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TSDJ BOG SM - 110016000714201600622 01-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 110016000714201600622 01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CUARTA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES (Ley 1098/2006)

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Rad.: 110016000714201600622 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal para Adolescentes

Denunciante: Leidy Marcela Florián López

Procesado: D.L.T.S.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de edad y otros Decisión: Modifica y confirma.

Acta: 020 del 21 de febrero de 2018

Fecha Lectura: Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 3:00 p.m.

OBJETO DE LA DECISION.

De conformidad con la providencia de fecha 13 de febrero de 2018 –notificada el día 21 de febrero de 2018 a las 2:30 p.m .-, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental del debido proceso de que es titular el adolescente D.L.T.S., dejando sin efectos el fallo de l 7 de noviembre de 2017, emanado de esta Sala Mixta de Asuntos Penales para adolescentes, se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de las víctimas, la Representante del Ministerio Público y la Defensa, contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito para Adolescentes, por medio de la cual

víctimas, la Representante del Ministerio Público y la Defensa, contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito para Adolescentes, por medio de la cual declaró penalmente responsable al menor como autor de los punibles de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado e n concurso heterogéneo Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES.

1. Los hechos.110016000714201600622 01

Deison Leandro Toledo Osorio 2

Fueron denunciados el 26 de febrero de 2016, por parte de la señora LEIDY MARCELA FLORIAN LOPEZ, quien refiri ó que el 24 de febrero anterior, su hijo N.C.F de 2 años de edad, fue abusado sexualmente vía anal y oral por parte de su vecino D.L.T.S., actos ejecutados en presencia de su otro menor hijo J.E.C.F. y de su sobrina S.D.F.L. ambos, de 4 años de edad, a quienes también pretendi ó desnudar, hechos que acaecieron en el inmueble donde residía para entonces el adolescente, aprovechando que los tres infantes se encontraban jugando en el área social del conjunto residencial ubicado en la carrera 78 B No. 84-55 Sur, de esta capital.

2. Actuación procesal.

2.1. En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 23 de junio de 2016, ante el Juez 8° Penal Municipal para Adolescentes en función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó al menor D.L.T.S., identificado

2.1. En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 23 de junio de 2016, ante el Juez 8° Penal Municipal para Adolescentes en función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó al menor D.L.T.S., identificado con la T.I. 1003903678 de Bogotá , habiendo nacido el 1 8 de octubre de 2001, hijo de Pedro Toledo Macías y Luz Feny Osorio Bolívar , la conducta adecuada a los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo, según los arts. 208, 209 y 211 numeral 7°del Código Penal; manifestando el menor imputado que no aceptaba los cargos1.

2.2. La fiscalía presentó el escrito de acusación 2 el 08 de julio de 201 6, reiterando los hechos y la adecuación jurídica de la conducta, sosteniendo a partir de los elementos de pruebas que relacionó, que el menor acusado D.L.T.S., contaba con catorce años para el momento de los hechos -24 de febrero de 2016 -, consistentes en haber accedido carnalmente, vía anal y oral al menor de dos años de edad N.C.F. en presencia de los menores S.D.F.L. y J.E.C.F ., ambos de 4 años de edad, a quienes también intentó desnudar, hechos que acaecieron en la residencia del adolescente implicado.

1 Folios 33 y ss. 2 Folios 41-47 Ibídem.110016000714201600622 01

desnudar, hechos que acaecieron en la residencia del adolescente implicado.

1 Folios 33 y ss. 2 Folios 41-47 Ibídem.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 3

2.3. La a udiencia de acusación 3 se realizó el 26 de agosto de 201 6. La audiencia preparatoria4 tuvo lugar el 21 de septiembre de 2016 en la que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa.

2.4 El Juicio Oral se verificó en sesiones de los días 18 de octubre de 2016 5 y 17 de enero de 2017 6. Las partes estipularon lo concerniente a individualización e identificación del adolescente y de los tres menore s víctimas. Se recepcionaron los testimonios de cargos de LEIDY MARCELA FLORIAN LOPEZ, N.C.F., S.D.F.L., J.E.C.F., JESSICA DANIELA FLORIAN LOPEZ y el DR. LUIS JESUS PRADA MORENO -Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -. Por la defensa, se escucharon los testimonios de LUZ ADRIANA PRADA MORENO y MELANI D.L.T.S. - Cuñada y hermana del menor infractor , respectivamente y el de D.L.T.S., quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.

Agotado el debate probatorio, el a-quo anunció sentido del fallo Condenatorio y después de la socialización del informe psicosocial del declarado penalmente responsable, se dispuso la privación de la libertad del menor infractor.

3. La sentencia impugnada7.

y después de la socialización del informe psicosocial del declarado penalmente responsable, se dispuso la privación de la libertad del menor infractor.

3. La sentencia impugnada7.

Declaró penalmente responsable al menor por los hechos de la acusación, considerando que la Fiscalía logró demostrar tanto la materialidad, como la responsabilidad de D.L.T.S. en los hechos y delitos que se le imputaron.

Adujo que los testimonios en Cámara Gessell de los menores SDFL y JECF fueron claros al señalar que NCF, su primo y hermano, respectivamente, había sido objeto, en su presencia, de graves vejámenes de índole sexual por parte del joven a quien ellos mismos identificaron dos días después de los hechos, como la persona que los encerró en un inmueble y que d espués de la agresión, les ofreció algunas monedas para que se compraran algo ;

3 Folio 67 Ibídem. 4 Folios 75-76 Ibídem. 5 Folios 116 y ss. Ibídem. 6 Folios 152 y ss. Ibídem. 7 Folios 163-171 Ibídem.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 4

detalles que quedaron plenamente establecidos a pesar de la corta edad de los menores.

Señaló que los dic hos de los testigos de descargo dejaron en evidencia su interés de favorecer al adolescente, sin que sus manifestaciones tuviesen respaldo probatorio alguno.

En punto a la sanción a imponer señaló que aunque los hechos son notablemente muy graves, puesto que se atentó contra la integr idad y

interés de favorecer al adolescente, sin que sus manifestaciones tuviesen respaldo probatorio alguno.

En punto a la sanción a imponer señaló que aunque los hechos son notablemente muy graves, puesto que se atentó contra la integr idad y formación sexual de tres infantes, lo cierto es que al observar el informe biopsicosocial del adolescente, también se capta que éste vive junto con su familia desde hace tres años en Bogotá, por ser desplazados de su tierra natal por grupos al marge n de la ley. Así las cosas y como quiera que D.L.T.S. no presentaba otros ingresos a la Jurisdicción y se había presentado a todas las audiencias en la etapa de juzgamiento, se le impuso una sanción de privación de la libertad de 24 meses, sin concede r mecanismo sustitutivo con base en el art. 187 del C de I. A., medida que se revisará posteriormente dependiendo el buen comportamiento y la asistencia a los talleres donde actualmente se encuentra.

4. Las impugnaciones.

4.1. El Defensor Público 8 del adolescente D.L.T.S. aduce que el fallo condenatorio está fundado exclusivamente en pruebas de referencia , por cuanto los menores no refirieron ante ningún psicólogo especializado o ante el galeno de Medicina Legal que hubiesen sido víctimas de u na agresión sexual y únicamente se están considerando los testimonios de las progenitoras de los menores . Señaló que el examen físico tampoco dio cuenta de ninguna lesión o trauma físico en la humanidad de los tres menores, máxime cuando el perito fue clar o al señalar que no le fue posible escuchar el relato de los hechos por parte de los niños.

cuenta de ninguna lesión o trauma físico en la humanidad de los tres menores, máxime cuando el perito fue clar o al señalar que no le fue posible escuchar el relato de los hechos por parte de los niños.

8 Folios 173-179 Ibídem.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 5

Refirió q ue con los testigos de descargo probó que su defendido se encontraba en un sitio diferente el día de los hechos, por lo que no era posible que cometiera los delitos que se le imputaron.

Añadió, que no se valoró el hecho de que su defendido vive en un conjunto cerrado, donde todas las casas son iguales, por lo que s i el hecho ocurrió, probablemente se desarrolló en otra casa. Indicó que la manifestación de su representado consistente en “ yo solamente me masturbé ”, no se constituye en una aceptación de cargos, sino que fue una simple respuesta ante las amenazas de las madres de los tres infantes, razón por la que cualquier duda debió absolverse en su favor.

4.2 La Representante del Ministerio Público 9 citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (C -521 de 2009 y T -575 de 1993) indicó que la sentencia de primera instancia desconoce la prohibición de la doble incriminación, por cuanto al imputarse y condenarse al menor infractor por los delitos previstos en los artículos 208 y 209 C.P., esto es, Acceso carnal y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya se está reprochando la conducta, por tratarse la víctima de una persona menor de 14 años, por lo que resulta vulneratorio del principio Non bis in ídem, que se haya endilgado

Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya se está reprochando la conducta, por tratarse la víctima de una persona menor de 14 años, por lo que resulta vulneratorio del principio Non bis in ídem, que se haya endilgado el agravante previsto en el numeral 7º del artículo 211 de la misma obra, considerando que las víctimas no superaban los 3 y 4 años de edad.

Explicó que si bien el numeral 7º del artículo 211 C.P., no ha sido declarado inexequible, como sí ocurrió con el numeral 4º, realizando un análisis sistemático, debería afirmarse que en razón de la edad de las víctimas, no es posible agravar los tipos pen ales previstos en los artículos 208 y 209. Además, porque en la exposición de motivos de la Ley 1257 de 2008 que reformó el Código Penal, se estableció que esos agravantes estaban previstos para delitos cometidos contra las mujeres, por el hecho de ser mujeres.

Finalizó solicitando la aplicación del principio de favorabilidad o pro homine, para evitar la doble incriminación a través del incremento punitivo en el caso

9 Folios 180-187 Ibídem.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 6

concreto, considerando que aunque tiene gran consideración por las víctimas y sus escas as edades, lo cierto es que hay unos derechos que le asisten al menor infractor y que deben aplicarse en su favor.

4.3 El Apoderado de las victimas solicitó la revisión de la sanción privativa de la libertad impuesta a D.L.T.S., señalando que las víctimas no solo tienen derecho a la reparación pecuniaria, sino a que se garanticen sus derechos a

de la libertad impuesta a D.L.T.S., señalando que las víctimas no solo tienen derecho a la reparación pecuniaria, sino a que se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

4.4. La Fiscalía guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Cuestión previa.

Acatando como es pertinente los fallos de tutela al tenor de lo previsto en el art. 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, en este caso por la decidido en una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se revisa el tema de la sentencia en todos los aspectos impugnados y con preponderancia el de la sanción que llegare a corresponder al menor infractor atendiendo la edad al momento de la ejecución de los hechos y no de la imposición de la sentencia.

Ahora, d e conformidad con el inciso 2° del artículo 168 del Códi go de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de febrero de 201 7, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Y e s necesario precisar, que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el juzgamiento de los delitos que cometan los jóvenes entre los 14 y 18 años de edad, puede terminar con una sanción de carácter y función diverso al sistema de los adultos, pues, tienen finalidad, protectora, educativa y restauradora, además, pueden ser revisadas y modificadas en la fase de

14 y 18 años de edad, puede terminar con una sanción de carácter y función diverso al sistema de los adultos, pues, tienen finalidad, protectora, educativa y restauradora, además, pueden ser revisadas y modificadas en la fase de ejecución dependiendo los logros del joven sancionado.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 7

La naturaleza sancionadora, exige como principio de procesamiento que deben cumplirse las exigencias del art. 381 del C de P.P, de orden probatorio en persuasión más allá de toda duda razonable, la primera en torno al conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda, en cuanto a la culpabilidad del acusado, como supuestos constitucionales que desvirtúan la presunción de inocencia y garantizan el cumplimiento del debido proceso.

Revisados los argumentos de apelación, en este caso, la inconformidad de la defensa, se dirige al presupuesto de responsabilidad y no de la ocurrencia de los hechos, proponiendo que se debe absolver en aplicación del principio del in dubio pro reo , pues considera que fue sancionado exclusivamente con pruebas de referencia (testigos no presenciales, o con conocimiento indirecto), con las que, además, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, más allá la duda razonable, en lo que coincide el ministerio público que clama por mo dificar la adecuación normativa para eliminar la agravante específica del numeral 7 del artículo 211 del C.P. , dado que la condición de las víctimas en cuanto menores de edad, ya estaba prevista en la descripción de los artículos 208 y 209 del C .P., que pr evén la sanción cuando las

específica del numeral 7 del artículo 211 del C.P. , dado que la condición de las víctimas en cuanto menores de edad, ya estaba prevista en la descripción de los artículos 208 y 209 del C .P., que pr evén la sanción cuando las víctimas sean menores de 14 años , temas que se consideran en el mismo orden.

2. Sobre la existencia de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años , y la responsabilidad de D.L.T.S..

La verificación de los hechos, según los registros de audio del juicio público, tuvo eficiente verificación a través de los testimonios de Leidy Marcela y Jessica Daniela Florián López, madres de los menores víctimas , así como el Informe pericial de clínica forense realizado por Luis Jesús Prada Moreno y por lo relatado en Cámara de Gesell por los menores SDFL y JECF10.

Lo anterior, porque los menores fueron consistentes al señalar que NCF, su primo y hermano, respect ivamente, fue víctima en su presencia de una

10 Récords 01:26:57 y 01:36:24 Audiencia del 18 de Octubre de 2016.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 8

agresión de índole sexual por parte de un joven, que fuera identificado posteriormente como el vecino D.L.T.S.. Pruebas que al ser valoradas por l a juez de primera instancia, l a llevaron al c onvencimiento más allá de toda duda acerca del sometimiento sexual del acusado en contra de los precitados menores de edad, quien también pretendió desnudar a los dos menores

juez de primera instancia, l a llevaron al c onvencimiento más allá de toda duda acerca del sometimiento sexual del acusado en contra de los precitados menores de edad, quien también pretendió desnudar a los dos menores espectadores de la agresión contra NCF, en lo que no puede disentir el Tribunal por la contundencia probatoria en la ponderación que nos autoriza el art. 404 del C de P.P.

En esa comprensión, tienen sustento fáctico las adecuaciones jurídicas de la fiscalía en cuanto a los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (En lo que tiene que ver con el menor NCF)

en concurso con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

(En relación con los menores SDFL y JECF) , sin que podamos acceder a las pretensiones de la defensa, quien optó por no realizar contrainterro gatorio a la may oría de los testigos de cargo 11, esto es, asumiendo a ciencia y paciencia el no uso de la garantía de la contradicción. Sin embargo, ahora pretende cuestionar las manifestaciones de estos testigos, señ alando que se está condenando al adolescente con fundame nto en lo que a su criterio son pruebas de referencia.

Al punto, debe recordarse que se recepcionó el testimonio de la menor SDFL -Con 5 años para el día de la a udiencia-, en el que se registraron las siguientes expresiones12:

“Psicóloga: Alguien te ha tocado?

SDFL: No.

Psicóloga: Alguien ha tocado a Julián y a Nicolás?

SDFL: Sí. A Nicolás le chuzaron la cola, el chino, un chino grande, le chuzó

SDFL: No.

Psicóloga: Alguien ha tocado a Julián y a Nicolás?

SDFL: Sí. A Nicolás le chuzaron la cola, el chino, un chino grande, le chuzó la cola con el pipi (…) En la casa del chino, el chino le quito la ropa a Nicolás y a Julián (…) les dio monedas y a Nicolás, para que se compren algo (…) le conté a mi mamá”.

11 Récords 01:34:40, 01:42:30, 02:09:14 Audio 18 de octubre de 2016 12 Récord 01:30:09 Audio 18 de octubre de 2016.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 9

Y, por su parte, en la misma audiencia, el menor JECF, también con 5 años de edad para el momento de la declaración, indicó13:

“Psicóloga: ¿alguien ha tocado el cuerpo de Nicolás o de Sara?

JECF: solo a Nicolás.

Psicóloga: ¿quién le ha tocado el cuerpo a Nicolás?

JECF: un chino.

Psicóloga: ¿qué le hizo a Nicolás?

JECF: le bajo los pantalones y le sacó un cuchillo a mi hermano y le chuzó la cola.

Psicóloga: ¿tú sabes dónde vive?

JECF: vive donde estaban los juguetes de él.

Psicóloga: ¿dónde fue eso?

JECF: caminamos, caminamos, y ahí fue”.

Observamos entonces, que aun la corta edad de los deponentes, relataron de forma espontánea y clara, obviamente en sus palabras y con la

JECF: caminamos, caminamos, y ahí fue”.

Observamos entonces, que aun la corta edad de los deponentes, relataron de forma espontánea y clara, obviamente en sus palabras y con la precariedad de l vocabulario propi o de un infante, que un “ chino” le había “chuzado la cola” con “el pipi” a NCF, es decir, que este menor de edad -de 2 años y 9 meses de edad para la fecha de los hech oshabía sido objeto de acceso vía anal por parte de un vecino, al que los menores reconocieron ante sus progenitoras como D.L.T.S., quien lo agredió sexualmente en presencia de su hermano y prima, tal y como lo relataron en juicio los menores. Esto, más que una prueba de referencia es una prueba directa, y en el devenir de los sucesos, son idóneas las percepciones de las madres con relación al cuidado y protección de sus hijos, siendo testigos de los vieron y oyeron.

Se colige por tanto, que la sentencia no está estructurada en prueba de referencia, como erradamente afirma la defensa, sino que por el contrario, las declaraciones de los menores SDFL y JECF en el ju icio oral, reiteramos, son pruebas directas de testigos presenciales del acceso carnal abusivo, al que fue sometido NCF , porque igual ocurre con el testimonio de la s señoras FLORIAN LOPEZ14, quien dio cuenta de cómo el 24 de febrero de 2016, en

13 Récord 01:40:20 Audio 18 de octubre de 2016. 14 Récords 22:31 y 01:50:01 Audiencia 18 de octubre de 2016.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 10

13 Récord 01:40:20 Audio 18 de octubre de 2016. 14 Récords 22:31 y 01:50:01 Audiencia 18 de octubre de 2016.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 10

las horas de la mañana y por un descuido de ambas, perdieron de vist a a los tres niños quienes jugaban frente a su residencia, ubicada en un conjunto residencial, por un lapso de entre 30 y 40 minutos. Que cuando los lograron ubicar, el menor NCF estaba sin zapatos y venían saliendo de la cuadra en la que reside el menor i nfractor. Describieron los semblantes de los menores, como decaídos y muy asustados y adujeron que fue hasta dos días después, que NCF les relató espontáneamente mientras jugaba, que un niño le había chuzado la cola con el “pipi”, que le había dado a tomar una “leche” que le salía del “pipi”, que era muy fea y que le había dado unas monedas.

Ante tal revelación, las hermanas FLORIAN LOPEZ indagaron a los otros dos menores sobre estos hechos, y los niños SDFL y JECF les confirma ron que entraron a la casa de un niño que tenía un gato, que los amenazó con un cuchillo, que se encerró en una habitación con NCF, que ellos le daban patadas a la puerta para que abriera porque escuchaban al otro menor llorar y quejarse , y que presenciaron el momento en que ese “niño” accedió carnalmente vía oral a NCF y eyaculó en su cavidad oral . Además que también les pidió a ellos que se quitaran la ropa15.

y quejarse , y que presenciaron el momento en que ese “niño” accedió carnalmente vía oral a NCF y eyaculó en su cavidad oral . Además que también les pidió a ellos que se quitaran la ropa15.

En este devenir, las madres de estos menores, exhortan a los niños para que las lleven al inmueble donde ocurrieron esos hechos, y los niños buscan en el conjunto residencial una casa que tuviese una bicicleta parqueada al frente y arriban, sin equívocos, al inmueble donde reside DEISON LEANDRO, quien al ser identificado por los menores NCF y SDFL como su agresor, le responde a LEIDY MARCELA FLORIAN LOPEZ, madre de NCF, que él solamente se hizo “ la paja ”, afirmaciones que fueron confirmadas por el mismo procesado en juicio oral 16, quien manifestó que él admitió haberse masturbado, porque estaba asustado por los señalamientos que hacían en su contra los menores y posteriormente, porque pensó que se trataba de la progenitora de un amigo suyo.

Evidentemente, estas exculpaciones del menor D.L.T.S. escapan a la lógica, pues no tiene ningún sentido que haya aceptado haberse masturbado, bajo

15 Récord 41:00 Audiencia 18 de octubre de 2016. 16 Récord 01:31:56 Audiencia del 17 de enero de 2017.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 11

el entendido de estar asustado o de haber pensado que se trataba de la madre de su amigo. Lo que se colige de sus manifestaciones, es que en realidad aceptó “únicamente” haberse mastu rbado, para referirle a las

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el entendido de estar asustado o de haber pensado que se trataba de la madre de su amigo. Lo que se colige de sus manifestaciones, es que en realidad aceptó “únicamente” haberse mastu rbado, para referirle a las progenitoras de los menores que lo acusaban, que no los había tocado ni ultrajado en su integridad sexual, sino que simplemente había realizado maniobras en solitario con su miembro viril, sin que afectara a nadie más , actividad que aduce realizaba a solas en el baño de su casa.

Por otra parte, el no haber podido escuchar en cámara Gessell al menor NCF no obsta para poder determinar que este infante fue agredido sexualmente por parte de D.L.T.S., pues como se explicaba en precedencia, existen dos testigos presenciales de los hechos en que resultó victima NCF, quienes a su vez fueron víctimas (SDFL y JECF) también del ultraje del adolescente, quien los intentó desnudar y les ofreció dinero para comprarse algo , qu ienes declararon en juicio, por lo que resulta infundada la apelación de la defensa del menor infractor, quien sostiene que la condena de primera instancia se fundó en prueba de referencia.

Y ha criticado el defensor que en los dictámenes sexológicos no se hayan encontrado pruebas de lesión en la región genital de NCF, ni en la humanidad de los menores SDFL y JECF ; más, debe decirse que el perito médico LUIS JESUS PRADA MORENO 17, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y quien valoró a los menores dos días después de acaecidos los hechos, explicó que e l hecho que no se encuentren huellas de lesión en

médico LUIS JESUS PRADA MORENO 17, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y quien valoró a los menores dos días después de acaecidos los hechos, explicó que e l hecho que no se encuentren huellas de lesión en la corporalidad de los menores , no desvirtúa la historia que relataron a su s progenitoras -dado que él no pudo entrevistarlos por lo ava nzada de la hora18, casi la media noche, en que se practicó el examen, ya que se trataba de menores de 2 y 4 años de edad-. Señaló que l a piel y las mucosas son dilatables y elásticas, que es posible que el paso del pene erecto por el ano no deje huella. R eiteró que la estructura del ano está diseñada para permitir el paso de elementos con estructuras importantes, que si el pene es muy grande podría producir una equimosis, pero que en pocas horas el ano vuelve a su tamaño normal, en

17 Récord 28:04 audiencia del 17 de enero de 2017. 18 S.D.F.L. (hora del examen: 22:39 horas) NCF (hora del examen: 23:21 horas) JECF (hora del examen 23:44 horas)110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 12

general sin ninguna seña l, porque sanan las estructuras fácilmente . Ilustró que puede equivaler a la mordedura accidental de la mucosa bucal , que al día siguiente no presenta señal alguna.

Luego, el relato ofrecido por NCF a su progenitora y a su tía, que fuera confirmado por lo s dos testigos presenciales del acceso carnal , también víctimas, no solo merece toda credibilidad atendiendo la escasa edad de los

Luego, el relato ofrecido por NCF a su progenitora y a su tía, que fuera confirmado por lo s dos testigos presenciales del acceso carnal , también víctimas, no solo merece toda credibilidad atendiendo la escasa edad de los menores, quienes no tendrían en su imaginario como estructurar una historia tan aberrante, a menos que la hubiese n vivido, sino que adquiere especial relevancia por los detalles que ofrecieron y que finalmente fueron confirmados por D.L.T.S. y su cuñada Luz Adriana Uribe Chacón , tal y como la tenencia de un gato en el inmueble en que fueron agredidos, el parqueo de una bicicleta frente al inmueble así como el encierro del niño en una habitación que tenía puerta -el bañopara accederlo carnalmente y el hecho cierto del extravío de los menores durante un lapso de 30 a 40 minutos, sin que hubiesen salido del conjunto residencial,.

Finalmente, sobre este tema, ¿lograron los testigos de la defensa con sus manifestaciones en juicio oral probar que DEISON LEANDRO no tuvo nada que ver con los hechos y delitos que se le imputaron?

La respuesta es no. Como advirtiera el a-quo, el testimonio de LUZ ADRIANA URIBE CHACON, cuñada del menor infractor, carece de total respaldo probatorio y credibilidad, por cuanto afirmó recordar claramente todo lo que ella y el adolescente realizaron aquel 24 de febrero de 2016, aduciendo q ue estaba cumpliendo meses con su esposo19.

Esa afirmación resulta poco creíble, por cuanto si está casada, lo lógico es que conmemore su aniversario de bodas, anualmente, y no cada mes como

estaba cumpliendo meses con su esposo19.

Esa afirmación resulta poco creíble, por cuanto si está casada, lo lógico es que conmemore su aniversario de bodas, anualmente, y no cada mes como pretendió la testigo, con el ánimo de advertir que era un día es pecial, del que recuerda cada detalle de sus actividades y de las de DEISON LEANDRO, quien la acompañaba en la casa.

19 Récord 37:08 audiencia del 17 de enero de 2017.110016000714201600622 01 Deison Leandro Toledo Osorio 13

De otro lado, el testimonio de la hermana menor del adolescente, M.T.S 20. de 12 años de edad , dio luces respecto a los reales horarios qu e manejaba DEISON LEANDRO, pues los testigos de descargo pretendieron informar a la audiencia, que D.L.T.S. tardaba más de 2 horas cada día en ir a llevar a su hermana al colegio. Sin embargo, ella misma refirió que su colegio quedaba a una cuadra de distancia, lo que desvirtuó completamente las manifestaciones de URIBE CHACON y del mismo infractor, quien a pregunta del contrainterrogatorio 21 efectuado por la Fiscalía, respondió que tardaba tanto, porque a veces se quedaba hablando con el celador del colegio o comprándole la onces a su hermana.

Así las cosas, las declaracio nes de los testigos de descargo hicieron aún más creíbles las versiones de l os menores ofendidos , puesto que se demostró que el adolescente estaba desescolarizado, que permanecía en su residencia en las horas en que ocurrió la desaparición de los menores -entre

más creíbles las versiones de l os menores ofendidos , puesto que se demostró que el adolescente estaba desescolarizado, que permanecía en su residencia en las horas en que ocurrió la desaparición de los menores -entre las 8 y las 10 de la mañana - y que no se advierte que la s víctimas o sus familiares tuvieran alguna rencilla o problema anterior a la denuncia contra D.L.T.S., ya que han afirmado al unísono que aunque vivían en el mismo conjunto residencial nunca se habían visto o tratado.

En definitiva, no tenemos duda de que los sucesos relatados por los menores reportan alta credibilidad en cuanto a su real ocurrencia , máxime si tenemos en cuenta que los mismos son coincidentes en todos y cada uno de los escenarios en que l

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