son espacialísimos, y solamente se refieren a los que se presentan dentro de conflictos entre patronos y trabajadores, carácter que no tiene la controversia resuelta mediante el laudo recurrido. En tercera medida, plantea que si bien la especialidad conoce de conflictos jurídicos relacionados con honorarios o remuneraciones, la cláusula compromisoria, en este caso, no se estipuló de manera específica para estos efectos, sino en forma genérica para toda clase de conflictos, varios de los cuales no corresponden a la especialidad laboral, como los que tienen que ver con incumplimientos del contrato e indemnizaciones.Así, al estimar que ninguna norma le atribuye competencia a la jurisdicción laboral para conocer del recurso de anulación contra esta clase de laudos, concluye que, según el artículo 12 C.P.C., le compete conocer a la jurisdicción civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 2-8 C.P.T., la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce del recurso de anulación de laudos arbitrales. A su vez, el artículo 141 ídem establece que la Sala Laboral del Tribunal Superior conocerá del recurso de homologación 1 contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Sobre ese particular, el artículo 130 ídem dispone que los patronos y trabajadores

podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos en razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. Por otra parte, el artículo 452 del C.S.T. consagra los casos sometidos a arbitramento obligatorio, todos los cuales se relacionan con conflictos colectivos de trabajo. De suerte que, tratándose aquí de un conflicto individual, no colectivo, es claro que tal precepto no está llamado a regular el caso. Las normas que en cambio tienen pertinencia son los artículos 130 y 141 del C.P.T., cuya lectura de manera insular, parece darle razón a la tesis defendida por la Sala Laboral. En efecto, ninguno de estos preceptos legales le atribuye competencia a la Sala Laboral para resolver el recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en relación con conflictos diferentes a los suscitados entre patronos y trabajadores. No obstante, para esta Sala, acudiendo a una interpretación sistemática, y ligando los artículos anteriormente citados con el artículo 2-6 del C.P.T., cuyo contenido ya fue referido, se llega a la conclusión de que la competencia le corresponde a la Sala Laboral de este Tribunal. Las pretensiones que se le formularon al Tribunal de Arbitramento fueron:

1 Al tenor del artículo 52 de la ley 712/01, debe entenderse “recurso de anulación”.1. Declarar que COMCAJA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales sucrito con el abogado GERMAN ALFONSO PARDO

BELTRÁN.

2. Que se liquide el contrato y se condene a COMCAJA a pagar al demandante el monto de los honorarios pactados, los intereses y las costas.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, es claro que la controversia suscitada entre COMCAJA y el señor GERMAN ALFONSO PARDO BELTRÁN, sometida a Tribunal de Arbitramento, corresponde a la clase de conflictos a los que se refiere el artículo 2-6 del C.P.T., por estar de por medio la discusión sobre el reconocimiento de honorarios. Ahora bien, tales conflictos, así sean de carácter civil, son de competencia de la especialidad laboral, por cuanto, según la misma norma, no interesa la clase de relación que los motive. Así, si el conflicto que se resuelve mediante el laudo arbitral es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, obviamente también le corresponde conocer del recurso de anulación contra dicho laudo. Lo contrario sería tanto como admitir que de un determinado asunto conozca en primera instancia una especialidad y en segunda otra, opción que, desde luego, resulta inconcebible, como quiera que la jurisdicción ordinaria está organizada por especialidades, precisamente para que, dependiendo de la clase de asuntos, los resuelva una u otra. De otro lado, según la cláusula compromisoria, se pactó que las diferencias que surjan con ocasión de la ejecución o liquidación del contrato, serán sometidas a un tribunal de arbitramento, que decidirá en derecho.

Al respecto, en opinión de esta Sala, la misma generalidad y amplitud de la cláusula, como lo destaca la Sala Laboral, abarca la controversia resuelta mediante el laudo arbitral recurrido, razón por la cual no se comparte la postura de dicha Sala.Con todo, suponiendo que el conflicto llevado al Tribunal de Arbitramento no estuviera comprendido dentro de la cláusula compromisoria, sería un problema a tratar a la hora de resolver el recurso de anulación contra el laudo, que para efectos de determinar la competencia deviene en irrelevante. El hecho con el que se cuenta es el siguiente: tenemos un laudo arbitral que resuelve una discusión sobre el reconocimiento de unos honorarios por servicios profesionales de carácter privado. Conflicto que, a voces del artículo 2-6 C.P.T., le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Para esta Sala, la Sala Laboral entra a hacer unas distinciones al interior de la norma antes citada, que en verdad, contrastan con varios principios que gobiernan la actuación procesal, como el de celeridad, economía procesal y eficiencia (arts. 29 de la Constitución, 4 y 7 de la ley 270/96 y 37-1 del C.P.C). Pues según aquélla, solo le corresponde conocer de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, no de otros conflictos “como por ejemplo los incumplimientos e indemnizaciones”. De suerte que, para la Sala Laboral, si se reclama el pago de honorarios, por

incumplimiento, entonces la competencia no es de esa Sala. Es decir, siguiendo tal tesis, en ningún caso los conflictos de que trata el artículo 2-6 C.P.T. serían de su competencia, por cuanto es impensable la solicitud de reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones sin el incumplimiento de quien está obligado a pagarlos.

Dicho en otros términos: cualquier demanda por concepto de los tan repetidos honorarios o remuneraciones supone el planteo del incumplimiento en el pago; de otro modo, es inconcebible la demanda.

Para esta Sala, el incumplimiento cuya declaratoria solicitó el demandante, más que pretensión, ha de entenderse como la formulación de la causa de sus genuinas pretensiones, que son el pago de sus honorarios, los intereses y las costas, lo cual tiene que incluirse dentro de los conceptos indicados en el artículo 2-6 del C.P.T. De otra manera, entonces habría que instaurar una demanda ante la especialidad civil para que se declare el incumplimiento y luego otra ante la especialidad laboral para el pago a que haya lugar, en franca contravía de los principios arriba señalados.Algo similar ocurriría con el tema de los intereses: habría que instaurar una demanda ante la especialidad laboral para demandar el pago de los honorarios y remuneraciones y después otra ante la especialidad civil para el pago de los intereses. En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta RESUELVE PRIMERO: declarar que la competencia para conocer de este recurso corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se le

remitirá el expediente.

SEGUNDO: informar de esta decisión a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, magistrada de la Sala Civil.

TERCERO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE

CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS

Magistrado Magistrado

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