TSDJ BOG SM - 110014088015200800034 01-(29-01-0209)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 110014088015200800034 01-(29-01-0209)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110014088015200800034 01 Procedencia Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías Demandante Guido Mastrocinque Demandado Canal RCN Motivo conflicto de competencia acción de tutela Decisión asigna competencia Juzgado 14 Ejecución de Penas Aprobado Acta Nº 02 Fecha enero veintinueve de dos mil nueve Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados 15 Penal Municipal de Control de Garantías y 14 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, respecto de la demanda de tutela promovida por GUIDO MASTROCINQUE contra el Canal de televisión RCN. ANTECEDENTES 1.- El 22 de diciembre de 2008, GUIDO MASTROCINQUE por intermedio de apoderado presentó ante el Reparto de los Juzgados Penales Municipales de esta capital, demanda de tutela en contra del Canal de televisión RCN.2 2.- Le correspondió conocer la actuación al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el cual por auto del 26 de diciembre de 2008 avocó el conocimiento, dispuso la práctica de pruebas, la notificación al demandado y accedió a la medida provisional invocada, ordenando al Canal RCN abstenerse de emitir la entrevista realizada a la ex esposa del demandante en
relación con actos supuestamente vulneradores de la integridad sexual de la hija que procrearon. Ese mismo Despacho, al recibir la respuesta de la demanda y ser alertado por el querellado de la competencia especial asignada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 a los Jueces Penales del Circuito, para el trámite de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación; el 9 de enero de 2009 atendiendo a la vacancia judicial del momento, dispuso la remisión de las diligencias al Reparto de los Juzgados de ejecución de penas que tienen igual categoría. 3.- El 19 de enero de 2009, el Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien correspondió el asunto por Reparto, adujo que el Canal RCN es una entidad privada, por lo tanto la competencia para conocer de la demanda de tutela interpuesta en su contra radica en los Juzgados Penales Municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, devolvió el diligenciamiento al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías.3 4.- Recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Municipal, con decisión de enero 22 de 2009 dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que resuelva el conflicto de competencia negativa suscitado, pues insiste en que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces con categoría de Circuito.
COMPETENCIA No existe norma que disponga de manera expresa la competencia para dirimir los conflictos que se susciten en el trámite de las acciones de tutela, por lo cual el máximo Tribunal ha determinado que resulta procedente acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.1 En consecuencia, cuando la divergencia se suscita entre un funcionario superior y su inferior jerárquico, cuya ocurrencia no es extraña puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional2 ; corresponde al superior jerárquico común de los trabados en conflicto, conocer del mismo. En ese orden de ideas, compete a esta Sala, asumir la definición del asunto.
CONSIDERACIONES
1 Ver Autos 159A y 170A de 2003. 2 Ver Autos 031/02 e ICC-647/03.4 Conforme al artículo 86 de la Carta Política, cualquier juez de la república es competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela a prevención. Fue por ello que, en este caso, el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías ante el cual se promovió la acción y tiene jurisdicción en el lugar donde la vulneración que se demanda se está supuestamente presentando; asumió el conocimiento del asunto y adoptó medidas provisionales. El máximo Tribunal Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos: “…, la Sala debe reiterar 3 que de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.4 No obstante, esa misma normatividad (Art. 37, Decreto 2591 de 991), prevé una competencia especial respecto de las demandas que se interpongan en contra de la prensa y los demás medios de comunicación, asignándola a los Jueces del Circuito del lugar. En decisión A-143 de 2003 5 , la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto del conflicto de competencia suscitado entre un juez municipal y un juez de familia de la ciudad
3 Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.” 5 Posición reiterada en los autos A-263 de 2005 y A-023 de 2006.5
de Bogotá, dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., precisando que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que asigna el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, pues la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela contra particulares son de competencia de los jueces municipales (art. 1°) no contradice ni deroga la regla contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Entonces señaló: “[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”
5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto
2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”6 Por tanto, resulta claro siguiendo los preceptos constitucionales, que en este evento la competencia se rige por la normatividad especial correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, al cual se remitirá la actuación para que sin más dilaciones tramite y decida la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Asignar la competencia del presente asunto, al Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano GUIDO MASTROCINQUE contra el Canal RCN, para que sin dilaciones tramite y decida la demanda en cuestión. Comunicar esta determinación al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Cópiese y cúmplase Dagoberto Hernández Peña Luis Fernando Ramírez Contreras Fernando Maldonado Cala Rad. Pro-7388 - Guido Mastrocinque