TSDJ BOG SM - 110013105004201700015 01-(04-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110013105004201700015 01-(04-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA MIXTA
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado Ponente
Radicación : 110013105004201700015 01
Demand ante : QUIRURGIL S.A.
Demand ado : CAFESALUD E.P.S. S.A.
Procedencia : Secretaría Sal a General Motivo : Conflicto de Competencia Aprobado Acta : 256 /17
Resuelve : Asigna competencia Juzgado Cuarto (4) Civil del Circui to .
Fecha : 04 /0 8/17
BOGOTÁ D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I-. DECISIÓN
Resuelve el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá, frente al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de esta ciudad, para conocer de la demanda promovida por
QUIRURGIL S.A., contra CAFESALUD E.P.S. S.A.
II-. ANTECEDENTES
1. La representación de QUIRURGIL S.A., promueve demanda ejecutiva de mayor cuantía a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. , por el incumplimiento del pago de unas facturas cambiarias.110013105004201700015 01
CAFESALUD E.P.S. S.A.
Conflicto de Competencia 2
cambiarias.110013105004201700015 01
CAFESALUD E.P.S. S.A.
Conflicto de Competencia 2
2. El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de esta ciudad , a quien correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para los Juzgados Laborales y de Seguridad Social de esta ciudad, para su correspondiente reparto entre los jueces de esta especialidad.
3. En cumplimiento de lo anterior, la actuación fue asig nada al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá , que en auto del 10 de mayo de 2017, también se declaró incompetente para conocer del presente asunto y procedió a proponer conflicto negativo de competencia, remitiendo el conocimiento para su definición al Tribunal.
III -. CONSIDERACIONES
3. 1. La competencia
El inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, indica que los asuntos en que se susciten conflictos de competencia entre autoridades judiciales de igual o distinta categoría, que pertenezcan a igual distrito judicial, corresponderá conocer y desatar del mismo, al Tribunal Superior de dicho distrito, a través de las Salas Mixtas integradas o conformadas, tal y como lo consagre el reglamento interno de dicha corporación.
3. 2. Del fo ndo del asunto
3.2.1. La demanda fue presentada a través de apoderado judicial por QUIRURGIL S.A., en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A., a fin de que se libre
3. 2. Del fo ndo del asunto
3.2.1. La demanda fue presentada a través de apoderado judicial por QUIRURGIL S.A., en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago, dado el incumplimiento en que incurrió la última, toda vez que no efectuó el desembolso de unas sumas dinerarias con ocasión del suministro de oxígeno domiciliario, realizado en su favor por la demandante.
3.2.2. El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito, declaró su falta de competencia argumentado que las pretensiones involucradas en la demanda110013105004201700015 01
CAFESALUD E.P.S. S.A.
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«aluden el cobro de 54 facturas emitidas con ocasión de la prestación de un servicio de salud… “consumo de oxígeno domiciliario”» acotando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del asunto.
3.2.3. De su lado, el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito , también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competenc ia, sosteniendo que las facturas de las cuales se reclama su ejecución, « no corresponden a la prestación de servicios de salud, sino a un contrato de suministro de oxígeno, producto que si bien puede tener relación con los insumos para prestar servicios de salud, no comporta directa ni indirectamente una factura por prestación de servicios de salud»
corresponden a la prestación de servicios de salud, sino a un contrato de suministro de oxígeno, producto que si bien puede tener relación con los insumos para prestar servicios de salud, no comporta directa ni indirectamente una factura por prestación de servicios de salud»
3.2.4. Estudiado el caso puesto a consideración de la Sala, corresponde determinar a la misma a qué especialidad le c orresponde adelantar el conocimiento de la demanda que dio origen al presente proceso, con el que se busca que se libre mandamiento de pago en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A., por el incumplimiento del pago de unas facturas, originadas con ocasión de un suministro de oxígeno.
Para dilucidar el conflicto planteado, es preciso i ndicar que si bien en comienzo todas las controversias suscitadas con ocasión de las relaciones concernientes al funcionamiento del sistema de salud, correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, lo que se fun daba en lo instituido en la Ley 712 de 2001, el lineamiento jurisprudencial emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, recientemente estableció:
«4. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama l a atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993
demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social110013105004201700015 01
CAFESALUD E.P.S. S.A.
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integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especia lidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:
(…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud
salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos gara ntes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.»1
3.2.4. Puestas así las cosas, y sin que se requiera de ingentes esfuerzos argumentativos, esta Sala de decisión, ciñéndose al lineamiento jurisprudencial en cita, el cual comparte plenamente, ordenará el envío del expediente al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bog otá, para que
1 Cfr. CSJ APL264223 mar. de 2017110013105004201700015 01
CAFESALUD E.P.S. S.A.
Conflicto de Competencia 5
conozca de la demanda ejecutiva en primera instancia, interpuesta por el
CAFESALUD E.P.S. S.A.
Conflicto de Competencia 5
conozca de la demanda ejecutiva en primera instancia, interpuesta por el representante de QUIRURGIL S.A. contra CAFESALUD E.P.S. S.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero.- Declarar que la autoridad judicial competente para conocer y resolver el presente asunto que suscitó este conflicto, es el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, quien deberá obrar en consecuencia.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala General del Tribunal, remítase el expediente al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito, para lo de su cargo.
Tercero.- Contra este auto no procede recurso alguno.