TSDJ BOG SM - 110013103019201600130 00-(14-06-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110013103019201600130 00-(14-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA MIXTA
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación :110013103019201600130 00
Procedencia : Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá Demandante : Hospital Simón Bolívar – III Nivel Demandada :Caja de Previsión Social de
Comunicaciones – Caprecom
Asunto : Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Motivo :Conflicto de competencia
Aprobación : Acta N.070
Cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO A TRATAR.
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Diecinueve Civil del Circuito de esta Ciudad.
2. ANTECEDENTES.
El apoderado judicial del Hospital Simón Bolívar III Nive l presentó demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.P.S, con el fin de obtener el pago de setecientos setenta millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis pesos ($770.453.386), junto con los intereses moratorios, derivados de la prestación de “servicios de salud para la atención integral ambulatoria, hospitalaria,Radicado: 11001310301920160013000
Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
Demandado: Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.P.S.
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quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto
Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
Demandado: Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.P.S.
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quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, de alta complejidad y mediana complejidad para los afiliados a Caprecom al régimen subsidiado en el departamento de Cundinamarca, Bogotá y aquellos que en su momento lo requieran incluyendo la población privada de la libertad a cargo del Enpec (….) ”, pactadas en el contrato de prestación de servicios número CN01-008 de dos mil catorce (2014)”1.
Se asignó la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad2, que el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), la rechazó 3, tras considerar, que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Tra bajo, excluye de su competencia las controversias originadas de contratos derivados de la seguridad social y agregó que las facturas de venta a las que aludía el demandante tenían como finalidad los recobros correspondientes al suministro y/o prestación de servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y de medicamentos , lo cual no correspondía a dicha jurisdicción4.
En cumplimiento de lo anterior, la actuación correspondió al Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad , que el catorce (14) de junio d e dos mil diecisiete (2017), señaló, con fundamento en el artículo 2, numerales 4, 5 y 6 del Código Procesal del Trabajo, que el asunto era de competencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito, en razón a que la obligación
fundamento en el artículo 2, numerales 4, 5 y 6 del Código Procesal del Trabajo, que el asunto era de competencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito, en razón a que la obligación ejecutiva se originó de la prestación de servicios de salud por
1 Ver folios 3030 a 3105 del Cuaderno del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad. 2 Ver folio 3106 Ibídem. 3 Ver folios 3107 a 3110 Ibídem. 4 Ver folios 3107 a 3110 Ibídem. Citó como fundamento la decisión pr oferida por este Tribunal con radicado: 2015 -00019 del 26 de febrero de 2015, Mp. Luís Carlos González Velásquez.Radicado: 11001310301920160013000
Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
Demandado: Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.P.S.
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parte de la Institución Prestadora de Salud Hospital Simón Bolívar III Nivel – Empresa Social de Estado, con la finalidad de obtener el pago del saldo adeudado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS , y no de un contrato5.
3. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia6, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Justicia6, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, se tiene que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, se abstu vo de asumir el conocimiento del asunto, tras considerar, que carece de competencia, debido a que la demanda presentada por el apoderado de l Hospital Simón Bolívar III Nivel tiene por objeto el recobro ante la Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, de gastos asumidos por servicios de salud que prestó a beneficiarios,
5 Ver folios 3130 a 3134 Ibídem. Citó las decisiones proferidas por este Tribunal en los radicados 2016-00024 y 2017-00150 00, proferidas el 22 de junio de 2016 y 15 de mayo de 2017, Mp. Juan Pablo Suárez Osorio y Julia María Botero Larrerte. Respectivamente. 6“Articulo 18. Conflictos de Competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o difere nte categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.Radicado: 11001310301920160013000
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Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
Demandado: Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.P.S.
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asunto que corresponde al Juez Trece Laboral del Circuito,
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asunto que corresponde al Juez Trece Laboral del Circuito, quien a su vez, se sustrajo del conocimiento del proceso, con fundamento en que se trata de obligaciones derivadas de un contrato7.
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“2. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad méd ica y los relacionados con contratos. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
De la lectura del citado numeral es posible concluir que el legislador excep túo del conocimiento de la jurisdicción del trabajo, los litigios derivados de responsabilidad médica y de controversias contractuales, cuya atención corresponde a los jueces civiles o administrativos, según las reglas de competencias previstos en las normas adjetivas.
De otra parte, el inciso 2 del artículo 15 del Código General del Proceso establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra es pecialidad jurisdiccional ordinaria.
Proceso establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra es pecialidad jurisdiccional ordinaria.
7 Ver folios 300 a 303 del Cuaderno del Juzgado 1 Civil del Circuito.Radicado: 11001310301920160013000
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En el presente caso, se evidencia que el Hospital Simón Bolívar III Nivel, presentó a través de apoderado, demanda para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia con la finalidad de obtener el pago de obligaciones por concepto de “la prestación del servicio d e salud para la atención integral ambulatoria, hospitalaria, quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, alta complejidad y mediana complejidad para los afiliados a Caprecom al régimen subsidiado en el departamento de Cundinamarca, Bogotá y aquellos que en su momento lo requieran, incluyendo la población privada de la libertad a cargo del Inpec (…)” , los cuales ascienden a la suma de setecientos setenta millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis pesos ($770.453.386).
Ahora, al examinar la naturaleza de la demanda presentada así como los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se evidencia que la controversia se suscita entre dos entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en salud, esto es, el Hospital Simón Bolívar en calidad de Instituto Prestador de
como los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se evidencia que la controversia se suscita entre dos entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en salud, esto es, el Hospital Simón Bolívar en calidad de Instituto Prestador de Salud y la Caja de previsión Social De Comunicaciones – Caprecom como Entidad Administradora de Salud, con el único objeto de obtener el pago de lo adeudado , se reitera, por la prestación del “servicio d e salud para la atención integral ambulatoria, hospitalaria, quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, alta complejidad y mediana complejidad ”, obligación originada del aludido Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, como la ejecución de la obligación adquirida por la Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no proviene de la existencia de vínculo comercial - como parece entenderlo el Juez Trece Laboral del Circuito por el hecho de que estaRadicado: 11001310301920160013000
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Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
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última y el Hospital Simón Bolívar III Nivel hubiesen suscrito un contratosino que se trata de una controversia relacionada con la prestación de servicios de seguridad social en el que se involucran entidades prestadoras del servicio de salud , se impone concluir que el conocimiento de la actuación es de competencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, la actuación debe ser conocida por este último
involucran entidades prestadoras del servicio de salud , se impone concluir que el conocimiento de la actuación es de competencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, la actuación debe ser conocida por este último funcionario judicial, como lo contempla los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en consecuencia, se atribuirá la competencia al Juez Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, para conocer del presente asunto, determinación que deberá ser comunicada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.
Refuerza la conclusión de la Sala, lo señalado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un asunto similar al planteado8:
“La Sala advierte entonces que las demand as judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”.
“Debe entonces entenderse que las controversias ju diciales que se desprenden por recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con
8 Auto del 11 de agosto de 2014, radicado 110010102000201401722 00, MP. Néstor Iván
Osuna Patiño.Radicado: 11001310301920160013000
Asunto: Conflicto de competencia
8 Auto del 11 de agosto de 2014, radicado 110010102000201401722 00, MP. Néstor Iván
Osuna Patiño.Radicado: 11001310301920160013000
Asunto: Conflicto de competencia
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litigios basados en contratos, ni con el medio de control reparación direc ta por hechos, omisiones u operaciones del Estado. Ello implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De e sta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”.
Igualmente, lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al d irimir un conflicto de competencia en un asunto similar9:
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado Hospital E.S.D. San Juan de Dios del Municipio de Yarumal (A ntioquia) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de $60’370.224,00, más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen
moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, la SALA MIXTA DE DECISIÓN del
TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ,
RESUELVE
PRIMERO: Definir la competencia, en el sentido que corresponde conocer del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
9 Ver auto del 22 de agosto de 2012, Radicado: 56923, Mp. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Radicado: 11001310301920160013000
Asunto: Conflicto de competencia
Demandante: Hospital Simón Bolívar III Nivel
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SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se pro ceda a la devolución de las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que sin más dilaciones asuma el trámite de la actuación.
TERCERO. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que sin más dilaciones asuma el trámite de la actuación.
TERCERO. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme el artículo 139 del Código General del
Proceso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Sala Penal
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Sala Civil
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ DE ALZATE
Sala Laboral