TSDJ BOG SM - 19980001-(14-10-1998)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SM - 19980001-(14-10-1998)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ
DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.
Ref: Conflicto de competencia NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE
CONTRA MARTIN VARGAS CUALLA Y OTROS.
Resuelve el Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario iniciado por NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE
contra MARTIN VARGAS CUALLA Y OTROS.
A N T E C E D E N T E S 1.- Por conducto de apoderado judicial, la señora NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE, en calidad de hija legítima y heredera de FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA, a su propio nombre y a favor de toda la comunidad y masa sucesoral de derechos y bienes universales pertenecientes a la sociedad conyugal formada por GILMA NATALIAOBDULIA MEDELLIN PEÑA y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, formuló demanda ordinaria contra MARTIN VARGAS CUALLA; ANGEL MARIA PACHECO; ELVIA BLANCO PEREZ; contra los herederos de FRANCISCO RICARDO BERNAL
BERNAL, así: JAIME BERNAL BLANCO; CLARA INES BERNAL BLANCO;
GLADYS BERNAL BLANCO; RICARDO BERNAL BLANCO; BLANCA STELLA
BERNAL BLANCO; NOHORA ELVIA BLANCO PEREZ; NIDIA MARIA BERNAL
BLANCO; GLORIA ESTHER BERNAL BLANCO; OSCAR EDUARDO BERNAL BLANCO; RICARDO ANDRES BERNAL HERRERA y la menor LINA MARIA BERNAL HERRERA, representada legalmente por su señora madre MARSIELA HERRERA DE BERNAL; contra quienes actúan en representación del heredero fallecido ORLANDO BERNAL BLANCO; contra ELVIA BLANCO PEREZ como cónyuge sobreviviente; contra los herederos indeterminados del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL; y contra la sociedad comercial familiar (ficticia) “RICARDO BERNAL ASOCIADOS S. EN C.”, representada legalmente por ELVIA BLANCO PEREZ; para que se hagan las siguientes declaraciones:
I. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª.- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 4088 de fecha 17 de octubre de 1962, otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Santafé de Bogota, es simulada y que ésta realmente se celebró entre ANGEL MARIA PACHECO como vendedor y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL como comprador. 2ª.- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 13 de fecha 9 de enero de 1975, otorgada en la Notaría 14 del Círculo
de Santafé de Bogotá, es simulada y que ésta realmente no se celebró entre FRANCISCO RICARDO BERNAL como vendedor y ELVIA BLANCO PEREZ como compradora, ya que no hubo acuerdo de voluntades en vender y en comprar, ni sobre el precio, ni existió pago del mismo.3ª.- Se declare que la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 3743 de fecha 11 de mayo de 1990, referente al inmueble EL VILU que aparece en su literal b), otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, es simulada y que realmente no se celebró entre ELVIA BLANCO PEREZ como vendedora y la sociedad comercial “RICARDO BERNAL ASOCIADOS, S. EN C., como compradora, ya que se simuló dicha venta para ocultar ese bien, y que el verdadero propietario del mismo fue FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL. En consecuencia de las anteriores, se declare que el inmueble identificado en el hecho cuarto de la demanda pertenece al patrimonio del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y que hace parte del haber de la primera sociedad conyugal disuelta e ilíquida que en vida conformaron GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL; se oficie a las respectivas notarías y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que se anote que el comprador del inmueble fue FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y por tanto es de su propiedad y se inscriban tales declaraciones en los folios de matrículas inmobiliarias 230-0013.406 y 2300013.468; se ordene las restituciones legales establecidas para las nulidades,
RICARDO BERNAL BERNAL y por tanto es de su propiedad y se inscriban tales declaraciones en los folios de matrículas inmobiliarias 230-0013.406 y 2300013.468; se ordene las restituciones legales establecidas para las nulidades, reivindicaciones y acciones rescisorias; se protocolice la sentencia en cada uno de los actos escriturales simulados y se ordene la entrega real y material del predio denominado EL VILU a la demandante y en favor de toda la comunidad de herederos del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL y/o del heredero a quien se llegare adjudicar dicho inmueble dentro de los juicios sucesorios de los causantes GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN y FRANCISCO
RICARDO BERNAL BERNAL.
II. PRETENSION UNICA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad contenida en los actos escriturales Nos. 4088 del 17 de octubre de 1962, Notaría 9 del Círculo de Bogotá; 13 del 9 de enero de 1975, Notaría14 del Cículo de Bogotá; y 3743 del 11 de mayo de 1990, Notaría 29 del Círculo de
Bogotá. En consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar todos los perjuicios materiales y morales con corrección monetaria e intereses, hasta cuando se haga efectiva su cancelación, a favor del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que en vida formaron FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL
y GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA; se declare que el predio denominado EL VILU forma parte de la masa herencial de la sucesión intestada del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, confundida con la masa de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN disuelta e ilíquida y con la masa herencial de la sucesión intestada de la causante GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA; se decreten las prestaciones mutuas a que haya lugar y se ordene la entrega real y material del predio denominado EL VILU a la parte demandante y a favor de la masa herencial del causante FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, confundida con la masa de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN disuelta e ilíquida y con la masa herencial de la sucesión intestada de la causante GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA. 2.- Correspondió al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, el conocimiento de la demanda, el cual mediante auto de fecha 5 de mayo de 1998 se declaró “ incompetente para conocer del proceso en virtud al factor jurisdiccional ” y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito. 3.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a quien correspondió por reparto, declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del
asunto con apoyo en que para ventilarse la controversia de la simulación, se hace necesario poner en discusión el fundamento sustancial de los derechossucesorales, situación que determina que la controversia se ubique en el plano de los sucesores mortis causa. Por tanto, provocó el conflicto de competencia, ordenando enviar la actuación a esta Corporación para que lo dirima.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Es indiscutible que se impetra por la actora en la demanda, la declaración de simulación de los negocios jurídicos documentados en las escrituras públicas Nos. 4088, 13 y 3743, de fechas 17 de octubre de 1962, 9 de enero de 1975 y 11 de mayo de 1990, otorgadas en las Notarías 9, 14 y 29 de este Círculo Notarial, respectivamente; relacionados con la compraventa del predio denominado “EL VILU”, para que dicho inmueble regrese a la “ comunidad y masa sucesoral de derechos y bienes universales pertenecientes a la sociedad conyugal formada por GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA y FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL” , afirmando que “ El cónyuge FRANCISCO RICARDO BERNAL BERNAL, realizó las simulaciones en los actos escriturales anteriormente citados, con el fin de ocultar la propiedad o dominio del predio rural denominado EL VILU, ante su legitima esposa GILMA NATALIA OBDULIA MEDELLIN PEÑA y ante su hija NUBIA MARIA BERNAL DE DUARTE, como también con el fin de sustraerlo del haber de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN” . 2.- El numeral 12 del parágrafo 1º. del artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989
MARIA BERNAL DE DUARTE, como también con el fin de sustraerlo del haber de la sociedad conyugal BERNAL - MEDELLIN” . 2.- El numeral 12 del parágrafo 1º. del artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989 dispone que los jueces de familia conocen en primera instancia “De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, advirtiéndose fácilmente que el soporte de esa distribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, que la cuestión litigiosa recaiga sobre el derecho o alcance de una asignación legal testamentaria.De otra parte el artículo 26 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 señaló para una mayor eficiencia en materia de familia, los asuntos que específicamente corresponden a su competencia, no encontrándose entre ellos la simulación de contratos, controversias que, por tanto, serán de conocimiento de los jueces de familia. 3.- La Corte Suprema de Justicia en Sala Mayoritaria de Casación Civil, ha reiterado al resolver conflictos de competencias similares al sub-examine, que la competencia para conocer de estos asuntos recae en los jueces civiles del circuito. Así, en providencia de fecha 12 de junio de 1995, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Nicolás Bechara Simancas, expuso: “4. En los términos en que se encuentra presentada aquí la controversia, resulta patente que las referidas pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de estirpe sucesoral que tenga relación directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignación. Es
controversia, resulta patente que las referidas pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de estirpe sucesoral que tenga relación directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignación. Es cierto que el litigio planteado en el caso que se examina, al encaminarse a acrecentar la masa de bienes, tiene estrecha relación con la sucesión; empero, no entraña en modo alguno discusión sobre derechos sucesorales, dado que mediante la acción deprecada -simulación-, se controvierte un asunto de clara naturaleza civil, que si bien, incide sobre el acervo sucesoral afectándolo cuantitativamente, no tiene el alcance de modificar el derecho a la distribución ni los términos o medida de la misma.”.
Más recientemente, esa misma Corporación en sentencia de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra, expresó:“La precisa controversia que aquí se ventila, cual quedó consignado en los antecedentes, gira alrededor de la simulación de un contrato. Significa esto que intrínsecamente no encarna litigio alguno acerca de derechos que tengan manantial inmediato en el régimen económico matrimonial, toda vez que la decisión que ella reclama sólo impone el examen tendiente a establecer si el negocio jurídico cuestionado sólo existe en la apariencia. A la verdad, el litigio suscitado en este caso no alude directamente a los derechos económicos que dimanan del matrimonio, como para que
pudiera tener cabida entre los asuntos que, como del conocimiento de los jueces de familia, menciona el numeral 12 del artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989. Ahora, que a la larga la decisión a tomar en el pleito incida en la conformación del patrimonio social partible, no es factor que impulse a decir que ahí está la razón para que sean los jueces de familia quienes deban asumir el conocimiento de proceso tal. Porque la preceptiva enantes citada, dada la especialidad a que refiere, impone que a la hora de averiguar las facultades atribuidas a dichos jueces se aplique un criterio de derecho estricto, de donde precisamente se desgaja el apotegma de que lo que no esté puntualmente allí asignado, sencillamente no es de su competencia. Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, esta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión ‘régimen económico del matrimonio’ contenida en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989”; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, pues que “no debeolvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva”. Premisas sobre las
cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio “y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”, añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, “el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal”. Y zanjó la discusión determinando que del asunto debía conocer el juez civil (proveído de 15 de septiembre de 1995). Si, pues, este pleito refiere a la simulación de un contrato, es asunto meramente civil, así y todo se haya entablado entre cónyuges y pueda finalmente tener percusión en el haber social de la sociedad formada por el hecho del matrimonio. De manera que si él fue decidido por los jueces civiles, no hay sitio para hablar de nulidad procesal alguna.”.
4.- En conclusión, como en el presente caso se pretende la declaración de simulación de unos contratos de compraventa de un bien inmueble, tal como lo acepta el propio apoderado judicial de la actora en la demanda (pag. 16), al manifestar que “La acción de simulación que con la presente demanda impetro contra las escritura públicas que contienen las supuestas compraventas del
predio rural denominado EL VILU, relacionadas y descritas en el acápite de los hechos, es procedente.....” (se resalta), se evidencia que es a la jurisdicción civil a quien corresponde el conocimiento de la litis planteada y específicamente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en Sala Mixta de Decisión, R E S U E L V E: 1.- DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de que el juzgado competente es el último de los mencionados, a quien debe remitírsele el proceso, comunicándole lo aquí decidido al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.