TSDJ BOG SM - 110013103001200600172-01-(10-07-2006)
Tribunal Superior de Bogotá (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110013103001200600172-01-(10-07-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Bogotá, D. C., diez de julio de dos mil seis.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACION : No. 110013103001200600172-01.
PROCEDENCIA : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : AMPARO DEL SOCORRO PAZ VILLAREAL.
DEMANDADA : IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
ASUNTO Procedente del Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad, se encuentra al Despacho el proceso de la referencia, con el fin de decidir el conflicto de competencia planteado por dicho despacho judicial, con el Juzgado 7º de Familia de esta misma ciudad. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2005, ante los Juzgados de Familia de esta ciudad, la señora AMPARO DEL SOCORRO PAZ VILLAREAL, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra la señora IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, con el fin de que surtidos los trámites legales, y con sustento en los hechos que se mencionan en el libelo, se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERO: Que se declare que la demandada IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, ocultó bienes del haber de la sociedad patrimonial formada entre el señor
JULIO CESAR LUZARDO VARELA y AMPARO DEL SOCORRO PAZ VILLAREAL, por valor que se estimó en $115’000.000.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a la demandada a perder el derecho que le correspondía como hija en la sucesión de su difunto padre, señor
JULIO CESAR LUZARDO VALERA.2
TERCERO: Que se condene a la demandada a restituir el doble de su valor, que se estima en la suma de $231’360.000, o en la suma mayor que se probare en el proceso.
CUARTO: Que se condene a la demandada a restituir los intereses de mora que haya generado la anterior suma de dinero.
QUINTO: Que se conde a la demandada al pago de los perjuicios causados por su actuar doloso y malintencionado.
SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y que sean tasadas en su oportunidad.
Mediante auto calendado de 9 de febrero de 2006 el Juzgado 7º de Familia rechazó la demanda de ocultación y distracción de bienes del haber de la sociedad patrimonial, que fue instaurada por la señora AMPARO DEL SOCORRO PAZ VILLAREAL contra IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con sustento en que el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, por medio de cual se organizó la jurisdicción de familia,
establece los asuntos que son de su competencia, tanto en única, como en primera instancia; que a su turno el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 indica, para efectos del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5 del Decreto 2272, los procesos en que son competentes los jueces de familia; que si bien en las mencionadas normas se encuentran atribuidos a esos despachos judiciales el conocimiento de algunos procesos relacionados con los derechos sucesorales y derechos sobre el régimen económico del matrimonio, también lo es que las controversias a las que se refieren tales derechos, conforme lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de mayo de 1996, son únicamente “aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar a las diversas relaciones patrimoniales que componen la herencia, las cuales se encuentran a su vez gobernadas por sus propias instituciones jurídicas, siendo de competencia de los órganos jurisdiccionales a los cuales se le haya atribuido la tramitación de los litigios que en torno a ellas se suscitan, la composición delos mismos”; por lo que era evidente que dicho juzgado carece de competencia, factor funcional, para conocer del mencionado asunto (folios 12 y 13 C.1). Una vez le fue repartido, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad por auto de 7 de abril de 2006, plantea conflicto negativo de competencia con el Juzgado 7º de
Familia de esta ciudad, por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que dispone que los jueces de familia conocen, de conformidad con el procedimiento señalado por la Ley, de “los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, viéndose de esta manera inhabilitado este juzgado para avocar conocimiento (folios 17 y 18 C.1).3 CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala determina que, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para dirimir el conflicto suscitado con ocasión al proceso de la referencia; en efecto, el Juez 1º Civil del Circuito de esta ciudad, planteó la confrontación con el Juzgado 7º de Familia de esta misma ciudad; quien dispuso su remisión a la jurisdicción civil. Ubicados dentro de la controversia planteada, se observa que el Decreto 2272 de 1989 no fue muy afortunado, en cuanto a claridad se refiere, al momento de entrar a definir la competencia sobre algunos de los asuntos que se someterían al conocimiento de los jueces de familia, específicamente en su numeral 12, parágrafo 1º, del artículo 5º, al preceptuar que los jueces de familia conocerían en primera instancia: "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales", dejando abierta la posibilidad, al intérprete,
de atribuirle competencia, bien a los jueces de dicha jurisdicción o a los jueces civiles del circuito, atendiendo que muchos litigios que pueden resolverse por el resorte del proceso ordinario civil, tienen que ver o presentan relación de causalidad o alguna conexidad, con aspectos relativos al patrimonio económico del matrimonio, o viceversa, verbi gracia, procesos de simulación de ventas, donaciones, restituciones, etc. No obstante lo anterior, con congratulación se recibió la precisa y clara determinación que en dicha materia, para poner fin a las discusiones que sobre el particular se presentaban, con variación de jurisprudencia, realizó el artículo 26 de la Ley 446 de 1998; al disponer que: "Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: "b. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: "4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal." La claridad de la norma transcrita no le permite ahora al intérprete darle otros alcances distintos a lo en ella consagrado, de manera que si las pretensiones de la demanda se dirigen principalmente a: que se declare que la demandada IVONNE AMPARO LUZARDO PAZ, ocultó bienes del haber de la sociedad patrimonial
formada entre los señores JULIO CESAR LUZARDO VARELA y AMPARO DEL SOCORRO PAZ VILLAREAL; que como consecuencia se condene a la demandada a perder el derecho que le correspondía en la sucesión de su difunto padre JULIO CESAR LUZARDO VARELA; junto con otras declaraciones que tienen relación con las antes indicadas; esto es, el litigio versa sobre el ocultamiento de bienes, en donde se discute que bienes pertenecen a la sociedad4 patrimonial que fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Familia, y así de esta manera poder establecer que parte corresponde a la sociedad y que bienes esta llamada a recoger la demandada, pues se alega que no eran propios del causante; resulta inequívoco que la competencia del asunto recae en la jurisdicción de familia; como lo interpretó y definió el Juez 1º Civil del Circuito de la ciudad; y no como de forma equivocada sustentó lo contrario el Juzgado 7º de Familia de Bogotá. Por lo expuesto, sin ninguna otra consideración, se
RESUELVE:
1. ORDENAR DEVOLVER el proceso de la referencia al Juzgado 7º de Familia de esta ciudad, quien deberá seguir conociendo del mismo, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
2. Entérese de lo anterior el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, remitiéndoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,