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TSDJ BOG SM - 110012215000201600001-(24-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 110012215000201600001-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

Radicación: 110012215000201600001

Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Motivo: Conflicto de competencia

Funcionarios: Magistrado Ricardo Acosta Buitrago

Juez Treinta Laboral del Circuito Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Decisión: Asigna competencia a Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado ponente: Max Alejandro Flórez Rodríguez Aprobado acta 023/2016

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se resuelve el conflicto negativo de competencia entre un magistrado de Sala de Decisión Civil de esta Corporación y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2012, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN presentó “demanda ordinaria laboral de primera instancia ” contra el FONDO FINANCIERO DISTRITAL para que se declare que “las objeciones presentadas a cada una de las facturas preten didas… no tienen fundamento legal” y que, en consecuencia, “tiene la obligación de cancelar… el valor de los saldos pendientes…”2

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl El líbelo fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que en auto de 19 de diciembre de 2012 declaró la fa lta de “jurisdicción

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl El líbelo fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que en auto de 19 de diciembre de 2012 declaró la fa lta de “jurisdicción y competencia” y ordenó la remisión del expediente a “los Juzgados Civiles del Circuito-Reparto”.

El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que admitió la demanda el 13 de junio de 2013 y profirió sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2014 en que desestimó las pretensiones de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN

VICENTE DE PAÚL.

El 20 de enero de 2015 , la demandante apeló la anterior determinación y su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Civil que preside el magistrado Ricardo Acosta Buitrago, que en providencia de 9 de diciembre siguiente manifestó que “las facturas cuyos saldos se pretenden se generaron por la prestación de servicios médicos a pacientes a cargo del Distrito Capit al, sin que mediara contrato alguno” y que como “la solución a este conflicto implica el estudio de normas como la Ley 1122 de 2007…, el Decreto 4747 de 2007…, el Decreto Ley 1281 de 2002… y el Decreto 723 de 1997… el juzgado civil, y por ende es ta Sala, n o tienen competencia funcional para conocer del presente asunto” , en consecuencia “suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta Laboral del Circuito” y envió el expediente a esta Corporación para que una sala mixta lo dirima.

CONSIDERACIONES

presente asunto” , en consecuencia “suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta Laboral del Circuito” y envió el expediente a esta Corporación para que una sala mixta lo dirima.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala conocer del conflicto competencia surgido entre la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior en mención y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.3

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Hay colisión de competencias cuando dos o más servidores públicos judiciales de la jurisdicción ordinaria y de distinta especialidad consideren que cada uno debe adelantar la actuación o cuando se niegan a conocer de ella por estimar que no le corresp onde a ninguno, evento último que se presenta ahora, pues los dos despachos se abstienen de asumir el conocimiento del proceso ordinario que

promovió la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL.

En el caso concreto , e l 24 de agosto de 2012 la citada fundación hospitalaria presentó demanda laboral ordinaria para que se declarara que las objeciones del FONDO FINANCIERO DISTRITAL respecto de las facturas generadas por aquella con ocasión de la prestación del servicio de salud, por urgencias o fallos de tute la, carecían de fundamento y, en consecuencia, debía efectuar el pago de los saldos.

El 19 de diciembre siguiente , el Juez Treinta Laboral del Circuito declaró que carecía de competencia para conocer el asunto puesto a su consideración por tener su origen en el “incumplimiento del objeto

El 19 de diciembre siguiente , el Juez Treinta Laboral del Circuito declaró que carecía de competencia para conocer el asunto puesto a su consideración por tener su origen en el “incumplimiento del objeto de un contrato de naturaleza civil” y no tratarse “de un litigio entre una empresa administradora o prestadora de servicios de salud, en relación con sus afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores”.

El numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social preceptúa:

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. (mod. Art. 622 de la Ley 1564 de 2012) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.4

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl De la actu ación surge que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, organización privada sin ánimo de lucro, pre stó diferentes servicios de salud a personas pertenecientes al régimen subsidiado vinculadas con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL y, a efectos de obtene r su reembolso, expidió las respectivas facturas dirigidas a esta entidad capitalina que hizo pagos parciales y glos ó saldos de cada una aduciendo “mayor valor cobrado en medicamentos e insumos”, que no fueron aceptados por la demandante.

De acuerdo con l o anterior, el litigio se centra en que se declare que

saldos de cada una aduciendo “mayor valor cobrado en medicamentos e insumos”, que no fueron aceptados por la demandante.

De acuerdo con l o anterior, el litigio se centra en que se declare que dichas objeciones son infundadas y que el Fondo demandado debe pagar el importe de los títulos valores reclamados, pretensiones sobre las que no pueden pronunciarse los jueces laborales, toda vez que, según el artículo invocado, su competencia, en materia de seguridad social, se reduce únicamente a “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los emple adores y las entidades administradoras o prestadoras”.

Es decir, la definición de esos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuando se trate de discusiones relacionadas con la prestación del servicio de salud suscita das entre afiliados, beneficiarios o usuarios y entidades promotoras o prestadoras del servicio, no entre estas últimas, y eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues el proceso involucra a una fundación sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del sector salud , en su condición de I P S y la entidad territorial que al parecer debe sufragar, en razón de un vínculo legal o contractual a través del F ONDO FINANCIERO DISTRITAL , unas sumas de dinero contenidas en una serie de facturas por la prestación de servicios médicos, brindados por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL , a personas pertenecientes al régimen subsidiado vinculadas con el Distrito Capital.5

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl

VICENTE DE PAÚL , a personas pertenecientes al régimen subsidiado vinculadas con el Distrito Capital.5

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Entonces, como se trata de una discusión referente a la existencia o subsistencia de obligaciones contenidas en facturas, la Sala concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque la relación jurídic a que dio lugar a la expedición de dichos documentos no se enmarca dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que no involucr ó a afiliados, usuarios o beneficiarios, sino a dos “entidades del sistema de seguridad social en salud”.

Al resolver colisión de competencias similar a la actual, esta Corporación precisó1:

Así las cosas, para la Sala resulta claro que las controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los servicios de salud, con ocasión de las ob ligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil, y por ende soluc ionables a través de la jurisdicción civil, en tanto la competencia de la jus ticia ordinaria laboral abarca , como bien lo ind icó el juez laboral , los conflictos que se presentan entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores con las ent idades prestadoras de salud , pues de otra forma la preceptiva de atribución de la competenc ia laboral no hubiera sido tan expresa.

(…)

De otra parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de

pues de otra forma la preceptiva de atribución de la competenc ia laboral no hubiera sido tan expresa.

(…)

De otra parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce n de ‘ ... Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive’, de donde se colige que aquellos servicios realizados mediante la aplicación y empleo de la fuerza o energía humana, y que de suyo solo pueden ser prestados por una persona natural son los que, de ser objeto de controversia, deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral; entonces si la prestación del ser vicio de salud está a

1 Providencia de 3 de mayo de 2012, rad. 2011-055 M.P. Ana Lucía Pulgarín Delgado.6

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl cargo de una persona jurídica, independientemente de que sean personas naturales quienes lo materialicen, las controversias que se deriven de sus relaciones contractuales son del conocimiento de los jueces civiles, pues en tal caso no está de por medio, de manera directa, el afiliado, beneficiario, usuario, etc.

Conforme los anteriores razonamientos no hay duda para la Sala que la resolución de la controversia, ventilada en la demanda, es del resorte de la jurisdicción civil, puesto q ue surgió a partir de la presunta falta de pago de varias facturas cambiarias de

Conforme los anteriores razonamientos no hay duda para la Sala que la resolución de la controversia, ventilada en la demanda, es del resorte de la jurisdicción civil, puesto q ue surgió a partir de la presunta falta de pago de varias facturas cambiarias de compraventa, emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre los representantes legales de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y la EPS Humana Vivir S. A.

De tal manera, habrá de dirimirse el presente conflicto asignando la competencia a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Ricardo Acosta Buitrago, para que efectúe el pronunciamiento respectivo sobre la apelación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta,

RESUELVE:

1º DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de declarar que a la Sala de Decisión Civil de esta Corporación, presidida por el m agistrado Ricardo Acosta Buitrago le corresponde conocer del recurso de apela ción interpuesto por la FUNDACIÓN H OSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la sentencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito el 14 de octubre de 2014.7

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl 2º COMUNICAR esta determinación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

2014.7

110012215000201600001 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl 2º COMUNICAR esta determinación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase

MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA JORGE MARIO CENTELLAS URIBE

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