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TSDJ BOG SM - 110016003063201300085 (2013-056)-(17-01-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SM - 110016003063201300085 (2013-056)-(17-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. D. C.

S A L A M I X T A Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 110016003063201300085 (2013-056)

Procedencia: Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Sip S.A.

Asunto: Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Motivo: Conflicto de competencia

Aprobado: Acta N. 104

Decisión: Define competencia Fecha: Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

I. LA DECISIÓN Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 24 Laboral del Circuito y 63 Civil Municipal de esta Ciudad.

II. ANTECEDENTES.

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado de la entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiario - Salud Total – presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de las obligaciones adquiridas en cuantía superior a dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), por la Sociedad SIP, la cual afilió a dicha entidad a varios trabajadores al sistema de seguridad social en salud1 .

1 Ver folio 17 y ss. del Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad,2

Radicado: 1100114003063201300085 (2013-056) Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: Salud total

Demandado: Sociedad SIP S.A.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad 2 , que el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), la rechazó3 , que consideró que no era competente para asumir el conocimiento, dado que la controversia surgió del incumplimiento de un contrato entre una administradora de fondos de pensiones y un empleador que omitió cancelar los aportes de sus trabajadores, circunstancia que se ajusta a la excepción contemplada en el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, conforme a la cual se exime del conocimiento de la jurisdicción laboral los asuntos relacionados con responsabilidad médica y contratos, por lo que remitió la actuación a los Jueces Civiles Municipales atendiendo la cuantía y lo dispuesto en la norma en mención4 . Asignado el asunto al Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad, el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto debido a que de la demanda presentada se evidencia que la entidad promotora de salud – Salud Total pretende que se emita mandamiento de pago en contra de la Sociedad Sip por los servicios derivados del sistema de seguridad social5 . Agregó que, disiente el Juzgado 24 Laboral al afirmar que la controversia se generó en el incumplimiento de un contrato, ya que se trata de un asunto relacionado con el sistema de seguridad social y la facultad que ostentan las empresas prestadoras de salud para constituir título ejecutivo en el evento de que existan pagos de cotizaciones pendientes por parte de la entidad

administradora y la omisión de reportar oportunamente el retiro de la entidad6 . Consideró desacertada la conclusión consistente en que por el hecho de que exista contrato de afiliación la competencia corresponde a los Jueces Civiles,

2 Ver folio 21 del cuaderno del Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad. 3 Ver folio 22 y ss. Ibídem. 4 Citó como fundamento de su decisión los artículo 622 y 627 de la ley 1564 de 2012 y providencia radicada 110010325000200900054 00 (1095-07), MP. Gerardo Arenas Monsalve del Consejo Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo. 5 Ver folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad. 6 Citó el inciso 4 del artículo 56 y el artículo 79 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993 y el artículo 27 del decreto 1818 de 1996,3

Radicado: 1100114003063201300085 (2013-056) Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: Salud total Demandado: Sociedad SIP S.A. pues ello desconoce la aplicación e interpretación de normas contractuales encargadas de reglamentar en distintos ámbitos la seguridad social en salud, por lo que dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto.

Previo a decidir la cuestión planteada, se dispuso conforme lo establece el numeral 4 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dar traslado a

las partes, para que presentaran sus alegaciones y guardaron silencio7 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia 8 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados 24 Laboral del Circuito y 63 Civil Municipal de esta ciudad.

2. Del conflicto de Competencia.

En el presente caso, se tiene que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la entidad promotora de salud - Salud Total - en contra de la Sociedad SIP, tras considerar que se fundamenta en el incumplimiento de un contrato y por ende, corresponde al Juzgado 63 Civil Municipal, el cual a su vez, se sustrajo del conocimiento del asunto por estar relacionado con disposiciones sobre seguridad social.

7 Ver folio 5 del cuaderno de Tribunal.. 8 “Articulo 18. Conflictos de Competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.4

Radicado: 1100114003063201300085 (2013-056) Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: Salud total

Demandado: Sociedad SIP S.A.

Examinada por la Sala la naturaleza de la demanda presentada, así como, los hechos en que se apoyó el demandante y las pretensiones, se evidencia que está encaminada al pago de determinada suma de dinero proveniente de la obligación adquirida por la Sociedad SIP S.A al afiliar a sus trabajadores a la entidad promotora de salud – Salud Totalal sistema de seguridad social9 . Para el Juzgado 24 Laboral del Circuito dicha circunstancia constituye razón para sustraerse del conocimiento, pues en su sentir, se trata de un asunto derivado de un incumplimiento contractual que no es de su competencia conforme lo señalado en el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, disposición a la que debe referirse la Sala para dilucidar la cuestión planteada. “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Como se puede evidenciar dicha norma modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en el sentido de eximirlos del conocimiento de asuntos de responsabilidad médica y relacionados con contratos.

Sin embargo, para efectuar una acertada interpretación del alcance de tal excepción resulta necesario analizarla en conjunto con lo señalado en el numeral 8 del artículo 625 de la ley 1564 de 2012, conforme al cual: “(…) los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”.

9 Ver folio 17 y ss. del cuaderno del Juzgado 63 Civil Municipal.5

Radicado: 1100114003063201300085 (2013-056) Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: Salud total

Demandado: Sociedad SIP S.A.

Con este panorama, diáfano resulta que el Juzgado 24 Laboral del Circuito desacertó en el fundamento que expuso para declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto, pues efectuó una interpretación sesgada del artículo 622 de la ley 1564 de 2012 al conferirle un alcance que no ostenta, dado que en manera alguna la excepción allí contemplada puede ser entendida como el hecho de que toda controversia derivada de una relación contractual sea competencia de la jurisdicción civil. Por el contrario, la teleología de la norma en mención fue separar a la jurisdicción laboral del conocimiento de los asuntos derivados de responsabilidad médica de origen contractual o extracontractual, circunstancia que no concurre en este evento en el que la controversia que se presentó entre la Sociedad SIP S.A. y la entidad promotora de saludSalud Total, tiene su génesis en un contrato que suscribieron y que generó una obligación de orden legal en virtud de una relación laboral, la cual deben asumir los empleadores, consistente en efectuar aportes al sistema de seguridad social en favor de sus trabajadores.

Salud Total, tiene su génesis en un contrato que suscribieron y que generó una obligación de orden legal en virtud de una relación laboral, la cual deben asumir los empleadores, consistente en efectuar aportes al sistema de seguridad social en favor de sus trabajadores. Así las cosas, asiste razón al Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad, al no asumir el conocimiento del asunto, pues ciertamente su estudio corresponde al Juez 24 Laboral del Circuito, dado que se trata de un asunto no contemplado en la excepción del numeral 4 del artículo 622 de la ley 1564 de 2012. En este orden, se atribuirá la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la entidad promotora de saludSalud Total - en contra de la Sociedad SIP, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, determinación que a su vez, deberá ser informada al Juzgado 63 Civil Municipal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Mixta,6

Radicado: 1100114003063201300085 (2013-056) Asunto: Conflicto de competencia

Demandante: Salud total

Demandado: Sociedad SIP S.A.

RESUELVE Primero. Definir la competencia, en el sentido que corresponde conocer del asunto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad. Segundo. En consecuencia, devuélvase la actuación al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que asuma el conocimiento de este proceso

ejecutivo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

GERMAN VALENZUELA VALBUENA LILLY YOLANDA VEGA BLANCO

Magistrado Magistrada

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